Sentencia CIVIL Nº 422/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 418/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100357

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15478

Núm. Roj: SAP M 15478/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0176266
Recurso de Apelación 418/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1051/2016
APELANTE/DEMANDADO: D. Julián
PROCURADOR: D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
APELADO/DEMANDANTE: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
PROCURADOR: D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA Nº 422/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1051/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de D. Julián
apelante-demandado, representado por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo contra ESTRELLA
RECEIVABLES LTD apelado-demandante, representado por el Procurador D. Juan José López Somovilla,
sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/02/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/02/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Somovilla en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra Dº Julián , representado por el Procurador Sr. de Diego Quevedo, debo CONDENAR y CONDENO a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (6.403,80 euros), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, ABSOLVIENDO a dicho demandado del resto de los pedimentos contra él contenidos en la demanda. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Julián se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Reclamado por la cesionaria del crédito el importe pendiente derivado del uso de determinada tarjeta de crédito, se opuso el demandado, alegando la falta de legitimación activa y pasiva, la falta de acreditación de la deuda, el carácter abusivo y usurario del interés pactado, la falta de incorporación al contrato del reglamento de la tarjeta, la prescripción y el abuso de derecho y mala fe por retraso desleal en el ejercicio de la acción.

La Juez de Primera Instancia consideró prescritos los intereses, pero no así la deuda, y condenó al demandado al pago del principal, sentencia que es recurrida por dicha parte, en cuyo recurso, con abandono del resto de alegaciones, se centra en dos muy concretas: la falta de legitimación activa y la falta de acreditación del importe de la deuda.

El recurso fue impugnado por la demandante

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se basa en la confusión que detecta el demandado entre dos entidades con el mismo nombre, pero con distinto NIF y con distinto domicilio y apoderado o representante.

Ahora bien, la cuestión tiene escasa trascendencia, desde el momento en que por documento público, como es el testimonio notarial aportado en la audiencia previa, se acredita que la adquirente por cesión del crédito es la demandante.

La discordancia que pueda haber en el otorgamiento de un número de identificación que no tiene otro alcance que el meramente fiscal, y que no afecta a la adquisición de la personalidad jurídica, y con ella, de su propia individualidad como ente societario, no incide en los efectos civiles que aquí se consideran.

Por lo demás, la legitimación activa indica la titularidad de la relación jurídica deducida en juicio ( artículo 10, primer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que, cuando se actúa un derecho de crédito, la principal virtualidad de la misma es la constatación de la legitimación para su cobro ( artículo 1.162 del Código Civil), poniendo al abrigo al deudor de reclamaciones de un tercero que se pretenda acreedor.

Y en este caso, no cabe duda que el pago hecho a la demandante sería legítimo, en virtud de la acreditación de la cesión.



TERCERO.- La segunda de las cuestiones reiteradas en la alzada alude, como aspecto del fondo del asunto, a la necesaria acreditación de la deuda.

Reclama el demandado un listado de cargos y abonos, como medio para saber si el importe final es o no correcto y para oponerse a aquellos cargos que considere injustificados.



CUARTO.- Ocurre, sin embargo, que cuando se trata de relaciones duraderas, con liquidaciones parciales y periódicas, que se van girando y aceptando o discutiendo en su debido tiempo, constituye medio de fijación de hechos la conducta del deudor.

En este caso, el demandado se limita a efectuar una impugnación genérica del extracto de cuenta (a salvo determinados cargos, que luego examinaremos), y en su interrogatorio confesó recibir los extractos de los cargos derivados del uso de la tarjeta.

En ese sentido, el denominado contrato de tarjeta implica una relación convencional en virtud de la cual el Banco concedente realiza los pagos cargándolos luego al cliente, en la forma pactada, emitiendo la correspondiente liquidación del periodo a que afecta. Ello genera una fluida relación, en la que es fundamental la confianza entre las partes, de modo que esa misma fluidez negocial se ha de conjugar con la pronta desaparición de las dudas sobre la certeza y exigibilidad del saldo, de modo que el Banco asume la obligación de comunicar regularmente los movimientos reflejados en la cuenta de la tarjeta, y que no son sino expresión de operaciones sustantivas, y parejamente el cliente asume el deber de oponer los reparos que tenga, bien en el plazo contractualmente designado, bien en el que el uso o las circunstancias del caso impongan.

Estos deberes, accesorios o derivados, se infieren del tenor del artículo 1258 del Código Civil conforme al cual los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, 'sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Por eso si se notifican los movimientos de la cuenta, expresando cargos o adeudos, y el cliente calla, ese silencio no puede estimarse sino como conformidad, pues las circunstancias del caso exigen contradecir, y, si no se hace, el silencio equivale al consentimiento. A ello conduce no sólo lo ya expuesto sino otras consideraciones de índole procesal, no menos importantes. Así, es claro que el silencio, cuando menos, debe ser entendido como inicial conformidad, asumiendo el cliente el deber -en términos procesales, la carga- de alegar y probar las razones de su disentimiento, de modo que si no lo hace, o si tales razones son ineficaces, habrá de estar y pasar por la liquidación del saldo. En segundo término, es el cliente, quien debe conocer sus negocios y actividades, el que tiene a su favor la facilidad probatoria, para contrarrestar la acción, y si nada prueba en contra, se habrá de entender que se benefició del saldo reclamado y por tanto habrá de reintegrarlo.

Con esta doctrina en modo alguno se invierte la carga de la prueba en contra del cliente, sino que se aplica el principio de facilidad probatoria, ahora proclamando en el artículo 217.6 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y no se echa sobre el titular de la tarjeta la carga de una prueba imposible, sino que justamente se estimula la actividad de aquella parte que puede y debe tener a su alcance los medios para contrarrestar, pues cuando la oposición no se centra en un determinado asiento o movimiento, sino que genéricamente se rechaza toda la trayectoria de la cuenta, por un lado, y ante todo, se incurre en una grave contradicción pues se niega con ello los propios actos de disposición efectuados por el impugnante, y por otro, se sitúa a la entidad depositaria en una posición de dificultad y a veces de imposibilidad de probar, al menos cuando se extiende esa impugnación a periodos pretéritos en los que ha cesado la obligación de conservar la documentación, y en todo caso, se extiende a períodos en los que, el silencio del titular, ha engendrado en el depositario la confianza en que no será controvertido el acto jurídico que se manifiesta a través del correspondiente asiento.



QUINTO.- Lo expuesto, conduce a la desestimación de la impugnación global de los documentos aportados con el conjunto designado con el nº 7 de la demanda.

Ahora bien, como ya se especificó por el Letrado el demandado en conclusiones y se reitera ahora en el recurso, en dicha documentación se incluye un cargo asociado a una tarjeta con numeración distinta a la del demandado, cuya titularidad, según se expresa en ese documento, es de Doña Nuria . En la contestación al recurso, nada dice al respecto la demandante.

Por ello, ante tan flagrante disparidad de número y titular, debe esta cantidad ser restada del principal a abonar por el demandado.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Don Julián contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en procedimiento ordinario nº 1051/2016 y, revocando en parte dicha sentencia, fijamos como cantidad a abonar por el demandado a la demandante, en concepto de principal, la de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (4.963,80 euros), manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada.

No hacemos imposición expresa de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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