Sentencia CIVIL Nº 422/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 434/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100384

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2364

Núm. Roj: SAP B 2364/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168019846
Recurso de apelación 434/2017 -A2
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 110/2016
Parte recurrente/Solicitante: Filomena
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: Jorge De La Rosa
Parte recurrida: Silvio
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: ANA SORIANO BAIXA
SENTENCIA Nº 422/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Don Vicente Ballesta Bernal
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 10 de abril de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 13 de abril de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 110/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sr.Jose Maria Ramirez Bercero, en nombre y representación de la Sra. Filomena contra Sentencia - 10/06/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Sr. Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación del Sr. Silvio .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando la demanda de divorcio promovida por el Procurador José María Ramírez Becerro, en nombre y representación de Filomena contra Silvio , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de los expresados por divorcio, con todos los efectos legales, y en concreto los siguientes: La atribución de la guardia y custodia de los hijos menores de edad de los litigantes en forma compartida por semanas con intercambio de los menores de viernes a viernes y con distribución de las vacaciones escolares por mitad.

En concepto de pensión alimenticia para sus hijos el Sr. Silvio abonará la cantidad de 250 euros mensuales (correspondiendo ala contribución con otros 100 a la sra Filomena ) durante los dos años siguientes a la fecha de la presente resolución o hasta que la sra Filomena en cuente un trabajo remunerado, con el límite de los2 años en todo caso. En adelante cada parte abonará en una cuenta conjunta la cantidad de 175 euros mensuales. Sin perjuicio de hacerse cargo cada progenitor de de los gastos cotidianos de los hijos mientra estos estén en su compañía.

Cada progenitor se hará igualmente cargo de la mitad de los gastos extraordinarios de los menores que sean necesarios e ineludibles tales como gastos médicos no cubiertos por seguros sociales etc. Tales abonos se harán tras la presentación de justificante por parte de la madre o en su caso de quien los efectúe. Si los gastos extraordinarios fuera meramente voluntarios lúdicos o de recreo, como vacaciones o regalos para los menores, tales gastos solamente se abonaran si media consenso entre las partes, en otro caso correrán de cuenta exclusiva del progenitor que haya decidido el gasto.

Se establece una pensión compensatoria a cargo del demandado y en favor de la actora, por importe de 300 euros mensuales durante los 3 años siguientes a la fecha de la presente resolución o hasta que la sra Filomena encuentre un trabajo remunerado, con el límite de los 3 años en todo caso.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

No ha lugar a determinar en el presente trámite procesal ninguna otra medida.

No se hace expresa condena en costas.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/03/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO. - La sentencia de fecha 10 de junio de 2.016 recaída en la primera instancia, en los autos de Divorcio Contencioso nº 110/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Doña Filomena contra Don Silvio , estima la demanda de divorcio formulada, declara la disolución del matrimonio de los ahora litigantes por divorcio, con todos los efectos legales, y adopta las medidas definitivas que constan en el Fallo de la referida resolución y que a los efectos de exposición concretamos y resumimos de la siguiente forma: 1ª.- Establece una custodia compartida de los hijos del matrimonio Evaristo (nacido el NUM000 de 2.002) y Horacio (nacido el NUM001 de 2.005), por semanas alternas de viernes a viernes, pasando los menores los periodos de vacaciones escolares por mitad con cada uno de los progenitores.

2ª.- Los progenitores abrirán una cuenta bancaria conjunta en la que el padre ingresará la suma de 250,00 Euros mensuales, y la madre 100,00 Euros mensuales, durante los dos años siguientes a la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia (10 de junio de 2.016 ) o hasta que la Sra. Filomena encuentre un trabajo remunerado con el límite de los dos años en todo caso. En adelante cada parte abonará 175,00 Euros mensuales, sin perjuicio de hacerse cargo cada progenitor de los gastos cotidianos de los hijos mientras estos se encuentren en su compañía. Cada progenitor se hará cargo de igual forma de la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos.

3ª.- Establece una Pensión Compensatoria a cargo del Sr. Silvio y a favor de la Sra. Filomena , por importe de 300,00 Euros mensuales durante los tres años siguientes a la fecha de la sentencia recurrida (10 de junio de 2.016 ) o hasta que la Sra. Filomena encuentre un trabajo remunerado, con el límite de los tres años en todo caso.

Frente a la referida resolución, la demandante Doña Filomena , interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la resolución recurrida: A) Cuantía de la Prestación Compensatoria que establece la sentencia recaída en la primera instancia, solicitando que la misma se fije en 650,00 Euros mensuales hasta el momento en el que la Sra. Filomena encuentre trabajo. B) Cuantía de la pensión de alimentos de los hijos de los litigantes, interesando que se establezca en la suma de 350,00 Euros mensuales hasta el momento en el que la Sra. Filomena encuentre trabajo. C) Desestimación de la compensación económica en razón del trabajo, solicitando igualmente que se establezca por importe de 90.000,00 Euros o se le ceda la plena titularidad del inmueble que constituyó la vivienda familiar.

El demandado Sr. Silvio , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.



SEGUNDO .- Sobre la cuantía de la Prestación Compensatoria que se establece en la sentencia recurrida.

En la forma expuesta en el fundamento precedente, la sentencia objeto del presente recurso de apelación establece una Pensión Compensatoria a cargo del Sr. Silvio y a favor de la Sra. Filomena , por importe de 300,00 Euros mensuales durante los tres años siguientes a la fecha de la sentencia recurrida (10 de junio de 2.016 ) o hasta que la Sra. Filomena encuentre un trabajo remunerado, con el límite de los tres años en todo caso. Por su parte, la actora recurrente solicita que la misma se fije en 650,00 Euros mensuales hasta el momento en el que la Sra. Filomena encuentre trabajo.

Sin embargo, consta en las actuaciones, habiendo sido incorporado en esta segunda instancia como consecuencia de los hechos de nueva noticia alegados por el demandado Sr. Silvio , que en fecha 2 de febrero de 2.017 recae Auto en el Proceso de Ejecución nº 154/16 del juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , donde se recoge el ACUERDO alcanzado por las partes en el que se pone de manifiesto que la Sra. Filomena tiene trabajo, por lo que el Sr. Silvio dejará de abonar la pensión compensatoria. Por otro lado, la misma resolución pone de manifiesto que las partes 'Se dan por liquidadas recíprocamente de las cantidades reclamadas o debidas hasta el mes de enero de 2.017', por lo que resulta evidente la carencia sobrevenida de objeto respecto a esta cuestión que se dilucida en el presente recurso de apelación.



TERCERO .- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos de los litigantes.

La resolución recurrida, en la forma que ha quedado detallada en el fundamento primero de la presente resolución dispone que los progenitores abrirán una cuenta bancaria conjunta en la que el padre ingresará la suma de 250,00 Euros mensuales, y la madre 100,00 Euros mensuales, durante los dos años siguientes a la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia (10 de junio de 2.016 ) o hasta que la Sra. Filomena encuentre un trabajo remunerado con el límite de los dos años en todo caso. En adelante cada parte abonará 175,00 Euros mensuales, sin perjuicio de hacerse cargo cada progenitor de los gastos cotidianos de los hijos mientras estos se encuentren en su compañía. Cada progenitor se hará cargo de igual forma de la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos. Por su parte, la actora recurrente interesa que se fije la cuantía de 350,00 Euros mensuales hasta el momento en el que la Sra. Filomena encuentre trabajo.

Ahora bien, al igual que sucede sobre la prestación compensatoria, en el presente supuesto estamos ante una carencia sobrevenida de objeto como consecuencia del acuerdo alcanzado por las partes y plasmado en el referido Auto de fecha 2 de febrero de 2.017, recaído en los autos de Ejecución nº 154/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en el que se dispone respecto a la pensión de alimentos de los menores que se devenguen a partir de febrero de 2.017, que el Sr. Silvio abrirá una nueva cuenta corriente titularidad exclusiva de él, en la que la Sra. Filomena ingresará su contribución a los gastos que se indicarán de los menores, y dado que la Sra. Filomena trabaja, la cantidad a ingresar será de 175,00 Euros, en la que el Sr. Silvio ingresará igualmente 175,00 Euros mensuales, con los que se atenderán los siguientes gastos: a) Colegio de los menores. B) Medicinas, concretamente Elvalse y Dermotane. C) Libros escolares. D) Excursiones escolares.

El Sr. Silvio asumirá tales gastos quedando de su cuenta garantizar que estén cubiertos lo que la Sra. Filomena cumplirá con efectuar el antedicho ingreso, y el Sr. Silvio con comunicar previamente a la Sra. Filomena el importe de los gastos efectuados por los apartados antes indicados mediante remisión de la factura o justificante correspondiente. Por su parte, los gastos extraordinarios serán atendidos por ambos progenitores por mitad.

De lo expuesto, no cabe duda que existe en el presente supuesto como sucede con la prestación compensatoria referida anteriormente, una carencia sobrevenida de objeto.



CUARTO. - Sobre la compensación económica por razón del trabajo que se interesa por la actora recurrente.

En el Auto de fecha 2 de febrero de 2.017, recaído en los autos de Ejecución nº 154/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , las partes dan por liquidadas las cantidades recíprocamente reclamadas o debidas hasta el mes de enero de 2.017, pero no precisa si se trata de las cantidades reclamadas en ese procedimiento de ejecución donde recae la referida resolución, o bien se trata de las cantidades reclamadas en otros procedimientos, por lo que no podemos concluir con rotundidad que la cantidad reclamada en el presente procedimiento por el concepto de compensación económica por razón del trabajo se encuentre comprendida dentro de dicho acuerdo y consiguientemente renunciada por la Sra. Filomena . Por otro lado, el escrito presentado en esta alzada por la representación de Don Silvio en fecha 11 de mayo de 2.017, se limita a poner de manifiesto la existencia de un hecho de nueva noticia, consistente en el acuerdo alcanzado en fecha 2 de febrero de 2.017, en el proceso de ejecución instado contra la sentencia ahora recurrida, pero en forma alguna se alega por la parte que lo presenta que se haya renunciado a la reclamación desestimada en la primera instancia de la compensación económica por razón del trabajo, lo que nos obliga a entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada por la recurrente, puesto que debe tenerse en cuenta que es reiteradísima la jurisprudencia que afirma que no cabe la renuncia tácita, y que por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, de forma que la renuncia no se presume sino que ha de resultar de manifestaciones expresas, lo que de forma evidente no sucede en el presente caso respecto a la pretensión de la demandante referente a la compensación económica en razón del trabajo para la casa.

La sentencia recaída en la primera instancia desestima en su integridad esta pretensión de la demandante, la que interesaba una condena al demandado al pago de la suma de 90.000,00 Euros por este concepto o en su defecto la atribución de la titularidad de la mitad de la vivienda que fue domicilio familiar.

La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico 'sustancialmente más que el otro' o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' (artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC, según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.

Concretando, pues, los razonamientos jurídicos expuestos al supuesto de hecho planteado en este procedimiento, procede examinar, -con carácter previo a valorar si se ha producido un incremento en el patrimonio del demandante-, si concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia. Al respecto debemos precisar que los ahora litigantes contrajeron matrimonio en fecha 4 de septiembre de 1.999, y cesa la convivencia en el mes de febrero de 2.014, por lo que el matrimonio ha tenido una duración de algo más de 14 años. Pues bien, examinando el historial laboral de la Sra. Filomena , puede comprobarse que se incorpora al mundo laboral en el mes de octubre de 1.993 y tiene distintos empleos, constando un total de 14 años y 6 meses de alta (en total aparecen computados 5.294 días).

Por otro lado, si bien la actora formula en su escrito de demanda la pretensión de que se establezca la obligación del demandado de abonar la cantidad de 90.000,00 Euros, o en su defecto la atribución de la titularidad de la mitad de la vivienda que fue domicilio familiar, en forma alguna justifica ni fundamenta la procedencia de esta cantidad, sin que aporte una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, sin aportar tampoco la documentación de relevancia patrimonial de la que disponga conforme a lo que al respecto establece la Disposición Adicional Tercera del Libro II del C.C .Cat..

Consiguientemente, no constan acreditados los presupuestos necesarios para que pueda estimarse la pretensión formulada por la actora ahora recurrente de que se establezca una compensación económica por razón del trabajo para la casa, por lo que debe confirmarse este pronunciamiento de la sentencia recurrida.



QUINTO .- El artículo 398 en relación con el artículo 394 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, al apreciarse la existencia de dudas de hecho y de derecho motivadas por la introducción de hechos de nueva noticia en esta alzada así como de la falta de la información necesaria sobre los presupuestos necesarios para que pudiera estimarse la pretensión formulada de la compensación económica por razón del trabajo para la casa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Sin entrar a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Filomena , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2.016, recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 110/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , seguidos contra DON Silvio , y debemos declarar y declaramos la CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO en las presentes actuaciones, en lo relativo a las pretensiones formuladas sobre la Prestación Compensatoria establecida a favor de la Sra.

Filomena , y Pensión de alimentos de los hijos de los litigantes.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Filomena , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2.016 , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS la referida resolución en lo relativo al pronunciamiento referente a la compensación económica en razón del trabajo para la casa.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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