Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1052/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100281
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:432
Núm. Roj: SAP CO 432/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 3 de Córdoba
Autos: Modificación medidas supuestos contencioso Núm. 554/2016
ROLLO NÚM. 1052/2017
SENTENCIA NÚM. 422/2018
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS:
Dña. Cristina Mir Ruza
D. Fernando Caballero García
En Córdoba, a once de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.3 en los autos de Modificación de Medidas
Núm.554/2016, seguidos a instancia de D. Imanol , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª
Cristina Bajo Herrera, y asistido del Letrado D. Fernando Bajo Herrera, contra Dª Loreto , representada por
el Procurador de los Tribunales D. David Madrid Freire y asistida del Letrado D. Antonio Javier Guillaume
Sepulveda, y con la intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada
demandada y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número tres de Córdoba con fecha 30.03.2017, cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la petición de modificación de medidas establecida en la sentencia de divorcio presentada por la Procuradora Dña. Cristina Bajo Herrera en nombre y representación de D. Imanol frente a Dña. Loreto modificando la sentencia dictada por este Juzgado el 12 de diciembre de 2013 en el siguiente sentido: - Se declara extinguida la pensión compensatoria establecida a favor de Dña. Loreto .
- No ha lugar a modificación alguna en relación al uso de la que fuera vivienda familiar en la que se mantiene al menor hijo de las partes y en consecuencia a Dña. Loreto , como progenitora custodia.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la indicada sentencia.
No procede imponer condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Loreto y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que, admitiéndose el recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte una desestimando completamente la demanda, con sus consecuencias y, todo ello, con expresa condena en costas a la adversa.
TERCERO.- Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la Procuradora Dª Cristina Bajo Herrero en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas; el Ministerio Fiscal manifiesta su oposición al recurso de apelación presentado; y una vez transcurrido el plazo se elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose denegado la admisión de prueba propuesta por Auto de fecha 21.12.2017 y se ha celebrado deliberación el día 6.06.2018.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 30.3.2017, recaída en la primera instancia, estima parcialmente la demanda formulada por D. Imanol sobre Modificación de Medidas Definitivas establecidas en Sentencia de 12.12.2013 dictada en los autos Núm.699/2013 -modificada respecto al régimen de visitas por S.15.2.2016-, y en el recurso se solicita -al igual que en su contestación a la demanda- la desestimación íntegra de la demanda.
Se alega la infracción del artículo 101 CC al considerar que la mera relación sentimental de cierta duración no puede ser calificada de marital si no va acompañada de un proyecto común y de futuro, que no se constata en la relación mantenida con un tercero por la hoy apelante.
La parte apelada interesa la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.
SEGUNDO.- El art.101 del CC establece que el derecho a la pensión se extingue por ' vivir maritalmente con otra persona ' el cónyuge acreedor.
Se plantea, por ello, la cuestión de qué ha de entenderse por esa convivencia marital.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.03.2012 (a la que ya hacíamos referencia en el Auto de fecha 21.12.2017) se remite a la sentencia del mismo Tribunal de fecha 9.09.2012 que dice que desde la entrada en vigor de la Ley de 17 de julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art.101.1 CC , que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código Civil utiliza la expresión ' vivir maritalmente ' como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencia Provinciales.
Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código Civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que domina ' prestación compensatoria ', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1, c) CF . Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión ' vida marital con otra persona ' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina ' vida marital ' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.
El Tribunal Supremo entendió que en el caso analizado había existido 'vida marital' a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria por una serie de motivos: había existido una relación sentimental de un año y medio de duración, que no se había ocultado, siendo conocida por amigos y familiares, siendo pública en actos sociales; aunque no se había producido una convivencia continuada bajo el mismo techo, sí se habían producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros de manera pública en su vehículo y en diversos establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores; esas relaciones tuvieron las características de permanencia: duraron un año y medio, fueron exclusivas mientras duraron, y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad.
TERCERO.- Examinado nuevamente el material probatorio obrante en autos y aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, la conclusión a la que llega este Tribunal es idéntica a la mantenida por la juzgadora a quo. La Sala comparte el contenido de la resolución recurrida y no apreciamos ni error alguno en la valoración de la prueba ni una incorrecta aplicación de normas de derecho sustantivo, estimándose que las alegaciones vertidas en el recurso no han desvirtuado lo razonado en instancia pues cabe concluir que si concurren los requisitos establecidos en el artículo 101 del Código Civil , máxime teniendo en cuenta las dificultades probatorias que presentan casos como éste.
Ya hemos analizado la incidencia del washap -cuya copia obra al folio 31- enviado el 21.3.2016 por la demandada al Sr. Imanol (Auto de fecha 6.4.2017, en Rollo 1344/2017), por lo que no cabe sino remitirnos a lo allí dicho, pero lo verdaderamente decisivo es que Dña. Loreto mantiene una relación sentimental con D.
Carlos María desde hace tiempo y, si bien puede ser que no viva de forma permanente y definitiva con él (en la contestación se indica que visita ocasionalmente el domicilio de su pareja, visitas que se han hecho más frecuentes conforme la relación sentimental se ha ido consolidando) o que el traslado a dicha vivienda y que se produjo -según la hoy apelante- desde mayo a junio de 2016 efectivamente se debiera a la mala relación que tiene la demandada con una vecina, lo que es claro que el resto del material probatorio aportado acredita no sólo que sí pasa algunas temporadas conviviendo con su pareja en el mismo domicilio (así reportaje fotográfico -folios 21 a 23-, extracto declaración del menor en el acto de la vista del Juicio Inmediato por delito leve -folio 109-, y acta de exploración de menor realizada en los presentes autos, que manifestó el 18.10.2016 que ' Ahora viven en su casa, pero a veces se van algunos días a casa de la pareja de su madre, que su madre está probando la convivencia con su pareja... En verano han estado alternando a veces se quedaban a dormir en casa de la pareja de su madre si era muy tarde'), sino lo que es más importante, no se comparte la concepción tradicional esgrimida por la hoy apelante que entiende que para la extinción de la pensión compensatoria no basta con una relación sentimental o incluso que haya habido convivencia esporádica, puesto que debe probarse una relación análoga a la del matrimonio, es decir, que se dé una convivencia que reúna las notas de habitualidad, estabilidad y permanencia, con la creación de un estatus o apariencia similar al conyugal, no siendo suficiente, por ello, la convivencia esporádica circunstancial y ocasional, ni tampoco la simple relación afectiva, aunque sea prolongada en el tiempo, si no va acompañada de esa comunidad de vida que permita asimilarla a la marital, pues se obvia -tal como hemos indicado anteriormente- que una concepción menos estricta se ha ido asentando en la jurisprudencia más reciente.
Así se ha indicado que sí la relación matrimonial -conforme a las concepciones sociales vigentes- también es compatible con situaciones de convivencia fragmentaria sin compartir domicilio diariamente y no puede equipararse al proyecto de vida estable a un matrimonio que puede disolverse unilateralmente y sin causa con sólo tres meses de duración, conforme dispone el art. 81 del CC , tampoco cabe extremar los requisitos para conceptuar existente una relación paramatrimonial más allá de los que representa hoy día la propia y relativista concepción del matrimonio.
Por ello, en situaciones de relación sentimental en que los propios miembros se consideran a sí mismos pareja -interiorizando la equivalencia de su relación a la matrimonial-, aún cuando decidan no habitar diariamente un domicilio común por conveniencias de la preexistencia de hijos de otros matrimonios, situaciones laborales, o por mera preservación de un ámbito mayor de independencia individual, no cabe negar la existencia de vivencia marital en el sentido del art. 101 del CC . Piénsese que el art. 101 CC , ni siquiera habla de la necesidad de la ' convivencia ' marital, sino de la mera ' vivencia ' marital, con lo que desvincula la relación ' more uxorio ' de la necesidad del elemento convivencial estable que exigía la doctrina tradicional. Lo decisivo no es no que se haya ido a vivir a casa de su actual pareja, sino que existe -tal como señala la sentencia apelada- una relación de pareja estable con una voluntad de permanencia y continuidad así como ayuda estable.
En consecuencia, se estima acreditada la causa de extinción de la pensión compensatoria alegada por el demandante y, por tanto, cesa la obligación de éste de abonar su importe a la demandada. Razones todas que determinan el rechazo del recurso planteado y conllevan la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.David Franco Navajas, en nombre y representación de DÑA. Loreto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Córdoba, con fecha 30.3.2017, en los Autos de Modificación de Medidas nº554/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
