Sentencia CIVIL Nº 422/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 261/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 422/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100439

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1318

Núm. Roj: SAP VA 1318/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00422/2018
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0012432
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001628 /2017
Recurrente: Sandra
Procurador: RAUL GARCIA URBON
Abogado: CARLOS RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Recurrido: CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
S E N T E N C I A núm. 422/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE.:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (ponente)
En VALLADOLID, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001628/2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000261/2018, en los que aparece como parte apelante, Sandra , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. RAUL GARCIA URBON, asistido por el Abogado D. CARLOS RODRIGUEZ-MONSALVE

GARRIGOS, y como parte apelada, CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Abogado
D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 0001628/2017 del que dimana este recurso.

Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. RAÚL GARCIA URBÓN en el nombre y representación de D.ª Sandra , contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO por allanamiento de la demandada en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula suelo.

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula suelo del préstamo hipotecario de 19 de diciembre de 2006 al que se subrogó la actora por medio de escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de 30 de enero de 2008 suscrita por las partes, en concreto la estipulación tercera bis el apartado que dispone textualmente: 'En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser inferior al 3% anual.' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución a la actora de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo, desde la fecha aplicación del interés variable, con el interés legal desde cada uno de los abonos, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar la actora, en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido (Euribor + 1% menos Bonificaciones), a la demandante todo lo que hubiese obtenido en exceso.

Todo ello sin imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad.' Que ha sido recurrido por la parte demandante Sandra , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de octubre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Doña Sandra .

Por la recurrente se interpone recurso de apelación en el que exclusivamente se discute la condena a las costas procesales decretada por el juzgador de instancia por estimar que concurre mala fe de la demandada por aplicación del art. 395.1 LEC.

En síntesis, la parte recurrente argumenta que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 3.4 del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, pues se afirma que no es cierto que desde la reclamación previa presentada por la actora extrajudicialmente (24.5.2017; doc. 3 de la demanda), y la fecha en la que se interpuso judicialmente la demanda (18.9.2017), transcurrió el plazo legal de tres meses al que se acoge la juzgadora para no imponer a la parte demandada allanada las costas judiciales devengadas en primera instancia. En refuerzo de su posición se insiste en que el plazo de tres meses que establece el RDL es un plazo civil, y no procesal, por lo que no debería excluirse del cómputo el mes de agosto de conformidad con el art. 5 CC, o el art. 30 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otra parte, se afirma que, si se entendiese que la reclamación judicial fue presentada antes de la finalización del plazo de los tres meses, según el art. 3.6 del RDL procedía acordar la suspensión del proceso hasta que la reclamación previa fuera resuelta, lo que no se produjo en el caso que nos ocupa.



SEGUNDO .- Sobre la condena en costas en primera instancia: naturaleza sustantiva o civil del plazo del art. 3.4 RDL 1/2017 La discusión en sede de apelación se centra exclusivamente en el pronunciamiento relativo a las costas procesales incluido en el FD 3º de la sentencia recurrida. En concreto, en la sentencia de instancia se concluye que no concurre mala fe de la entidad demandada y, por tanto, declara de oficio las costas judiciales, al no haber respetado la parte actora el plazo de tres meses previsto en el RDL 1/2017, de 20 de enero, con lo que se privó a la demandada de contestar al mismo o de alcanzar un acuerdo extrajudicial.

En último término, la verdadera discusión interpretativa radica en la naturaleza del citado plazo de tres meses contemplado en el art. 3 RDL, esto es, si nos hallamos ante un plazo puramente civil ( art. 5 CC) o, por el contrario, un plazo procesal, con las implicaciones que ello comporta a efectos del cómputo y de la posible exclusión de días inhábiles ( art. 133 LEC). La cuestión adquiere una especial relevancia en el caso que nos ocupa en la medida en que si se sigue el primero de los planteamientos (plazo civil) la demanda habría sido interpuesta respetando el plazo de tres meses y, por tanto, difícilmente se podría calificar el comportamiento de la entidad demandada allanada como de buena fe, mientras que si se defiende la tesis del plazo procesal, al afectar el computo a un mes procesalmente inhábil (agosto), la demanda habría sido presentada antes de la conclusión del plazo previsto y, por tanto, no sería de aplicación en modo alguno la previsión del art. 395.1 LEC sobre la mala fe en el allanamiento.

I. Naturaleza civil o sustantiva del plazo trimestral del art. 3 del RDL 1/2017 . Así las cosas, nos parece más adecuada aquella interpretación que sostiene que el plazo de tres meses del art. 3.4 RDL es un plazo civil, pues responde a una finalidad extrajudicial pretendida por el legislador: la fijación de un cauce que facilite la posibilidad de llegar a acuerdos entre las partes antes del ejercicio de acciones ante los tribunales (apartado I del Preámbulo del RDL 1/2017 ). En este sentido, si bien es cierto que la reclamación previa tiene carácter voluntario para el consumidor, la propia norma incluye 'incentivos' o 'estímulos negativos' para compeler al consumidor a acudir a esta vía extrajudicial de resolución de la futura controversia. Así, y por lo que al pronunciamiento en costas se refiere, está legalmente previsto que no proceda la condena en costas de la entidad en caso de allanamiento en aquellos supuestos en los que el consumidor no hubiera acudido a este procedimiento extrajudicial previo (art. 4.2.b) o, habiendo acudido, rechazara el cálculo de la cantidad a devolver ofrecida por la entidad o la devolución del efectivo, siempre que en ulterior procedimiento judicial hubiera obtenido una sentencia similar o cuantitativamente inferior a la ofrecida por la entidad (art. 4.1).

Pues bien, esta reclamación o procedimiento extrajudicial parte de una comunicación directa entre las partes afectadas: reclamación previa presentada ante la entidad (art. 3.1 y 3.2), y obligación de trasladar directamente al consumidor una comunicación desglosando el cálculo de la cantidad a devolver en el plazo de tres meses o bien comunicación en la que considere que la devolución no es procedente (3.2). El consumidor deberá igualmente manifestar si está de acuerdo con el cálculo ofrecido (3.3). Precisamente por ello, la ausencia de cualquier intervención judicial entre las partes desaconseja equiparar dicho plazo trimestral a un plazo procesal, habida cuenta de que nada obsta a la entidad para comunicar de forma fehaciente a su cliente en el mes de agosto la propuesta que estime conveniente. Pero, quizás, resulta aún más definitivo el hecho de que dicho plazo no suponga el origen o punto de partida de una actuación procesal, pues la simple lectura del art. 3.6 del RDL permite colegir la facultad que asiste al cliente de ejercitar acciones judiciales incluso antes de la conclusión del plazo, sin perjuicio, como luego veremos, de la posibilidad de suspender el proceso judicial hasta la conclusión del trámite extrajudicial (en este sentido nos hacemos eco de la doctrina consolidad del Alto Tribunal que distingue entre plazos sustantivos y plazos procesales - SSTS de 11 julio de 2011, de 29 de abril de 2009, 30 de abril y 28 de julio de 2010-).

En este mismo sentido, nos hacemos eco de la previsión legislativa que contempla la suspensión del procedimiento judicial en supuestos en los que la demanda se hubiera interpuesto antes de la finalización del plazo de tres meses (art. 3.6 RDL), de tal manera que podrá alcanzarse un acuerdo entre las partes durante dicho periodo, y podrá igualmente realizarse una oferta y ofrecimiento en efectivo por la entidad (art.

3) con los efectos previstos en el art. 4 en relación con las costas. Lo anterior nos parece relevante en la medida en que la demandada en ningún momento interesó (ni tampoco se acordó de oficio por el juzgado) la suspensión del proceso judicial por estar aún 'viva' la reclamación extrajudicial, esgrimiendo las posibilidades de alcanzar un acuerdo o, al menos, de realizar una propuesta sólida a los efectos del pronunciamiento sobre costas. Esta deficiencia, en nuestra opinión, no debe perjudicar al consumidor que ha practicado de buena fe la reclamación extrajudicial y que, realizando una interpretación lógica de la norma, ha ejercitado la acción judicial transcurridos tres meses, comportamiento para nada equiparable al de la entidad cuyo ofrecimiento resultó a todas luces extemporáneo -3.10.2017-.

II. Nula incidencia del art. 4 RDL 1/2017 en el caso de autos. Como es sabido, la importancia del trámite extrajudicial regulado en el RDL 1/2017 se encuentra íntimamente vinculado con los efectos que s u omisión puede provocar en el eventual pronunciamiento sobre costas judiciales que se dicte el ulterior procedimiento judicial (art. 4 RDL, lo que anteriormente denominamos como 'estímulo negativo'). Sin embargo, el citado precepto no prevé una regulación específica sobre esta materia para todos los supuestos, por lo que tendremos que examinar si el caso que nos ocupa se encuentra realmente afectado por las disposiciones especiales sobre la materia que recoge el art. 4 RDL.

Así, el apartado 1 del art. 4 RDL contempla la no condena en costas a la entidad demandada en aquellos supuestos en los que el cliente, hubiera acudido a la vía extrajudicial, pero hubiera rechazado el cálculo o declinado la oferta, siempre y cuando en el posterior juicio la sentencia condenara al banco a una suma semejante o inferior a la ofertada. El apartado 2 del mismo precepto expresamente se ocupa de los supuestos en los que el consumidor no hubiera acudido a la vía extrajudicial, estableciendo una presunción distinta a la prevista en el art. 395.1 LEC para el caso de allanamiento anterior a la contestación a la demanda. En concreto se dice que en estos supuestos no se podrá presumir mala fe procesal de la demandada, por lo que no podrá ser condenado a las costas (art. 4.2.a).

En nuestro caso resulta que la actora acudió al procedimiento extrajudicial del art. 3 RDL (utilizando impreso normalizado para ello), por lo que no resultaría de aplicación el apartado 2 del art. 4 RDL, y no rechazó ni el cálculo de la indemnización, ni declinó la devolución de efectivo, es más, la única oferta que menciona la parte demandada se presentó el 3 de octubre de 2017, esto es, sobrepasado ampliamente el plazo trimestral en cualquiera de sus 'acepciones'. Además, se observa que la oferta extemporánea presentada por CAJAMAR no fue 'en efectivo', como dispone la norma, sino ' medidas compensatorias', lo que resulta harto discutible que tenga encaje en art. 3 y 4 del RDL.

En consecuencia, sería irremediablemente de aplicación el apartado 3 del art. 4 RDL que señala que 'en lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ' que, en el presente supuesto, se traduce en la calificación de mala fe procesal la conducta de la entidad conforme al art. 395.1.II LEC.

De conformidad con lo expuesto no concurren motivos para no considerar que concurre mala fe procesal en el allanamiento de la demandada anterior a la contestación a la demanda y, de conformidad con el art.

395.1.II LEC, procede revocar el pronunciamiento de instancia relativo a las costas procesales devengadas, las cuales deberán ser abonadas por la entidad demandada.



TERCERO.- Costas Al estimar el recurso interpuesto por la actora, no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art.

395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Sandra contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario 1628/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Bis de Valladolid, la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de imponer a la parte demandada a las costas procesales causadas en primera instancia.

En cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia, al ser estimado el recurso de apelación no procede su imposición a ninguna de las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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