Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 653/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100360
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17089
Núm. Roj: SAP M 17089/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0033622
Recurso de Apelación 653/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 203/2017
APELANTE: Dña. Dulce
PROCURADOR : D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
APELADO: TERIA YABAR, S.L.
PROCURADOR : D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
SENTENCIA Nº 422/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación
de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
apelante demandado Dña. Dulce , representada por el procurador Sr. Agudo Ruiz y de otra, como apelada
demandante TERIA YABAR S.L, representada por el procurador Sr. Manzanos Llorente seguidos por el trámite
de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 19 de junio de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. MANZANOS LLORENTE en representación de D. TERIA YABAR S.L. frente a Dª Dulce , representada por el procurador Sr. AGUDO RUIZ.
1.- CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EUROS (39.563,50) cuya cantidad desde la fecha de la demanda hasta su completo pago devengara los intereses legales correspondientes a incrementar, desde la fecha de la presente sentencia, en la forma determinada en el art.
576 de la LECv 2.- DECLARO la resolución del contrato de concesión mercantil de 26 de mayo de 2015, suscrito entre TERIA YABAR y la Sra. Dulce .
3.- CONDENO a la demandada a cesar en el uso de la denominación TERIA YABAR y restituir el papel emblema.
4.- CONDENO A LA DEMANDADA a suprimir toda referencia como siglas, dibujos, etc., que exprese su pertenencia a la red.
5.- CONDENO a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4/12/2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la vulneración del principio de congruencia regulado en el artículo 218 de la LEC , así como de la doctrina jurisprudencial según la cual los hechos admitidos por las partes vinculan al Juzgador. La Sentencia de instancia, parte de una premisa errónea y equivocada, esta es, que el contrato que regulaba las relaciones comerciales entre las partes se trataba de un contrato de franquicia, lo que no se corresponde con la realidad.
Lo anterior determina que la Sentencia de Instancia incurra en el vicio de incongruencia, vulnerando así mismo la doctrina jurisprudencial según la cual los hechos admitidos no precisan de prueba y vinculan al Juzgador.
En segundo lugar alega la errónea interpretación de la prueba documental, con vulneración de las reglas de la carga de la prueba, con vulneración de lo previsto en el artículo 217 de la LEC , con vulneración también de las reglas de la sana crítica. La Sentencia considera que todos los contratos de franquicia se rigen por la liquidación de cuentas que viene a explicar y al considerar que la relación que unía a esta parte con la actora como de franquicia, automáticamente da por acreditado la existencia de esa plataforma o base de datos de la que habla, dando la espalda e ignorando el caso concreto que nos ocupa, así el conjunto de la prueba practicada, lo que entiende que no es aceptable y que supone una infracción clara y evidente de las reglas de valoración de la prueba, que lleva al Juzgador a alcanzar conclusiones claramente erróneas y equivocadas.
No estando ante un contrato de franquicia, sino ante un contrato de concesión mercantil, ninguna cláusula del mismo habla de plataforma o base de datos alguna para la liquidación de cuentas, como tampoco se explica cómo se va a llevar a cabo la misma, lo que lleva a concluir que dicha supuesta plataforma o base de datos no ha existido en ningún momento y no es más que una conclusión errónea alcanzada por la Juzgadora de Instancia. Sigue alegando, la infracción del artículo 1 , 124 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Así, la contraria, no puede reclamar a esta parte ningún tipo de incumplimiento contractual, en primer lugar porque esta parte no ha llevado a cabo ningún incumplimiento, y en todo caso, habida cuenta que si alguna parte ha venido a incumplir sus obligaciones esta ha sido la actora, al no respetar la zona de exclusividad. Continua estimando que se vulnera lo previsto en la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y de la Jurisprudencia que la interpreta. Y tras manifestar que concurre errónea interpretación del artículo 394 de la LEC , y del principio de vencimiento, puesto que se desestima la pretensión de la actora sobre poner a su disposición los muebles, lo que debe generar la no imposición de costas, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, o subsidiariamente se revoque la condena en costas a esta parte en primera instancia.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe comenzarse por estimar, que muy al contrario de lo alegado por la parte apelante, la resolución de instancia, en modo alguno concluye que el contrato objeto de autos, y que unía a las partes lo fuera de franquicia. Y ello en tanto en el mismo contrato se establece que su naturaleza lo es de Concesión Mercantil, y no fue negado ni contradicho este dato por ninguna de las partes litigantes. Cuestión distinta es la que viene dada, por la referencia que se lleva a efecto en la resolución impugnada a contratos similares al de franquicia, como lo es el de concesión mercantil, sin que ello implique, modificación alguna de la interpretación debida del contrato o de las obligaciones que según el mismo competía cumplir a una y otra parte.
Sentada la anterior base, y sobre el punto concreto que venía dado por la acreditación de la deuda sostenida por la parte demandada y hoy recurrente, cabe el señalar, que sólo la parte actora aportó a los autos, la Cuenta en la que se reflejaban todas las operaciones llevadas a efecto en relación con la parte demandada, considerando la resolución de instancia, que la llevanza de una Cuenta similar, es lo común en este tipo de contratos. Y frente a ello, la parte apelante, nula actividad probatoria ha llevado a efecto que acredite la inexactitud de la relación de movimientos aportada por la actora, por lo que lógicamente y en apreciación de la prueba practicada, la Sentencia de Instancia estima la deuda reclamada. De igual manera y sobre la impugnación del punto de la resolución de instancia que establece la irrelevancia a los efectos pretendidos por la hoy recurrente de la exclusividad pactada, por la parte actora, ha de reiterarse la consideración ya expuesta en la Sentencia impugnada, relativa a la nula entidad que la venta puntual de algún artículo de Teria Yabar SL, en dos poblaciones cercanas a Murcia, podía conllevar para la parte demandada. Uniendo ello, a la falta de reclamación por dicho hecho en el presente proceso, por lo que nulo alcance puede darse a tal alegación.
En relación a la vulneración de lo previsto en la Ley 3/2004, nada se explicita por la parte recurrente que desvirtúe la consideración de la resolución de instancia que fundamenta su aplicación en el cumplimiento de lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre , dado que se trata de operaciones comerciales en las que se ha incurrido en incumplimiento de pago en el plazo pactado.
Por último, sobre el punto relativo al pronunciamiento de costas procesales de la resolución de instancia, ha de tomarse en consideración que aun cuando dicha Sentencia, establece la no procedencia de la puesta en disposición de la actora de los muebles, que fue reclamada por la parte actora, lo cierto es que frente a dicho punto que se desestima, el acogimiento de las pretensiones ejercitadas en la demanda es sustancial, puesto que lo principal y esencial de lo solicitado por la parte actora, venía dado por la resolución contractual y por la condena a la parte demandada al pago de las cantidades adeudadas. Por ello en virtud de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , tal acogimiento esencial de la demanda, debe llevar aparejada la imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
En consecuencia con lo expuesto, ha de desestimarse la totalidad del recurso planteado, y con ello procede la confirmación de la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO .-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante dada la desestimación de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Dulce representada por el Sr.Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz contra Sentencia de fecha 19 de Junio de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 203/2017 promovidos a instancia de TERA YABAR SL representada por el Sr. Procurador D. Eduardo Manzanos Llorente, contra la ya citada parte, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Con pérdida del depósito constituido CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
