Sentencia CIVIL Nº 422/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1221/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100388

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2528

Núm. Roj: SAP MU 2528/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00422/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2015 0015853
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001221 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001227 /2015
Recurrente: Sabino
Procurador: FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL
Abogado: DANIEL VILLAR VALERO
Recurrido: WIRSOL ENERGIA S.L.U
Procurador: JOSE ESCUDERO GIRONA
Abogado: ROCIO BARRERO HERCE
SENTENCIA Nº 422/18
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 17 de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1227/15 -Rollo nº 1221/18 -, que

en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, entre las partes:
como actor Wirsol Energía SLU, representado por el/la Procurador/a D. José Escudero Girona y dirigido por
el Letrado Dª Rocío Barrero Merce, y como demandado D. Sabino , representado por el/la Procurador/a D.
Francisco de Sales José Abajo Abril y dirigido por el Letrado D. Daniel Villar Valero. En esta alzada actúan
como apelante D. Sabino y como apelado Wirsol Energía SLU.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1227/15, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Wirsol Energía SLU, presentada por el Procurador Sr. Escudero Girona, asistido por la Letrada Sra. Barrero Merce contra D. Sabino , debo acordar y acuerdo: Primero.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.173,75 euros, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Segundo.- Absolver a la demandada del resto de pedimentos dirigidos en su contra.

Tercero.- Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y desestimado como desestimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Sabino contra Wirsol Energía SLU debo acordar y acuerdo, absolver a la reconvenida de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas para la reconviniente'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Sabino exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Wirsol Energía SLU, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1221/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 17 de diciembre de 2018 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada y se le condena al pago de 14.173,15 € y se desestima la reconvención formulada por el propio apelante.

1.2.- Considera la parte apelante que la sentencia apelada incurre en error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba. En relación al primer motivo, considera que yerra al imputar la carga de la prueba del incumplimiento del contrato al demandado en lugar del demandante que fue quien alegó la falta de cumplimiento, con vulneración de lo previsto en el artículo 217.3 LEC . La parte apelada, y demandante, no aportó documento alguno que justificase el incumplimiento alegado ni la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para el éxito de la excepción 'non rite adimpleti contractus'. En segundo lugar, considera que se ha llevado a cabo una errónea valoración probatoria, pues los documentos aportados en la audiencia previa justifican la realización del trabajo contratado en relación al punto 3.3.4 del contrato de servicios, lo que igualmente se confirma por la testifical de la Sra. Eloisa quien reconoció el impago de la factura por falta de fondos así como la realidad del préstamo para el pago del IVA de la factura. También entiende que la parte actora va contra sus propios actos, pues reconoció la realidad de la relación en la petición de minoración del importe de la factura, el pago parcial de la misma, la falta de reclamación de los 20.000 € pagados y la existencia de un préstamo para el abono del IVA.

1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada. Niega que exista error alguno en la valoración conjunta de la prueba llevada a cabo por parte de la juzgadora de instancia, pues correspondía al apelante acreditar que había cumplido el contrato de servicios concertado, al ser quien opuso la compensación del crédito en la contestación y reconvención; entiende que, en contra de lo manifestado, no ha probado el cumplimiento de las previsiones del punto 3.3.4 del contrato, siendo contraria a sus intereses la testifical practicada, habiéndose producido un pago parcial en la creencia del cumplimiento del contrato por D. Sabino . Finalmente, niega que vaya en contra de la teoría de los actos propios pues lo alegado en el recurso no justifica la aceptación de la demanda que se reclama en la reconvención ni la prestación del servicio contratado.

Segundo : Régimen de carga de la prueba .

2.1.- El objeto de esta alzada, de acuerdo con los hechos controvertidos concretados en la audiencia previa, queda limitado a la reclamación formulada en la reconvención, pues no se discutió en ningún momento ni la existencia del préstamo objeto de la demanda, ni la cuantía reclamada, ni el impago en los términos pactados; por otro lado, desestimada la pretensión de devolución de una motocicleta que se reclamaba en la demanda, la parte actora se ha aquietado a dicho pronunciamiento que ha devenido firme, por lo que esta alzada se reduce la reclamación del pago de la factura A-48 por importe de 52.030 € (IVA incluido), de la cual sólo se abonaron por la mercantil apelada la cantidad de 20.000 € (documentos 7 y 8 de la demanda).

2.2.- La parte apelante, aunque formalmente articula su recurso en dos motivos, relativos a error en la aplicación del derecho en relación al artículo 217 LEC e insuficiente valoración probatoria de las pruebas practicadas en las actuaciones, realmente ambos motivos pueden ser examinados de forma conjunta pues, en definitiva, muestran su discrepancia con la forma en la que el juez de instancia ha valorado las pruebas, fundamentalmente la documental aportada en la audiencia previa y la testifical practicada en el acto del juicio, lo que implica que se procederá a un examen conjunto de ambos motivos.

2.3.- Comenzando por la discutida aplicación de las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 LEC , entiende la recurrente que el juez de instancia las ha aplicado de forma incorrecta. Dado que lo discutido en esta alzada es exclusivamente la reconvención, conforme al artículo 217.2 LEC corresponde al actor reconvencional la carga de probar los hechos básicos de su pretensión y al demandado en reconvención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217.3 LEC , los hechos extintivos o impeditivos de la obligación que se le reclama. Y la sentencia apelada aplica de forma correcta, sin desviarse de las previsiones legales, las reglas de carga de la prueba. La parte apelante podrá discrepar de la valoración realizada por el juez de instancia en su sentencia de las pruebas practicadas pero no puede seriamente alegar infracción de las reglas del artículo 217. En todo caso, no es baladí recordar que estas reglas del citado artículo son reglas dirigidas al juez a la hora de dictar sentencia y que permiten a éste aplicar los efectos correspondientes a la parte obligada a probar cuando existe un déficit probatorio sobre los hechos controvertidos, de tal manera que lo importante no es tanto quien tiene que probar sino sí existe o no prueba en las actuaciones.

2.4.- Señalado lo anterior, y centrándonos en la reconvención como ya se ha señalado, resulta indiscutible que el actor reconvencional reclama el pago del resto de la factura A-48 (documento 7 de la demanda), lo que implica que sobre dicha parte recae la obligación de probar la realidad de la existencia de la deuda en relación con el negocio causal del que deriva tal factura y que se corresponde con el contrato de prestación de servicios de ingeniería y tramitaciones aportado como documento nº 1 de la contestación - reconvención. Es cierto que el demandado reconvencional niega el cumplimiento de las obligaciones asumidas por D. Sabino en el citado contrato, pero ello no supone que la obligación de probar este incumplimiento (hecho negativo) corresponda a la mercantil, sino que con dicha simple negación obliga a que la parte actora tenga que probar que sí cumplió el contrato subyacente que originó la factura que se reclama (hecho positivo).

2.5.- Para ello la parte apelante propuso en primera instancia las siguientes pruebas: la documental aportada con la contestación y reconvención, fundamentalmente el contrato de prestación de servicios (documento nº 1), los documentos 5 y 7 (factura inicial por 50.000 € y la reducida a 43.000 €), el documento nº 8 (transferencia de 20.000 € en pago de esta factura A-48), conjunto de documentos aportados en la audiencia previa relativos al proyecto al que se refería el contrato de prestación de servicios y la testifical de la Sra.

Eloisa . Ello supone que dicha parte desarrollo aquella actividad probatoria que consideró necesaria para justificar la pretensión ejercitada en la reconvención. La misma aportación en el acto de la audiencia previa de la justificación documental de los trabajos realizados demuestra que la parte demandante en reconvención era consciente de que estaba obligada a acreditar el cumplimiento de los términos del contrato. El juez de instancia, en la valoración conjunta de todos estos medios de prueba, entiende que no se ha probado que los servicios se llegaron a ejecutar realmente y que no se cumplieron las condiciones previstas en el hito contractual 3.3.4 que hubieran justificado el pago de la factura. Y la parte apelante discrepa legítimamente de dicha valoración probatoria, pero no puede hacerlo sobre la base de una infracción del artículo 217 LEC que no se ha llegado a producir. Esta parte era la que tenía que probar los hechos básicos de su demanda reconvencional, esto es, la realización de los trabajos facturados, y dicha parte es la que debe sufrir las consecuencias de una prueba insuficiente.

Tercero : Incumplimiento obligaciones contractuales .

3.1.- Entrando a valorar los citados medios de prueba, esenciales para la resolución de este proceso, y tras el visionado de la grabación de la audiencia previa y del acto del juicio, este tribunal entiende que no existe error alguno en la valoración de la prueba y que no se ha logrado probar por la parte actora reconvencional y apelante la realidad de la realización de los trabajos facturados, lo que anticipa la desestimación del recurso interpuesto.

3.2.- Tal como se establece en la propia factura aportada la misma se corresponde al desarrollo del hito 3.3.4 previsto en el contrato de prestación de servicios. En el mismo se establece, literalmente, que ' En el plazo no superior a un año desde la firma de este convenio, coincidiendo con el depósito de los avales pertinentes por parte de Wirsol, para la solicitud de Declaración de Impacto Ambiental y previa preparación y entrega a Wirsol por parte de los proveedores de una copia de todos los documentos y proyectos necesarios que acompañen a la solicitud de dicha Declaración de Impacto Ambiental, la cantidad de 100.000,00 €'. Por tanto, para que se pudiera producir el pago era preciso el cumplimiento de dos condiciones, la ejecución de los trabajos en el plazo máximo de un año a contar desde el 25 de mayo de 2012 y la entrega a Wirsol de todos los documentos y proyectos necesarios para la solicitud de Declaración de Impacto Ambiental.

3.3.- Por lo que respecta al plazo de un año y centrándonos en el examen del conjunto de documentos presentados en la audiencia previa el mismo básicamente viene constituido por lo que se denomina como 'Presentación del DAI y solicitud de contenidos mínimos para la EIA', constando que dicho documento junto con los anexos al mismo se presentó ante el Área de Industria de la Delegación del Gobierno de Murcia con fecha 24 de mayo de 2013. Se trata, como se indica en la propia solicitud, del documento ambiental de inicio de la evaluación de impacto ambiental y en el que se pide en el punto 3 que ' nos indiquen los contenidos mínimos para seguir con el trámite de E.I.A'. Este tribunal desconoce, porque no se ha practicado prueba alguna en tal sentido, sí este es el documento que equivale a la solicitud de Declaración de Impacto Ambiental al que se refiere el apartado 3.3.4 del contrato de prestación de servicios, de forma que lo único que se puede afirmar es que dicho documento se presentó antes de transcurso de un año. Hubiera sido interesante una prueba pericial que justificase los pasos necesarios para la solicitud de la declaración de impacto ambiental en relación con estos documentos aportados a la Administración del Estado.

3.4.- Pero, en todo caso, aunque se considerase que los documentos presentados en la audiencia previa equivalen a la citada solicitud, lo cierto es que no existe prueba alguna de que estos documentos y proyectos hayan sido entregados a Wirsol tal como se exigía como segunda condición para el pago en el contrato de prestación de servicios. Se presentó ante la Administración, lo que encaja en las funciones de los proveedores, entre ellos D. Sabino , previstas en el apartado 2.2 del contrato, pero no consta que se entregasen a la empresa demandada en reconvención y ninguna prueba se ha practicado en tal sentido. La única que ha incidido sobre este aspecto, la testifical de la Sra. Eloisa , es contraria a los intereses de la parte apelante, dado que afirma que cuando tomaron el control de Wirsol en España, a finales de 2013, principios de 2014, no había documentación alguna salvo un paquete de recibos de alquiler de una vivienda. Por tanto, la documentación exigida para el pago de la factura no consta que se entregase y por ello no surgía la obligación de abono del importe señalado en el citado punto 3.3.4. También dicha testigo afirmó que el otro proveedor, el Sr. Cayetano no es conocido y nunca ha facturado por los trabajos derivados del contrato de prestación de servicios concertado. No se dan las condiciones pactadas y, por ello, no es exigible el importe previsto en dicho contrato.

3.5.- Es cierto que, tal como ha reconocido la propia parte actora reconvenida y la testigo Sra. Eloisa , que hubo un pago parcial de dicha factura por importe de 20.000 € y que el préstamo objeto de la demanda se concedió para facilitar el pago del IVA de la misma por parte de D. Sabino . Sin embargo, este hecho no justifica el cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato para el pago de la factura. La testigo señaló que se efectuó dicho pago parcial porque pensaban que el proyecto era recuperable aunque ya estaba muerto cuando el apelante se puso en contacto con los nuevos gestores de Wirsol, pues no había ni acceso a la red, ni terrenos alquilados, ni se habían prestado los avales y porque confiaron en la versión de los hechos dada por el recurrente cuando contactó con ellos. También dijo que no se pagó el importe íntegro de la factura porque no había fondos en la empresa para dicho pago, aunque pocos días después del pago de los veinte mil euros le realizan el préstamo que ahora se reclama en la demanda (pago el 24 de diciembre de 2014 y préstamo el 30 de enero de 2015) para facilitar el pago del IVA de la factura a cargo de la mercantil Proinsol que es quien emite dicho documento. Estos hechos, no justifican la entrega de los documentos exigidos en el punto 3.3.4, ni por ello permiten reclamar el importe de la cantidad restante de la factura realizada en la que se basa la reconvención.

3.6.- Por todo lo anteriormente razonado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto : Costas de esta alzada.

4.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino , contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1227/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada sentencia y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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