Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 490/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100430
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13401
Núm. Roj: SAP M 13401/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0110483
Recurso de Apelación 490/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 586/2017
APELANTE: ANDRES CRESPO SALVADOR SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ
APELADO: D./Dña. Miriam
PROCURADOR D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 490/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a once de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Verbal nº 586/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 490/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante ANDRÉS CRESPO SALVADOR S.L., representada por la Procuradora Dña.
María Isabel García Martínez; y, de otra, como demandada y hoy apelada DÑA. Miriam , representada por
el Procurador D. Arturo Molina Santiago; sobre Desahucio Precario.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Madrid, en fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez en nombre y representación de Andrés Crespo García SL contra Dña. Miriam y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de octubre del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos: 1º) La entidad actora Andrés Crespo Salvador SL se constituyó en virtud de escritura pública de 4 de julio de 2000, cuyo objeto social es la tenencia y explotación de bienes inmuebles; teniendo dentro de su patrimonio la propiedad de diferentes viviendas de la CALLE000 nº NUM000 , entre ellos el NUM001 NUM002 .
2º) Son socios de dicha entidad Dª Carina , con el 40,30 % del capital social, D. Emiliano y Dª Dolores con el 29.85 % del capital social, habiendo sido administrador de dicha sociedad D. Emiliano hasta el 18 de septiembre de 2015, que fue cesado, siendo nombrada administradora de la sociedad Dª Carina .
3º) D. Emiliano venía ocupando desde al menos el año 2007 la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 º NUM002 ; el cual mantuvo una relación análoga al matrimonio con la demandada Dª Miriam , los cuales al menos durante un año realizaron dicha convivencia en la citada vivienda, desde el mes de mayo de 2014 al mes de marzo de 2015, siendo fruto de esa convivencia el hijo común de ambos.
4º) Como consecuencia de la ruptura de dicha convivencia, se dictó auto de medidas provisionales el 22 de junio de 2015, por el juzgado de primera instancia nº 66 de Madrid, por el que se atribuyó el uso de la vivienda familiar al hijo en compañía de la madre, medida cautelar que se ratificó por la sentencia de 17 de febrero de 2016, y la dictada en apelación.
TERCERO.- En el escrito de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba, así como aplicación indebida de la teoría del levantamiento del velo. Por entender que de las pruebas practicadas, así como de los hechos que han quedado acreditados, se deduce que concurren todos los requisitos necesarios para apreciar la existencia del precario, puesto que la entidad actora es la propietaria de la vivienda, y no el socio de dicha entidad, puesto que la sociedad tiene personalidad jurídica propia y distinta de los socios que la integran, sin que por otro lado sea aplicable en el presente caso la teoría del levantamiento del velo.
En la sentencia de instancia se desestima la demanda al entender que aunque la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Madrid, formalmente aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la sociedad actora, entiende que dicha titularidad es una titularidad formal, siendo el verdadero propietario de la vivienda D. Emiliano .
En cuanto a este tipo de situaciones, como es la cesión de una vivienda por un tercero, bien para que constituya el domicilio conyugal del matrimonio, es doctrina legal, que es aplicable a los supuestos en los que exista una convivencia more usorio, que cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario ; debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios, de forma que la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda. En definitiva, se concluye que no constituye título hábil de oposición la atribución judicial del derecho de uso de la vivienda a la ex esposa demandada, que es inoponible frente a terceros ajenos a las relaciones entre los cónyuges y al proceso matrimonial en el que son partes.
Por todas la STS n º 443/2010.
Por otro lado en cuanto a la doctrina del levantamiento del velo, es una construcción jurisprudencial que permite al juzgador penetrar en el sustrato de las sociedades para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con uso fraudulento o abusivo con el propositivo de perjudicar a tercero, lo que abre un gran abanico de posibilidades como el incumplimiento contractual, aparentar insolvencia, sustraer bienes de la ejecución forzosa, soslayar o hacer prevalecer ciertos derechos o eludir la responsabilidad contractual o extracontractual (Sentencias del T. Supremo de 17 de octubre y 22 de noviembre de 2000, 5 y 7 de abril y 8 de mayo de 2001). La idea esencial que constituye el substrato de la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas radica en que no puede separarse el patrimonio de una persona jurídica y el de una o varias personas físicas, cuando en realidad se trata de un único patrimonio, para conseguir un fin fraudulento (SAP La Coruña, Sección 1ª, 325/2004, de 8 de noviembre).
Así la STS de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007), declara que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.
CUARTO.- De los hechos que han quedado acreditados en los autos, se deduce que la entidad actora ANDRES CRESPO SALVADOR SL, fue constituida en el año 2000, que en su patrimonio se integran diversas viviendas de la CALLE000 NUM000 , entre las que se encuentra la vivienda NUM001 NUM002 , que en virtud de las resoluciones judiciales le fue adjudicada a la demandada con su hijo, en el proceso de familia, ahora bien el hecho de que la sociedad cediera en precario el uso de la vivienda a D. Emiliano desde el año 2007, no implica que le trasmitirá ningún derecho o título sobre la vivienda, toda vez que la ocupación que de la vivienda venía haciendo D. Emiliano , solo puede configurarse como una posesión en precario, posesión en precario, que continuó como tal cuando en la vivienda se llevó a cabo la convivencia entre D. Emiliano Y D ª Miriam , de lo que se deduce que el título de posesión en virtud del cual en el proceso de familia se atribuyó el uso de la vivienda familiar al menor y a la madre demandada que vive en su compañía, no altera el título en virtud del cual la persona de la que trae causa la posesión concedida a la demandada, en virtud de la resolución judicial, no tiene otro título que dicha resolución judicial y que por lo tanto no altera la calificación de la posesión como precarista frente a la propietaria de la vivienda.
Por otro lado no cabe entender que la propiedad de la vivienda sea realmente de D. Emiliano y no de la sociedad actora, conclusión a que se llega por la sentencia de instancia, pues si bien el hecho de que la finca esté inscrita a favor de la sociedad en el Registro de la Propiedad es una mera presunción iuris tantum, en la medida que los derechos existen con independencia de su inscripción en el Registro de la Propiedad, lo cierto es la que la vivienda era propiedad de la sociedad actora antes de que se le cediera su uso al Sr.
Emiliano , que conviviera con él en la vivienda la demandada, y el hecho de que cuando el socio mayoritario murió en el año 2009, trasmitiera sus participaciones sociales D. Emiliano y Dª Dolores en un 29.85% del capital, no implica que se les trasmitiera la propiedad de las viviendas, puesto que lo que se les trasmitió fue el capital social de la empresa y no su patrimonio.
Por otro lado no cabe acudir a la teoría del levantamiento del velo, a fin de determinar y concluir que la vivienda no era realmente de la actora, sino de D. Emiliano , pues si la finalidad de esta doctrina es permitir al juez examinar si la personalidad jurídica es utilizada como una ficción con uso fraudulento o abusivo con el propositivo de perjudicar a tercero, en presente caso no cabe entender que exista ese uso fraudulento, pues el hecho de que la vivienda, cuyo uso se atribuyó por resolución judicial a la demanda, no era propiedad de D. Emiliano , sino de la sociedad actora, lo era con anterioridad, no solo a la convivencia more usorio que tuvieron en la misma D. Emiliano y Dª Miriam , sino de la cesión del uso a favor por D. Emiliano desde el año 2007, no tenía otra calificación que de precario, y por lo tanto no cabe entender que dicho título de posesión se modificara por el hecho que durante un año convivieran en la vivienda D. Emiliano y Dª Miriam .
En consecuencia al deber calificarse la posesión de la vivienda de precario, concurren en el presente caso todos los requisitos que la jurisprudencia establece para que dicha acción prospere.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de primera instancia han de imponerse al a demanda, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid el 25 de enero de 2018, se revoca dicha sentencia y estimando la demanda, se declara haber lugar al desahucio de la vivienda sita en Madrid CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , debiendo proceder al desalojo de la vivienda. Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

