Sentencia CIVIL Nº 422/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 488/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100390

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6319

Núm. Roj: SAP B 6319/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168087649
Recurso de apelación 488/2017 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 498/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rosendo , Segismundo
Procurador/a: Eulalia Rigol Trullols, Samuel Dominguez Tejada
Abogado/a: Esther Santamaria Clara
Parte recurrida: IGN. OCUP. C/ DIRECCION000 , NUM000 , BLQ NUM001 , NUM002 - NUM003
DE PREMIA DE MAR, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: Miguel Angel Pazos Moya
SENTENCIA Nº 422/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 21 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 4 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 498/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Samuel Dominguez Tejada, en nombre y representación de Rosendo y Eulalia Rigol Trullols en nombre y representación de Segismundo contra Sentencia - 19/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimar la demanda interpuesta por D. Francisco Mestres Coll en nombre y representación de Banco Popular Español, SA frente a ignorados ocupantes , Rosendo e Segismundo y declarar el derecho del actor a obtener la plena posesión de la vivienda sita en calle DIRECCION000 , NUM000 bloque NUM001 , NUM002 NUM003 de Premia de Mar, con imposición de las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Banco Popular Español SA se insta el desahucio por precario respecto de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 , NUM003 de Premià de Mar frente a los ignorados ocupantes de la misma, que lo hacen sin título ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación.

La citación se entendió con Edmundo , quien manifestó que ocupan el piso su hermano Segismundo y su padre Rosendo (f. 18); ambos interesaron el derecho de asistencia jurídica gratuita, y designados los correspondientes abogado y procurador, se opusieron a la pretensión deducida: a) D. Rosendo , alegando falta de legitimación activa ad causam de la actora, cuando el testimonio acompañado con el escrito inicial no acredita la subrogación del Banco Pastor, la actora no acredita la titularidad sobre la finca, pues solo consta la nota simple registral, en todo caso, no ha recibido requerimiento alguno de la actora. b) D. Segismundo , en el mismo sentido que el anterior.

La sentencia de instancia estima la demanda, con imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alzan éstos, por infracción del art. 271 LEC (no aportación de documentos después del juicio o de la vista), error en la valoración de la prueba, falta de legitimación activa y falta de acreditación de la titularidad de la finca. Con ello, prácticamente se reproduce en esta alzada, el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.



SEGUNDO .- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Por escritura de 25.6.2012, se llevó a cabo la fusión por absorción de Banco Popular Español SA y Banco Pastor SA, subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones de éste (f. testimonio de la escritura de fusión por absorción).

2) la entidad actora es propietaria del referido inmueble (escritura de dación en pago de 6.10.2008, inscrita en el Registro, docs. 2, 3).

3) la referida vivienda se halla ocupada al menos por D. Segismundo y D. Rosendo , quienes accedieron a la misma, sin autorización de la propiedad, permaneciendo en ella, sin título ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación.



TERCERO .- Ciertamente en el contexto de las demandas para la protección de los derechos reales inscritos ( art. 250.1.7º LEC ), no se admitirán las demandas, entre otros casos, ' Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.'; pero no es éste en que nos encontramos, sino en el desahucio por precario ex art. 250.1.2º LEC , y dice el precepto que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art.

1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas 'cuestiones complejas'.

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real)

CUARTO. - Ciertamente la aportación del testimonio de la escritura de fusión por absorción, no puede producir el efecto que se pretende pues en la misma demanda la parte hacía referencia a esta concreta escritura y no a la otra que, por error, se aportó, y en todo caso no se recurrió en reposición la DO de 19.1.2017 por la que se tenía por incorporado y por efectuadas las manifestaciones ni se planteó una eventual nulidad, sino hasta el recurso de apelación.

De otro lado, como se ha expuesto, la legitimación activa deriva de la posesión real, siendo suficiente a tales efectos la nota simple del Registro, sin que sea necesaria la certificación literal que hubiera exigido el art. 250.1.7º LEC , incluso lo hubiera exigido con aportación inicial con la demanda para su admisión.

En fin, los apelantes ni siquiera han intentado, aún subsidiariamente, acreditar la existencia de algún título que ampare su posesión o que abonen cantidad alguna como contraprestación por la ocupación.

Como se ha expuesto, no era necesario ningún requerimiento previo extrajudicial para el desalojo.



QUINTO .- Consecuentemente, concurren los presupuestos para el éxito de la acción, por lo que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando los recursos de apelación formulados por D. Segismundo y D. Rosendo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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