Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 523/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100395
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15893
Núm. Roj: SAP M 15893/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0009862
Recurso de Apelación 523/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 1.044/2017
APELANTE: PRA IBERIA, S.L.U.
PROCURADOR: D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA
APELADO: Dª. Felicidad
PROCURADOR: D. JUAN CARLOS MORENO MORENO
SENTENCIA Nº 422
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 1.044/2017, dimanante del procedimiento monitorio nº 1.022/16, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
PRA IBERIA, S.L.U., representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA y defendida por
Letrado, de otra, como demandada-apelada Dª. Felicidad , representada por el Procurador D. JUAN CARLOS
MORENO MORENO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de mayo de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMO LA DEMANDA de juicio ordinario presentada por el Procurador Juan José Martínez Cervera, frente a PRA IBERIA, S.L.U., frente a Felicidad , ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA de las pretensiones deducidas frente a él, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 del corriente.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone, en nombre y representación de la entidad P.R.A. IBERÍA, S.L.U., recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en el procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, nº 1.044/17, dimanante del procedimiento monitorio nº 1.022/16, a instancia de la antes citada contra Dª Felicidad , en la que se desestima la demanda formulada que lo era en reclamación de cantidad ascendente a 23.006,69 euros, intereses legales y costas, se absuelve a la demandada y se imponen las costas a la parte actora.
Los citados pronunciamientos se hacen al estimar la excepción de falta de legitimación activa invocada por la demandada, en el entendimiento de que la cesión en virtud de la cual se actúa no ha quedado acreditada.
El citado recurso se funda en la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto a la resolución de la excepción ya citada y por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 320 de la LEC, siendo que respecto de este último punto habremos de remitirnos a la resolución dictada en el presente rollo en fecha 12 de septiembre de 2018 en la que se desestima la prueba propuesta en esta alzada.
SEGUNDO .- Para la resolución del recurso, hemos de tener en cuenta los documentos aportados por la parte reclamante; en concreto, los aportados con la petición inicial de procedimiento monitorio, que se dieron por reproducidos en el acto de la audiencia previa celebrada en el juicio ordinario en el que ha recaído la resolución combatida, y ello con la finalidad de comprobar si los mismos son suficientes para acreditar la legitimación de la reclamante, esto es, si ostenta la titularidad de la relación jurídica en virtud de la que se reclama, en los términos exigidos en el artículo 10 de la Ley Procesal Civil.
Con la petición inicial de procedimiento monitorio se aportó con el nº 6 de los documentos, certificación notarial emitida por el Notario de Madrid, D. FEDERICO GARAYALDE NIÑO, en la que se hace constar que bajo el número 1.562 de orden de su protocolo, el 23 de julio de 2012 la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO, AS, OSLO, SUCURSAL ZUG adquirió en virtud de escritura de cesión de crédito de la sociedad BANKIA, S.A. los derechos y obligaciones derivados de 119.392 operaciones de crédito que aparecen en un listado anexo a la escritura. También que el día 12 de enero de 2015, bajo el número 75 de orden de su protocolo, se formalizó la cesión global de activos y pasivos de los portfolios adquiridos en España por la compañía AKTIV KAPITAL PORTFOLIO, AS, OSLO SUCURSAL ZUG, por sucesión universal de dicha entidad a favor de PRA IBERIA, S.L.U., patrimonio en el que se incluyen la deuda mantenida por la ahora demandada (también se hace referencia a los otros codemandados en el procedimiento monitorio).
No cabe duda que el citado documento acredita la legitimación de la demandante para formular la reclamación objeto de la litis, en cuanto titular del crédito que se pretende. La demandada considera que de la citada certificación no se justifica -sólo, a su entender, se da por supuesto- que entre las 119.392 operaciones reseñadas en el anexo incorporado a la escritura suscrita entre AKTIV y BANKIA se encontrara la que ahora es objeto de reclamación, sin embargo, tal conclusión no es acertada a juicio de la Sala, pues debe tenerse en cuenta que en la citada certificación notarial se hace constar que la cesión que se opera a favor de PRA IBERIA, S.A.U. es una cesión global de todos los activos y pasivos de los portfolios adquiridos en España por AKTIV (sucesión universal) y se dice, además, que en ese patrimonio se incluye el portfolio adquirido en virtud de la escritura que después se describirá, que es la otorgada entre esta última entidad y Bankia.
Concedida pues legitimación a la demandante en el presente procedimiento, no cabe sino estimar el recurso y dado que ninguna otra cuestión se ha discutido en la instancia, a la vista del contenido de la contestación a la demanda, en la que incluso en el fundamento de derecho quinto de ésta se muestra conformidad con la cuantía reclamada, procede la íntegra estimación de la demanda.
TERCERO .- Estimado el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, debiendo imponerse a la demandada las causadas en la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 del citado texto legal.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante P.R.A. IBERÍA, S.L.U. contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018 recaída en los autos de juicio ordinario seguidos, bajo el nº 1.044/17, y dimanantes del procedimiento monitorio nº 1.022/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda interpuesta en nombre y representación P.R.A. IBERÍA, S.L.U. contra Dª Felicidad debemos condenar y condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad de VEINTITRES MIL SEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (23.006,69 euros) e intereses legales, con imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada'.No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0523-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

