Sentencia CIVIL Nº 422/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 578/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100271

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2541

Núm. Roj: SAP A 2541/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 578/2019
SENTENCIA NÚM. 422
En la ciudad de Alicante, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. MARIA TERESA
SERRA ABARCA, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
GO EVOLUTION INTERNATIONAL 21, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Fernández Rangel y dirigida por el Letrado
D. Joaquín Antonio Berenguer Blanco, y como apelada la parte demandante Pelayo , representada por la
Procuradora Dª. Sonia María Budí Bellod con la dirección del Letrado D. Sebastián Crespo Baeza.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 123/2019, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la oposición efectuada por la mercantil GO EVOLUTION INTERNATIONAL 21 SL al juicio monitorio 730/2018C, estimo parcialmente y por tanto, la demanda de juicio monitorio, en relación con el presente juicio verbal 123/2019I interpuesta por D. Pelayo representado por el Procurador de los Tribunales Dª.

Sonia Budí Bellod contra la mercantil GO EVOLUTION INTERNATIONAL 21 SL representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Dolores Fernández Rangel condenando a la parte demandada, a que abone al actor la cuantía de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (3.253,50 EUROS) más los intereses legales desde la interposición de la demanda del juicio monitorio en fecha 23 de mayo de 2.018, junto con los del art. 576 LEC desde la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 578/2019, que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA, señalándose para dictar la presente resolución el día 22 de octubre de 2019.



TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la demandada el pronunciamiento desestimatorio de la prescripción alegada de la acción ejercitada en la demanda de reclamación de daños y perjuicios o lucro cesante por importe de 3.254,50 euros, conforme a la clausula 6.4 del contrato de arrendamiento de servicios profesionales de 30 de marzo de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1964.2 del C.C.

La apelante se opone al criterio expuesto por el juzgador de instancia, alegando infracción de los artículos 1.152.2 en relación con el artículo 1.967 del Código Civil y del principio de seguridad jurídica e igualdad al dictar sentencia el mismo juzgado en un asunto idéntico en sentido contrario al de la sentencia hoy recurrida.



SEGUNDO.- Tiene razón el recurrente que la sentencia vulnera los artículos citados en el recurso, concretamente los artículos 1.152.2 en relación con el artículo 1.967 del Código Civil y que la acción que está prescrita.

En un supuesto similar se pronuncia la sentencia de la A.P de Madrid de 29 de julio de 2016 que argumenta 'La cláusula décimo primera de los dos contratos de 2002 en que se basa la reclamación indemnizatoria de Estudio Oliver, S.A., y Estudio Oliver 2, S.L., se titula 'resolución voluntaria del encargo', resolución que dará lugar según se recoge literalmente en dicha estipulación, en caso de que se produzca, a una 'liquidación de honorarios' a favor de estas sociedades, 'rigiendo esta cuantificación de honorarios como pacto de lex commissoria entre las partes, haciendo por tanto inaplicable la indemnización de otros daños y perjuicios adicionales'.

Así pues, considera esta Sala que el pacto comisorio se contrae realmente a una simple liquidación de honorarios, en este caso el 25 por ciento de los pactados por los trabajos que no se podrán realizar o finalizar como consecuencia de la resolución contractual. De esta manera, tratándose de honorarios y no de una pura indemnización de daños y perjuicios, que expresamente se excluye en los contratos, han de resolverse las discrepancias manifestadas por las partes sobre el particular en la forma que ya se ha resuelto ut supra en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, es decir, acogiendo la excepción de prescripción respecto a los mismos.

Entiende este Tribunal que ningún pacto comisorio basado en una liquidación o cuantificación de honorarios puede ostentar un trato jurídico prescriptivo de mejor consideración o más amplia temporalidad que el de los propios honorarios en que se fundamenta, pues ello podría integrar un claro fraude legal y determinaría otorgar una mayor fuerza o efectividad en derecho a los honorarios de la resolución que a los del cumplimiento, tratándose en ambos casos del mismo instituto.

Debemos remitirnos, por tanto, a lo argumentado en el citado fundamento de derecho quinto de esta sentencia en evitación de repeticiones innecesarias, considerando prescrita la acción indemnizatoria derivada de los contratos de 2002 en relación a Estudio Oliver, S.A., y Estudio Oliver 2, S.L'.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación que fue inadmitido por auto del T.S de fecha 12 de junio de 2019, que en relación a la prescripción objeto de recurso argumenta 'El sexto, se funda en la infracción del art. 1152 CC y la jurisprudencia sobre la configuración jurídica de las cláusulas penales por haber considerado la Audiencia las cantidades reclamadas como honorarios, y no los ha tenido en cuenta como indemnización por daños y perjuicios derivados del desistimiento o resolución anticipada de los contratos de 2002.

Los recurrentes mantienen que el hecho de que la cláusula penal prevea que la indemnización a la que tienen derecho se calcule aplicando un porcentaje de los honorarios pactados (25%) no desvirtúa la naturaleza indemnizatoria de las cantidades que se reclaman. Por ello, lo reclamado es una indemnización de daños y perjuicios aunque la forma predeterminada en las hojas de encargo oficiales del Colegio de Arquitectos para fijar el importe de la cláusula penal o indemnización en caso de desistimiento o resolución unilateral del encargo, se calcule aplicando un porcentaje de los honorarios pactados.

En conclusión, las cantidades reclamadas mediante esta pretensión son las debidas por el desistimiento o resolución anticipada de los contratos por parte de la demandada que merecen la calificación jurídica de indemnización por daños y perjuicios.

El séptimo, se funda en la infracción del art. 1964 CC y la jurisprudencia sobre la aplicación del término prescriptivo general de quince años porque, de manera incorrecta se aplica el plazo trienal del art. 1967 a las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios cuyo plazo de prescripción al ser acciones personales, asciende a quince años lo que hace que las acciones ejercitadas no hayan prescrito.

Los recurrentes mantienen que en modo alguno puede atribuirse la consideración de honorarios a una prestación que no retribuye unos servicios efectivamente prestados, sino que se reclaman para compensar a una de las partes del contrato por el desistimiento unilateral de la contraria lo que impide llevar a cabo los servicios inicialmente pactados, cuya retribución si que merecería ser calificada de honorarios.

El motivo sexto y séptimo incurren también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4LEC , de carencia manifiesta de fundamento: Se elude en los motivos la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, que tras la interpretación de la cláusula décimo primera de los dos contratos de 2002, concluye que el pacto comisorio se contrae realmente a una simple liquidación de honorarios, esto es, el 25% de los pactados por los trabajos que no se podrán realizar o finalizar como consecuencia de la resolución contractual. Por ello, no cabe entender como plantean los recurrentes que lo pactado sea una indemnización de daños y perjuicios ya que la liquidación o cuantificación de honorarios no puede ostentar un trato jurídico prescriptivo de más amplia temporalidad que el de los propios honorarios y como ya se ha expuesto la acción para exigir el pago de los honorarios venció con anterioridad a la presentación de la demanda'.

Conforme al criterio expuesto en las citadas sentencias y aplicables al supuesto de autos, se revoca la sentencia por haber prescrito la acción de reclamación de daños y perjuicios por resolución del contrato de arrendamiento de servicios profesionales consistente en la ejecución de servicios de dirección facultativa de una obra, comunicada en fecha 23 de marzo de 2012 hasta la emisión de la factura el 31 de marzo de 2018, habiendo transcurrido más de tres años ( 1967.2 CC); a mayor abundamiento el criterio la sentencia vulnera el principio de seguridad jurídica y de igualdad, porque es opuesta a la sentencia dictada por el mismo juzgado el 4 de marzo de 2019 que desestima la prescripción en un supuesto idéntico.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, con fecha 27 de junio de 2019, en las actuaciones de juicio verbal n.º 123/2019 de las que dimana el presente rollo, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución y en su lugar acuerdo desestimar la demanda interpuesta por Pelayo contra la mercantil GO Evolution Internacional 21 S.L. por prescripción de la acción, con imposición de costas de la instancia a la actora. No se hace pronunciamiento de las costas derivadas de la alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

Firmado y rubricado por la Ilma. Sra. Magistrada citada.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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