Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 66/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 422/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100292
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3806
Núm. Roj: SAP V 3806/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 66/18
SENTENCIA Nº 000422/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª.
Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado
de 1ª Instancia nº 4 de MISLATA, con el nº 000187/2017, por ESTRELLA RECEIVABLES LTD representada
por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y dirigida por la Letrada Dª. ISABEL GERMES GARCÍA, contra
D. Jose Pedro , representado por el Procurador D. SANTIAGO GEA FERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado D.
JOSE MIGUEL TORRES CARPIO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Jose Pedro .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de MISLATA, en fecha 14-11-17, contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil Estrella Receivables, LTD., debo condenar y condeno a D. Jose Pedro , a que firme que sea esta sentencia abone a la entidad actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin formular expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Pedro , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 17 de Septiembre de 2018
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Estrella Receivables LTD, presentódemanda de juicio monitorio contra Dº Jose Pedro en reclamación de 4.028'23 euros y con fundamento en que el demandado solicito una tarjeta de crédito Visa Citibank y derivado del uso de la misma, el deudor ha generado una deuda a favor de la demandante por el importe reclamado. El demandado se opuso a la demanda alegando no adeudar cantidad alguna, ya que pago la totalidad del importe del que dispuso en 2005 y no dispuso de la cantidad que se dice en la demanda, además alego que los intereses remuneratorios eran usurarios. Celebrada la vista, la sentencia de instancia estimo en parte la demanda y condeno al demandado al pago de 3.476'51 euros al excluir de la condena los intereses remuneratorios. Contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Jose Pedro .
SEGUNDO.- La parte demandada funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por entender que no se ha acreditado haber dispuesto de un crédito por importe de 4.311'02 euros. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado compartiendo plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y conrespeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma debarespetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.
del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En el caso de autos, habiendo sido reconocida la firma de la solicitud de la tarjeta, y no habiendo acreditado la parte demandada haber formulado reclamación alguna a la entidad actora en relación a los cargos que se le han ido formulando, se estima procedente confirmar la resolución recurrida, máxime cuando la existencia del crédito ha sido certificada por la entidad emisora y se ha acompañado además junto con la demanda una notificación al demandado de fecha 31 de julio de 2015 en donde se le pone en conocimiento la cesión del crédito y el importe de la deuda, requiriéndole de pago, no constando que pusiera objeción o reparo alguno hasta la contestación a la demanda efectuado casi dos años después.Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dº Jose Pedro , contra la sentencia de 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mislata, en autos de juicio verbal seguidos con el n.º 187/17, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costasde esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
