Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 739/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100179
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2626
Núm. Roj: SAP MA 2626/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREMOLINOS
JUICIO VERBAL PRECARIO Nº 1649 / 2015
RECURSO DE APELACIÓN Nº 739 / 2017
SENTENCIA Nº422
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistradas:
Dña . Mª Teresa Saez Martínez
Dña. María del Pilar Ramírez Balboteo
En la ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº
444/15 sobre Desahucio por Precario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos
seguidos a instancia de Don Abelardo y Doña Filomena representados en la alzada por la procuradora
Doña María del Rocío Ruíz Pérez y asistidos por el letrado Don Baldomero Sánchez de la Puerta frente a Doña
Gloria también conocida como Gregoria representada en esta alzada por la procuradora Doña Raquel Diaz
Hernández y asistida del letrado Don José Manuel Corpas Bustamante ; pendientes ante esta Audiencia en
virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la `parte demandada contra la sentencia dictada en el citado
juicio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos se dictó sentencia de fecha uno de febrero del dos mil diecisiete del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así 'Que debo estimar y estimo la demanda de juicio por precario interpuesta por DON Abelardo Y DOÑA Filomena contra DOÑA Gloria , por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución , condenando a dicha demandada a estar y pasar por esta resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , bloque NUM001 , apartamento nº NUM002 , URBANIZACION000 e imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas .'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso , en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista, se señaló como para deliberación el 3 de Julio de 2018, quedando las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.
Sra. D.ª Dña. María del Pilar Ramírez Balboteo .
Fundamentos
PRIMERO.- Por Don Cornelio y Doña Filomena como propietarios de la vivienda ubicada en AVENIDA000 nº NUM000 Bloque nº NUM001 apartamento NUM002 URBANIZACION000 de Benalmádena .- Costa presenta demanda de desahucio por precario contra Doña Gloria también conocida como Gregoria , ocupante del inmueble solicitando; 1º Se declare que la demandada ocupa la vivienda antes referida sin titulo alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario ; 2º).- Declare haber lugar al desahucio por precario del inmueble antes referido ; 3º).- Condene a la demandada a dejar libre , vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la actora , bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal y 4ª.- Sean Impuestas las costas del presente procedimiento a la parte demandada. Demandada esta a la que opone la demanda pues afirma que existe un contrato de arrendamiento verbal de fecha 13 de enero del 2014 concertado por los actores de una parte y de otra Don Fidel y la hoy demandada quienes decidieron compartir gastos teniendo por tanto la cualidad de arrendataria no de precarista , interesando el dictado de una de sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora con condena en costas.
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la instancia estimando íntegramente la demanda interpuesta por Cornelio y Doña Filomena Doña Gloria también conocida como Gregoria , condenando a dicha demandada a estar y pasar por esta resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , bloque NUM001 , apartamento nº NUM002 , URBANIZACION000 imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas , basada en resumen en la falta de prueba de que el contrato de arrendamiento se suscribiera también con la referida demandada , a quien incumbe la carga de la prueba conforme al art. 217 de la LEC , debiendo concluirse que la demandada ocupa la finca sin pagar merced y sin titulo alguno , constando toda la documentación bancaria aportada a nombre del Sr. Fidel con quien se reconoce existía contrato de arrendamiento y quien había desalojado la vivienda en mayo del 2014 , no constando relación o vínculo alguno con los actores , y en cualquier caso la ocupación de la demandada se había basado en la mera tolerancia .
Frente a la citada resolución la demandada presenta recurso de apelación , alegando como único motivo error en la valoración de la prueba practicada puesto que afirma, en base a las alegaciones que en su recurso se contienen, que de las manifestaciones de las partes y de los documentos y escrituras aportados lo único que queda absolutamente claro y meridiano es que los demandantes son propietarios de la finca objeto de debate y que existe un título válido con plena vigencia que hace que la acción de desahucio resulte inviable pese a las escuetas conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia , poniendo de manifiesto la falta de alusión a la denuncia que a su vez interpuso la actora frente a los actores el mismo día 13 de julio del 2014 que entiende reveladora y de especial transcendencia pobatoria , poniendo de manifiesto asimismo error en la valoración de las manifestaciones de las partes recogidas en la sentencia , y pasando a realizar su propia y particular valoración de las declaraciones realizadas en el acto del juicio puesta en relación con las documental aportada concluyendo que estas en nada desvirtúa la vigencia del contrato de arriendo que afirma existe entre parte que queda evidencia ademas por la propia ocupación de la vivienda y la posesión de todos los documentos que acreditan la relación contractual desde inicio en la que Doña Gregoria tiene la condición de arrendataria junto con el Sr Fidel , por todo lo cual interesa la estimación del recurso, se revoque la sentencia dictada y se desestime íntegramente la demanda imponiendo a la actora las costas de la instancia.
La parte actora- apelada se opone al recurso deducido de contrario en base a las rezones que constan en su escrito de oposición negando cualquier error de valoración en la práctica de la prueba , no adoleciendo de error , arbitrariedad , insuficiencia ni incongruencia y siendo por tanto ajustada a derecho , con observancia de los principios rectores de carga de la prueba y racionalidad de los razonamientos , interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos con condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO .- La resolución de la cuestión jurídica que se somete a deliberación del tribunal colegiado de segunda instancia ha de pasar necesariamente por tener en consideración que la figura del precario, que aparece, según mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 250.1.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las matizaciones que posteriormente se expondrán, no se refiere exclusivamente a la concesión graciosa al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, en el sentido que a la institución le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostenta el actor - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1958, 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995, entre otras muchas-, de ahí que el éxito de una acción judicial de desahucio de tal naturaleza exige acreditar, por un lado, la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla al actor y, en la parte demandada, que concurra en la misma la condición de precarista, es decir, que detente la posesión inmediata y ocupe el inmueble sin otro título legitimador que la mera tolerancia del dueño o poseedor, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales queda acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puestos que éstos perderían el carácter de precaristas y, consiguientemente, se convertirían en poseedores con justo título, obligando a debatir la cuestión litigiosa en el juicio declarativo ordinario distinto al así elegido, ya que en este, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto la jurisprudencia, no pueden discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio sólo puede utilizarse cuando entre las partes no existan otros vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que convierte a éste en inadecuado e improcedente para dilucidar contienda suscitada por esta vía, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de que se trate, doctrina que, en cualquier caso, exige ser interpretada en forma flexible por Jueces y Tribunales, permitiéndoseles examinar cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato o con la situación jurídica que se invoque como motivo de oposición al desalojo, que manera que sin necesidad de aislar la acción locativa, quepa su consideración, por integrarse directa y necesariamente en la misma - T.S. 1ª SS. de 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972, 12 de marzo de 1985, 14 de abril de 1992 y 10 de mayo de 1993-, de ahí que la invocación de cualquier demandado oponiéndose a la acción de desahucio en base a la existencia de relaciones complejas entre las partes, no puede llegar a producir el efecto directo y automático de remitir la cuestión litigiosa a ser resuelta en juicio declarativo ordinario, pues como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1969, la complejidad invocada de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a situaciones en que tal complejidad no pasa de ser mero argumento defensivo de la parte que lo alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento determinado, y por ello, a mayor abundamiento, en sentencia de 23 de junio de 1970 afirma que la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites estrictos del juicio de desahucio no es la que cree el propio interesado, como argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato - 'natural y lógicamente del propio contrato en relación con la cuestión debatida'- del que dimana el desahucio.
.- Así las cosas hasta ahora, el actual artículo 250.1.2 de la Ley 1/2000 establece el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver las controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla, ofreciendo así un distinto concepto de precario al anteriormente vigente y al que nos hemos referido en el apartado anterior conforme al artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por cuanto que no hacía alusión a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño cedente, que era el sentido originario del precario en el Digesto, haciéndose extensible también a situaciones en las que sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando el invocado fuere ineficaz para enervar el dominical que ostentase el actor, de manera que el concepto originario del precario se fue ampliando jurisprudencialmente hasta hacer equivalente el precario a toda aquella situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, existiendo una falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido, lo perdiera, concepto amplio éste de precario que se distancia del contenido en la nueva normativa procesal en la que como procedimiento especial por razón de la materia retorna al concepto estricto que originariamente contuvo el Digesto al introducir el término 'cedido en precario', consecuencia de lo cual es que solamente cabe interesar la recuperación de la posesión cuando el inmueble haya sido cedido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, procedimiento en el que no existe limitación de medios de prueba sin quedar incluido en el artículo 447 entre los procedimientos que no producen excepción de cosa juzgada; no siendo, por tanto, cauce procesal adecuado para resolver situaciones en las que conforme a la legislación anterior se trataba de situaciones que la jurisprudencia incluía dentro del concepto de precario, pronunciándose en parecidos términos las sentencias de las Audiencias Provinciales de Gerona de 18 de marzo de 2005, Santa Cruz de Tenerife de 15 de abril y 25 de noviembre de 2005 y 14 de julio de 2006, Murcia de 25 de noviembre de 2005, e Islas Baleares de 8 de septiembre de 2006.
Asimsimo como consideración de carácter general hemos de partir, dado que ha sido denunciado una errónea valoración de la prueba en cuanto a la carga de la prueba que resultan de aplicación a la vista de que alega la demandada- apelante justo título para poseer , estableciendo el Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de abril de 1997 y 14 de enero de 2010) que la prueba corresponde al demandado que alega justo titulo , asi pues si el poseedor demandado alega justo título para poseer a él le corresponde su prueba ( SSTS de 21 de abril de 1997 y 14 de enero de 2010). Y si no consigue justificarlo, entonces, como señala la STS de 14 de enero de 2010, nos hallamos ante un simple precario, porque habiendo probado el actor su título de propiedad, no ha quedado probado que la demandada ostentara ningún título que la legitimara para poseer más que a título de precario el inmueble reclamado. El Tribunal Supremo (Sala 1ª) en sentencia de 26.10.2017 dice ' ...la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta Sala es clara al respecto en el sentido de que l a carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada.' Igualmente la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª) en sentencia de fecha 14.10.2015 , a modo de ejemplo, señala sobre la carga de la prueba de la situación de precario lo siguiente: ' En segundo lugar, se alega error en la apreciación de la prueba, pues el demandado, Don Carlos Alberto , siempre ha sostenido la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, vinculado a la explotación temporal de un inmueble colindante, motivo por el cual se emplearon cantidades importantes en su explanación y relleno a fin de ser utilizado como aparcamiento de vehículos . Pues bien, como hemos adelantado siendo la carencia de título y el no pago de la renta o merced la esencia de precario, como hechos negativos, corresponde su prueba a quien alega el pretendido título y la concurrencia de la merced arrendaticia, como supuestos para desvirtuar el precario, y en este caso, es evidente que el demandado no ha probado la realidad del arrendamiento, ni escrito ni verbal.' A la vista del único motivo de oposición alegado , debe indicarse por la Sala como punto de partida que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, y lo mismo cabe afirmar en cuanto a la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes afirmaciones de las partes en sus interrogatorios apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación del interrogatorio sea es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( interrogatorios y documental ) haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto la valoración de instancia debe únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, el acierto valorativo de la juzgadora de instancia sobre la carencia de título de ocupación de la vivienda , pues en modo alguno del examen de la documental aportada así como de los declaraciones obrantes puede considerarse acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento vigente a favor de la demandada hoy apelante, tal y como a continuación razonaremos
TERCERO.- En base a las consideraciones expuestas, la actividad probatoria desplegada en esta alzada , tras el visionado de la cinta no hace más que corroborar el pleno acierto de la juzgadora de primera instancia, donde claramente , tal y como se recoge en la sentencia se acredita en cuanto a los hechos relevantes para la decisión de la contienda los siguientes : 1.-Que los actores , residentes en Córdoba , son propietarios de la finca objeto de autos , vivienda que tal y como consta de la documental aportada , adquirieron en virtud de escritura pública el dia 19 de agosto del 1993 y que destinan a su uso en vacaciones o alquiler , constando acreditado que el día 13 de Julio de 2014 se trasladaron a la vivienda y no pudieron acceder a la misma al hallarse ocupada por la demandada, formulando por ello denuncia ante la Policía Nacional el mismo día a las 13, 38 minutos, incoándose en virtud de los hechos denunciados procedimiento penal que fue archivado al entenderse que no extistía delito de usurpación , sino cuestión civil , constando asimismo que , y a su vez formuló denuncia Doña Gregoria ese mismo día , si bien lo hizo con posterioridad sobre las 19, 53 horas denunciado pérdida de las llaves del inmueble .'.2.- Consta asimismo de lo actuado y en particular del propio reconocimiento de la parte demandante y de los actores que la vivienda a la que se refiere las actuaciones , fue alquilada por los demandantes en virtud de contrato de arrendamiento verbal de fecha 13 de enero del 2013 a Don Fidel , por un importe de 330,00 euros , constando probado distintos pagos efectuados en concepto de rentas y suministros por el Sr. Fidel todos ellos devengados del contrato de arrendamiento , inmueble que fue desalojado por el inquilino a mediados de mayo del 2014 . 3.- No consta acreditado que la Sra Gregoria concertara junto con el Sr. Fidel el arrendamiento verbal del inmueble referido . La parte apelante en su recurso insiste en su condición de arrendataria así como en la vigencia del contrato, sin que ninguna prueba haya aportado al objeto de acreditar cuanto alega , no pasando de ser mas que mera manifestaciones unilaterales de parte sin refrendo probatorio alguno, pues los documentos obrantes en las actuaciones ni de las declaraciones de parte pueden pues no tienen la relevancia ni virtualidad probatoria pretendida ni de ellos deducirse la realidad de dichas afirmaciones . La denuncia presentada por la apelante , al igual que de los actores , no consituyen por si misma prueba de los manifestaciones que en la misma se contienen , ni gozan de presunción de veracidad , pues son afirmaciones de parte en relación con unos hechos acaecidos , debiéndose poner de manifiesto como los actores son quienes en primer lugar comparecen en las dependencia policiales poniendo de manifiesto como cuando intentaban acceder a la misma le ha sido imposible , ya que el pestillo de la puerta estaba echado , comprobando como en la vivienda había una persona desconocida , quien se ha negado a abandonarla , interviniendo la policía local avisada al efecto procediendo a su identificación ; formulando denuncia ésta horas después con motivo de no haber localizado las llaves de la vivienda .No podemos mostrar conformidad con la afirmación de la apelante en relación con la falta de valoración de la denuncia presentada , cuando lo ocurrido es que la juzgadora no confiere transcendencia y virtualidad probatoria al citado documento, siendo posible que los Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, quien por otra parte , en su valoración no viene obligada a efectuar una valoración pormenorizada de cada una de los elementos probatorios. jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 159/1992, de 26 de octubre), no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de la probanza se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio 1998, y del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1991), lo cual acontece en el supuesto enjuiciado.
Por lo que respecta al resto de la documental aportada , únicamente acreditan la propiedad de los actores del inmueble, hecho no controvertido y que la vivienda fue objeto de arrendamiento verbal al Sr. Fidel , quien hizo frente al importe de 660,00 euros de fianza y justificantes bancarios de otra serie de pagos de renta por importe de 330,00 euros y correspondientes a suministros de luz y agua tal y como consta en los documentos bancarios aportados , efectuados durante el año 2013 y hasta mayo del 2014, correspondiendo el único pago efectuado a esta mensualidad , apareciendo en todos los documentos como único ordenante Fidel sin que ninguno de ellos permita concluir lógicamente que Doña Gregoria realizara abono alguno de renta o cantidad asimilada lo cual no es baladí si tal y como indica la razón de arrendar ambos era compartir gastos .Ningún pago consta realizado por Doña Gregoria , ni durante la afirmada convivencia de ambos , ni posteriormente , cuando reconoce que el Sr Fidel con quien convivía marchó de la vivienda a Francia en enero del 2014 quedándose la hoy apelante como única inquilina en el inmueble , si bien continua abonándole unos meses la renta unos meses, y sin que el hecho de haber presentado esta documentación la demandada y obrar en su poder presuponga un arrendamiento conjunto ni la vigencia del mismo , pues son muchas las razones que pueden explicar de forma lógica esta posesión pues no podemos olvidar que la Sra Gregoria ha residido en el citado domicilio y ha continuado ocupándolo , sin duda por razones de amistad u otro vínculo afectivo con el Sr Fidel , como bien argumenta la juzgadora de instancia ha podido tener acceso a dichos documentos de muchos formas al ocupar la vivienda o bien entregárselos el propio Sr Fidel , pero sea como fuere la tenencia de los mismos en modo alguno conlleva atribuir la condición de arrendataria que mantiene, cuando lo único que se constata de toda la prueba practicada es la mera tolerancia del inquilino anterior en la ocupación del inmueble ya sea conjunta o por parte de esta última en exclusiva tras su marcha comunicada de la vivienda y puesta en conocimiento de los actores arrendadores ya fuera en Mayo del 2014 tal y como parece lógico de lo actuado o bien en enro del citado año como se mantiene de contrario , sin que ninguna prueba haya acreditado tampoco de la cesión en forma del arriendo a la demandada efectuada válidamente y que vincule a los arrendadores con los que ninguna relación arrendaticia ni vinculo contractual se ha acreditado ni probado pacto alguno entre las partes en tal sentido , siendo las declaraciones de la demanda , bastantes confusas y poco creíbles sobre todo al ser preguntada sobre los motivos de encontrarse en la vivienda , pues reconoce en todo momento que el contrato se hizo a nombre del Sr. Abelardo , único con capacidad económica , que la apelante entró con el , si bien, cuando se le pregunta sobre su obligación y compromiso frente a los arrendadores de abonar la renta , elude contestar alegando una serie de consideraciones que no guardan relación con las preguntas formuladas y que llegan a resultar incluso incoherentes , y por tanto hemos de concluir que ninguna prueba se ha aportado que evidencia la situación de arrendamiento verbal alegada como fundamento de su oposición reiterad en este recurso , siendo preciso reiterar que la carga de la prueba recae sobre el ocupante precarista , en virtud de lo dispuesto en el articulo 217 de al LEC , sin que lo haya verificado , debiendo recaer sobre esta parte todas las consecuencias que su falta de pruebas conlleva.
Por tanto y a modo de resumen hemos de concluir que no pueda apreciarse ningún error en la valoración de la prueba, siendo la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo ajustada a derecho y ponderada no demostrándose que haya incurrido en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, y por tanto ha de ser respetada, rechazándose el intento de la apelante de sustituir el criterio objetivo e imparcial por la Sra Juez de Instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses pues de un nuevo examen de las pruebas practicadas en los autos, esta Sala llega a las mismas y acertadas conclusiones efectuadas en la sentencia objeto de impugnación sin que ninguna de las alegaciones formuladas en el recurso deducido hayan desvirtuado los razonamiento de la Sra. Juez a quo en la sentencia dictada ,debiendo por tanto confirmar la sentencia dictada y concluir que la situación jurídica de la Sra. Gregoria es la de una precarista, pues no se ha acreditado la existencia de contrato de arriendo alguno , el actor ha probado la posesión mediata de la finca litigiosa derivada de su título de propiedad, y no resulta probado que la demandada ostente título alguno que legitime la posesión del inmueble objeto del litigio, por lo que pudiendo en las situaciones del precario recuperar el propietario el inmueble a su voluntad, acreditada ésta voluntad , procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación y, consecuentemente, confirmar la Sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación Doña Gloria , tambíen conocida como Doña Gregoria , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Diaz Hernández contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Torremolinos en autos de juicio verbal número 739 de 2017, sobre desahucio por precario, debemos acordar y acordamos confirmar íntegramente la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
