Sentencia CIVIL Nº 422/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 20/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100420

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3267

Núm. Roj: SAP A 3267:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000020/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000063/2017

SENTENCIA Nº 422/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 63/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Paniker, S.L.', habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Cristina Amorós Campos y defendida por el Letrado D. Antonio Zaragoza Biarnés, y como parte apelada, 'AGT Adhesivos, S.L.', representada por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda y defendida por el Letrado D. Óscar Herreros Chico.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 16 de julio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Amorós Campos, en nombre y representación de Paniker S.L., contra D. AGT Adhesivos S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Moxica Pruneda:

1.- Declaro que la demandada adeuda a la demandante la cantidad de ciento setenta euros con sesenta y un céntimos de euro (170, 61 euros), más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de recepción del requerimiento notarial (20 octubre de 2016), cantidad que le es exigible.

2.- Condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de ciento setenta euros con sesenta y un céntimos de euro (170, 61 euros), más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de recepción del requerimiento notarial (20 octubre de 2016) hasta la fecha de la consignación judicial.

3.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Cristina Amorós Campos, en nombre y representación 'Paniker, S.L.', siendo admitido a trámite.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'AGT Adhesivos, S.L.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 20/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2019.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.


Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.

'Paniker, S.L.' interpone recurso de apelación alegando incongruencia interna de la sentencia, al ser contradictorio el fundamento jurídico primero con el fallo, y error en la valoración de la prueba, al haber considerado pagada parcialmente (170'61 €) la deuda reclamada (184.875'83 €), sin que la parte demandada haya practicado la prueba oportuna, siendo insuficiente a tales efectos el documento interno del que se han extraído tales conclusiones, sino que, al contrario, del mismo resultaría al menos una deuda por importe de 145.973'29 €.

'AGT Adhesivos, S.L' rechaza el recurso alegando que los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia únicamente reproducen las pretensiones de las partes actora y demandada, por lo que no tienen que ser congruentes con los restantes fundamentos y con el fallo, y niega que exista valoración errónea de la prueba, pues no se ha opuesto el pago, sino la inexistencia de la deuda en base a documentos elaborados por la propia parte contraria en los que se detallan las facturas adeudadas.

Segundo.-Incongruencia interna de la sentencia de instancia.

Sustenta este primer motivo la parte apelante en la contradicción existente, según su criterio, entre la el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, en el que se indica que 'La demandada no realizó el pago' y que 'tras varias gestiones para el cobro' fue requerida notarialmente, y la condena impuesta en la parte dispositiva de dicha resolución solamente por el importe de 170'61 €.

Acerca de este vicio procesal, señala la STS. de 19 de julio de 2018 que el mismo ' puede tener lugar por contradicción entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi - y el fallo', si bien 'la contradicción ha de ser clara e incuestionable'. En el mismo sentido, la STS. de 4 de marzo de 2016 cita las sentencias 668/2012, de 14 de noviembre, y 571/2012, de 8 de octubre, según las cuales: ' la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva.

(...) Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia'.

Pues bien, partiendo de esta doctrina no se aprecia que la sentencia objeto de revisión incurra en dicha incongruencia, no ya de una manera clara e incuestionable, sino inexistente, pues en el fundamento de derecho primero se detallan la petición de la parte actora y los razonamientos en que se sustenta, sin asumirlos como algo propio de la Juzgadora. Al contrario, es a partir del fundamento de derecho tercero cuando la titular del órgano judicial inicia su análisis jurídico y fáctico de la cuestión controvertida, y en particular en el fundamento cuarto expone que 'Dado que no ha sido controvertido por la demandada que las mercancías que constan en las facturas aportadas le fueron entregadas, el objeto de la litis se centra en determinar si el importe de estas se encuentra pendiente de pago o ha sido abonado, que es donde las partes mantienen la discrepancia'.

Y, tras analizar el documento aportado por la parte demandada como número 7 de su contestación determina que al no estar incluida en este documento parte de las facturas reclamadas en la demanda, 'se ha de concluir que esas facturas ya habían sido abonadas por la demandada, pues de haber estado pendientes de pago hubieran sido incluidas, dado que el documento se refiere a la totalidad de la deuda que existía a esa fecha', esto es, a 31 de diciembre de 2015, restando únicamente por abonar en ese momento la factura por importe de 52'66 €, que fue pagada en el proceso monitorio 1187/2016 del Juzgado nº 4 de Elche, y la factura por importe de 170'61 €, que es la única a cuyo pago se condena a la demandada.

No cabe duda, pues, que no existe contradicción alguna y que el proceso valorativo llevado a cabo es congruente con la parte dispositiva, por lo que este primer motivo de apelación debe ser desestimado.

Tercero.-Prueba del pago.Error en la valoración de la prueba.

Discrepa a continuación la parte apelante de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora 'a quo' para alcanzar la conclusión de que toda la deuda reclamada está abonada, salvo la factura mencionada por importe de 170'61 €, al no haber aportado la sociedad demandada los medios de pago precisos para considerarlo justificado, tales como recibos, cheques, transferencias bancarias, servicios electrónicos de pago, etc.

Acerca de este motivo de apelación, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes, precisando cómo dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Y aunque en absoluto pueda considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela) - STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril-, no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración de la Juzgadora 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.

En efecto, comparte la Sala los razonamientos desarrollados en dicha resolución, puesto que el pago puede acreditarse no sólo con los medios de prueba referidos en el recurso, sino con cualesquiera otros propuestos y admitidos en el curso del procedimiento, como puede ser el reconocimiento por la parte demandante, bien en sus escritos de alegaciones, bien en la prueba de interrogatorio ( art. 316 L.E.C.), o bien extraerse de la documentación aportada a los autos por cualquiera de las partes, valorada en conjunto con el resto de medios practicados y según las reglas de la lógica y la sana crítica, habiendo declarado al respecto la STS de 30 de junio de 2009que ' la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba'. En sentido semejante, la sentencia de 10 de octubre de 2011 señala: ' Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas'.

Y, en este supuesto, el documento nº 7 de la contestación a la demanda consiste en una comunicación remitida por la demandante a la demandada, de fecha 22 de enero de 2016, en la que le informa que, según sus propios libros, el saldo de la cuenta de la segunda con la primera a fecha 31 de diciembre de 2015 ascendía a 145.973'29 € a su favor, detallando las facturas de las que resultaba la misma. Y comparando las mencionadas facturas, que según la actora todavía no habían sido abonadas, con las acompañadas en la demanda, reclamadas en esta 'litis' y anteriores a la fecha indicada, la sentencia recurrida concluye que, al no estar incluidas en el documento, dichas facturas estaban abonadas, pues en caso contrario se habrían incluido.

Ciertamente, se trata de un documento elaborado por la parte demandante, remitido a la demandada en reclamación de la deuda existente en este momento y, por tanto, tiene el valor de un acto propio vinculante en las concretas relaciones comerciales a que se refiere, salvo que la parte actora hubiera acreditado algún tipo de error o alteración posterior de las circunstancias tomadas en consideración al tiempo de su elaboración.

Como recuerda la STS. 187/2015, de 7 de abril, ' la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto'. E, igualmente, en su sentencia de 19 de julio de 2011 ha declarado que ' la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables y que para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que producen estado'.

En definitiva, aunque la prueba del pago corresponde a la parte que lo alega ( art. 217.3 L.E.C.), en este caso la prueba de la realidad de la deuda reclamada está sustentada únicamente en las facturas acompañadas como documentos nº 2 a 16 de la demanda, documentos privados elaborados unilateralmente por la parte actora, y pese a tratarse de documentos de los que habitualmente se sirven las empresas en el tráfico mercantil para reflejar sus operaciones comerciales, la eficacia probatoria que acerca de la existencia de la deuda reclamada pretende extraer de ellos la parte demandante queda desvirtuada con la propia documentación elaborada por ella misma con apoyo en la auditoría externa realizada por una tercera empresa.

Por último, tampoco puede extraerse de dicho documento la conclusión de la condena a la parte demandada al pago de la cantidad indicada de 145.973'29 €, pues la misma resultará, en todo caso, de las facturas descritas en esta comunicación entre partes, que no se corresponden con las reclamadas en este procedimiento, con las salvedades referidas.

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos.

Cuarto.-Costas procesales.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por 'Paniker, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Cristina Amorós Campos, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018 recaída en los autos de juicio ordinario nº 63/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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