Sentencia CIVIL Nº 422/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 421/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100411

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2199

Núm. Roj: SAP IB 2199/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00422/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07026 42 1 2018 0003631
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2018
Recurrente: PROMOCIONES SES SALINES. S. L
Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA
Abogado: JUAN CARPI PALLISER
Recurrido: Eloy
Procurador: HERMINIO MANUEL PEREZ SANCHEZ
Abogado: BLANCA BARRANTES GONZALEZ
Rollo núm. 421/19
Autos núm. 823/18
SENTENCIA núm. / 422
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
Dª María Encarnación González López.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre resolución
de contrato y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa,
estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -
apelada D. Eloy , siendo su Procurador D. HERMINIO MANUEL PÉREZ SÁNCHEZ y su Abogada Dª Blanca
Barrantes González, y como parte demanda- apelante 'PROMOCIONES SES SALINES, S.L.', siendo su
Procuradora Dª BUENAVENTURA CUCO JOSA y su Abogado D. Juan Carpi Pelliser; ha sido dictada en esta
segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en fecha 4 de abril de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 823/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Sánchez en nombre y representación de Eloy contra PROMOCIONES SES SALINES, SL, y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de arras de fecha 4 de agosto de 2017 por incumplimiento imputable a la parte demandada y CONDE NO a la demandada a más los intereses legales correspondientes, con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad mercantil 'PROMOCIONES SES SALINES, S.L.' y se fundó en los motivos que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia. Suplicándose, finalmente, por la apelante que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en su día, dicte sentencia por la que 'estimando el recurso de apelación y nuestra oposición a la demanda interpuesta en su día, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al demandante, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.'

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Eloy , accionaba contra la mercantil 'PROMOCIONES SES SALINES, S.L.' en ejercicio de una pretensión de resolución contractual y reclamación de cantidad derivada del contrato de arras celebrado entre las partes fecha 4 de agosto de 2017, relativo a la adquisición de la vivienda consistente en: estudio turístico en planta NUM000 , puerta NUM001 del bloque NUM001 , sita en la Cala de San Vicente, URBANIZACION000 , C.P. 7811. Sosteniendo la actora que, el hecho de no se otorgarse escritura de compraventa fue imputable a la parte vendedora, en tanto que: 'teniendo las partes contratantes conocimiento que toda la transacción se encontraba vinculada a la concesión del crédito hipotecario a favor de mi mandante; préstamo que no le fue atribuido finalmente al no estar provisto el apartamento objeto de compraventa de la preceptiva cédula de habitabilidad, circunstancia que desconocía D. Eloy y de la que tuvo conocimiento por la propia entidad bancaria durante la tramitación del precitado crédito -motivo por el cual no le fue concedido-, siendo éste requisito esencial e imprescindible para llevar a cabo el pretendido negocio jurídico, en tanto en cuanto la Licencia de Primera Ocupación es un requisito legal para que el comprador pueda entrar en pleno uso de la vivienda, entendiendo además que por el contrato de compraventa se trasmite el dominio, y la transmisión ha de comprender todas sus facultades, ya que una vivienda sin cédula de habitabilidad no puede ser ocupada desde el punto de vista jurídico.' En consecuencia, la parte actora terminó suplicando que: 1º.- Se declare resuelto el contrato de compraventa aportado como documento número 1, por incumplimiento del demandado. 2º.- Que se condene al demandado a la devolución de la cantidad abonada por mi mandante en concepto de arras, por duplicado, es decir, 10.000.-€ (DIEZ MIL EUROS), así como al abono de los intereses desde la reclamación extrajudicial o, en su defecto, desde la demanda, hasta su completo pago. 3º.- Que se condene a la mercantil demandada al pago de las costas de este juicio.

La demandada se opuso alegando que la compraventa no se condicionaba a la financiación y que 'ante las excusas del demandante, que primero decía que se le había negado el crédito hipotecario y después que se le había dado en unas condiciones inferiores a las que deseaba, se le ofreció el tramitar una nueva cédula de habitabilidad ante el Consell Insular respetándole la reserva del estudio incluso más allá del periodo obligado por el contrato de arras, sin gravamen adicional alguno, a lo que el ahora actor se negó. Dado que sólo quería volverse atrás en la operación, desistir de la misma'. En consecuencia, la parte demandada solicitó la desestimación de la demanda con costas al actor.

Señalada la celebración de la audiencia previa, a la misma comparecieron ambas partes debidamente asistidas de abogado y procurador, proponiéndose los medios de prueba admitidos, quedando los autos pendientes de dictar una sentencia que, finalmente, recayó en términos de estimación de la demanda con respaldo en la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de octubre de 2008, que señala que: 'la denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización no tiene más finalidad que la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina. La citada licencia, además, aparece configurada como medio de acceso a los servicios del inmueble, y por tanto, de uso de la vivienda para el fin que le es propio. De lo expuesto se concluye por el tribunal que la licencia de primera utilización no se concede a un piso en concreto sino a la edificación, pero obviamente es el presupuesto indispensable para que el conjunto de viviendas que integran la nueva construcción puedan ser utilizadas y ocupadas por terceros y para poder conectarlas a las redes de suministro de agua, gas ...; y que el obligado a solicitar dicha licencia es el titular de la licencia de obra, en este caso el promotor. Si la vivienda no dispone de la licencia, no puede ser objeto de uso u ocupación legal. El promotor (vendedor) fue quién asumió el compromiso con la Administración, y se libera del mismo mediante la ejecución fiel y cumplida de la obra ( STS 3-11-99 ). En este caso la Administración está obligada a expedir la licencia de primera ocupación, que no es por lo tanto de concesión discrecional, sin una actividad reglada, y que no se suple por el transcurso del tiempo ( SS Sala 3.°, 5. 51, TS 55 18 Jul. 1997 , 1 y 23 Jun ., 20 Oct . y 14 Dic. 1998 ). La entidad vendedora, como promotora, no podía desconocer, ni lógicamente cabe suponer que desconocía, esta normativa de Disciplina Urbanística. Por consiguiente, a la entidad promotora le correspondía cumplir el compromiso administrativo -con el que nada tiene que ver los compradores-, gestionar la licencia de primera ocupación -como era su obligación como promotora y como vendedora-, y entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto -como era su obligación en virtud del contrato de compraventa'. Y continúa señalando el fundamento jurídico sexto que 'como ya dijera el TS en su ya antigua Sentencia de 30 Nov. 1984 , una cosa es la conclusión de la obra, que se acredita mediante la correspondiente certificación facultativa y otra muy distinta es el libramiento de la cédula de habitabilidad, que incumbe a la Administración y autoriza para usar el inmueble. En efecto, el mencionado Certificado es requisito imprescindible para obtener la Cédula de Habitabilidad, la cual certifica de la habilidad y seguridad de la vivienda para su ocupación y permite obtener los suministros de agua y energía eléctrica (TS 5 30 Sep. 1987) pues como dijera la TS Sentencia de 11 Dic. 1995 , de nada sirve que se termine el edificio o que se le dote de mobiliario o que, incluso, se le entreguen los apartamentos si no van acompañados de sus correspondientes cédulas, continuando esta sentencia con que la terminación material de la obra sin disponer de las licencias de habitabilidad y ocupación, significa que no puede considerarse cumplido por completo el contrato y la obligación de entrega. Por su parte, la Sentencia del TS de 22 Dic. 1993 , indica las distintas fases o etapas que se siguen - normalmente- tras la finalización de unas determinadas obras constructivas: certificación final de obra; licencia municipal de ocupación; cédula de habitabilidad; entrega de llaves y ocupación efectiva de la vivienda, precisando la Sentencia del TS de 21 Jul. 1993 que es obligación exclusiva de la promotora finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo establecido en los arts. 1091 , 1096 , 1101 , 1256 y 1258 CC y art. 8 Ley General para la Defensa de los Consumidores o Usuarios. Obligación recordada en la AP Teruel 5 11 Feb. 1998 en la que se indica que es la promotora, como persona jurídica que contrata la construcción y venta de las viviendas, la obligada a facilitar a los adquirentes la cédula de habitabilidad, realizando los trámites necesarios, entre los que se cuenta disponer previamente de la Certificación Final de Obra. De lo expuesto, es fácilmente deducible que aunque es física o materialmente posible ocupar una vivienda antes de disponer de la cédula de habitabilidad, es ésta y no el certificado de finalización de obra, lo que permite la ocupación efectiva de la vivienda pues sin ella no se puede solicitar los suministros de agua y electricidad, indispensables en la sociedad actual para vivir de forma mínimamente digna.' Conclusión estimatoria a la que, en la consideración del Magistrado-Juez 'a quo', no obstaba el hecho de que en el contrato celebrado se haga referencia a que el adquirente está informado y conoce perfectamente las características y situación de los inmuebles descritos y la compraventa se realiza como cuerpo cierto con todo lo que contiene; por cuanto dicha referencia debe entenderse efectuada a su configuración física, que no jurídica, debiendo tener en cuenta que la circunstancia controvertida era conocida por la parte vendedora y ocultada a la parte compradora, que no tenía conocimiento de la inexistencia de dicha cédula de habitabilidad hasta que la solicita el comprador a la parte vendedora y se le comunica que no dispone de la misma, tal y como se deriva de las conversaciones aportadas como documento n° 3 de la demanda.

Sin que tampoco obstase a dicha conclusión el hecho de que la vendedora hubiera celebrado otros contratos de compraventa con otros adquirentes sin disponer de dicha cédula, y se hayan inscrito las compraventas en el Registro de la Propiedad; por cuanto -siempre en la consideración del Juzgador 'a quo'-, el hecho de que pueda tener lugar la compraventa sin cédula de habitabilidad con el consentimiento del comprador, no impide que, si no se dispone de la misma, el comprador pueda oponerse a la celebración del contrato de compraventa por causas imputable a la parte vendedora.

En consecuencia, en el Fallo de la sentencia se declaró resuelto el contrato de arras de fecha 4 de agosto de 2017 por incumplimiento imputable a la parte demandada y se condenó a 'PROMOCIONES SES SALINES, S.L.' a abonar a la actora la suma de 10.000.- € de principal, la cual devengará los intereses legales correspondientes, señalados en el Fundamento jurídico quinto, y con condena en costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por una revocación de la sentencia de instancia sobre la base, en primer término, de una incongruencia que, en la consideración de dicha parte, habría mudado la causa de pedir de la demanda, atentando así contra el art. 218 LEC y causando una 'real y efectiva indefensión al demandado'.

En dicho sentido, expone la apelante que, en el Fundamento de derecho primero, el Magistrado-Juez 'a quo' afirmaba y establecía como términos de la controversia a resolver en la sentencia el que, para el actor: 'el hecho de no otorgarse escritura de compraventa es imputable a la parte vendedora, en tanto que no disponiendo la vivienda de cédula de habitabilidad no pudo obtener la correspondiente financiación bancaria'. Lo que, en la consideración de la recurrente, chocaría con que, después, el propio Juzgador aprecia, en el Fundamento de derecho tercero, que: '..., el motivo por el que la parte compradora no obtuvo la correspondiente financiación no fue el hecho de no disponer la vivienda de cédula de habitabilidad, sino dado que el bien inmueble ofrecido en garantía del correspondiente préstamo resultaba insuficiente.' Se transcribe, en dicho sentido, lo que literalmente decía la sentencia de instancia en dicho punto: 'Así, resulta acreditado, conforme se deriva del documento aportado por la parte actora en el acto de la audiencia previa, que el comprador no obtuvo financiación para acometer la compra, señalándose en dicho documento, como causa de denegación de la financiación que 'se rechaza la operación con el nuevo bien adquirido, tratándose de un apartamento turístico según nota simple. No presenta cédula de habitabilidad.

Motivo principal: calidad de la garantía'. Por tanto, el motivo por el que la parte compradora no obtuvo la correspondiente financiación no fue el hecho de no disponer la vivienda de cédula de habitabilidad, sino dado que el bien inmueble ofrecido en garantía del correspondiente préstamo resultaba insuficiente.

Sin embargo, la parte actora no fundamenta tanto su pretensión en la falta de obtención de financiación bancaria, sino en el hecho de no haber obtenido la misma como consecuencia de no disponer la vivienda de cédula de habitabilidad, cuestión ésta que no resulta acreditada como referíamos con anterioridad. Ahora bien, que la vivienda carecía de cédula de habitabilidad al momento de la celebración de la compraventa es un hecho no controvertido por las partes, sin perjuicio de que por la demandada se ofrecieran facilidades para que el comprador pudiera llegar a obtenerla, debiendo llegar a determinar si el hecho de no disponer la vivienda de cédula de habitabilidad facultaría o no a la parte demandada para el no otorgamiento de la correspondiente compraventa.' Apreciando la Sala que, la crítica apelatoria a tal conclusión judicial confunde la valoración judicial de una prueba concreta -la documental relativa a la denegación de financiación-, con la mutación de la causa de pedir, la cual, pese a los alegatos de la recurrente, no ha cambiado nunca en la consideración judicial de instancia porque siempre ha sido la misma: un pretendido incumplimiento de la parte vendedora-demandada del contrato de opción de compra, centrado en la ausencia de cédula de habitabilidad del inmueble. Ausencia que, no solo no niega la parte demandada-apelada, sino que reconoce abiertamente que no existía (pese a que trata de desdoblar el debate entre cédula de habitabilidad y cédula de primera ocupación, no siendo, sin embargo, tal debate relevante), aunque considera que tal ausencia no justificaba la resolución del contrato.

Siendo aquí, donde no coincide la demandada con la sentencia de instancia, la que, tras la valoración judicial de la prueba y la jurisprudencia aplicable, cree que dicha ausencia sí es relevante.

Cabe subrayar, en dicho sentido, que junto con la falta de obtención de financiación bancaria, el escrito de demanda añadía entre sus argumentos un 'además', como ha sido entrecomillado en el Fundamento jurídico primero de esta sentencia, a saber: '..., entendiendo además que por el contrato de compraventa se trasmite el dominio, y la transmisión ha de comprender todas sus facultades, ya que una vivienda sin cédula de habitabilidad no puede ser ocupada desde el punto de vista jurídico.' Por lo tanto, no hay incongruencia de la sentencia por el hecho de que no valore un elemento probatorio del modo en que pretendía la actora, pues es la valoración de la prueba en su conjunto lo procesalmente relevante, no la valoración de un elemento probatorio aislado; y, con relación a la incongruencia, como afirma la sentencia del TS de 31.12.10: 'Se ha de insistir que la relación debe darse entre la prensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de su argumentos, y que, como recuerda la STS de 30 de enero de 2007, esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. En otro términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y exista una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal.' Dicho lo cual, cabe añadir que no se comparte la valoración judicial de la prueba en dicho concreto punto, apreciando la Sala que, como quiera que se señalaba en tal documento, como causa de denegación de la financiación, que: 'se rechaza la operación con el nuevo bien adquirido, tratándose de un apartamento turístico según nota simple. No presenta cédula de habitabilidad. Motivo principal: calidad de la garantía'. Es evidente, en defecto de mejor prueba, que la principal razón de la insuficiente calidad de la garantía la focaliza la entidad financiadora en el dato que expone previamente, es decir, la ausencia de cédula de habitabilidad.

Por ello, a los argumentos judiciales para la estimación de la demanda -a los que luego se hará referencia-, la Sala considera susceptible de incorporación también la propia denegación de la financiación, por lo que no solo no se observa incongruencia, sino que se aprecia la efectiva concurrencia de la primera causa invocada en la demanda como motivo de resolución.

Corolario de lo anterior es que, no existe en ningún caso incongruencia en la sentencia, pues analiza la causa de pedir de la resolución del contrato siempre desde la perspectiva de la ausencia de cédula de habitabilidad. Conclusión que se abona por el hecho de que, en el segundo motivo de apelación y pese al argumento oportunista de la pretendida incongruencia, el apelante evidencia su pleno conocimiento del eje del debate, pues sigue centrando en él sus principales esfuerzos apelatorios, titulando el motivo segundo del recurso como: 'Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas que rigen la licencia de primera actividad, u ocupación, y cédula de habitabilidad; y vulneración por omisión del Decreto 145/1997 de habitabilidad (BOIB 55 de 12/04/2007).'.

Es decir, siempre ha seguido siendo la ausencia de cédula de habitabilidad el eje del litigio, pasando, en el Fundamento de derecho siguiente, a analizar dicho segundo motivo apelatorio.



TERCERO.- Entrando, por lo tanto, en ese segundo motivo de apelación, sostiene la apelante que, en el Fundamento de derecho cuarto, la sentencia examina la figura de la 'cédula de habitabilidad' equiparándola a la 'licencia de ocupación, o licencia de primera ocupación', cuando lo cierto es que la licencia de primera actividad y la cédula de habitabilidad son dos cuestiones muy distintas.

Añadiendo que, en nuestro supuesto concreto, existía una licencia de primera actividad u ocupación, pero, habiendo transcurrido más de diez años desde el otorgamiento de la cédula de habitabilidad inicial, es preciso solicitar su renovación. Concluyendo la defensa de la apelante con la afirmación de que, la hoy demandada, ha realizado la venta de numerosos inmuebles en el mismo complejo urbanístico y en ningún caso ha habido ningún inconveniente para realizar las compraventas y registrarlas, ni con la concesión de créditos hipotecarios para los compradores; de modo que considera que 'Nos encontramos en una situación en que las conclusiones son contrarias a la lógica y racionalidad, dada una errónea apreciación de la cédula acerca de la cual las partes trataron en su demanda y en la contestación a la misma; confundiendo cédula de primera ocupación -acerca de la que el juez a quo basa su análisis jurídico y la Sentencia- con la cédula de habitabilidad.' Observando la Sala, sin embargo, que las observaciones de la apelante no coinciden con la dicción que describe los términos del debate y la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, ni tampoco coincide con el marco de debate de la doctrina en que se funda, esencialmente consistente en los precedentes citados en la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de octubre de 2008, en la que se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Elementos todos ellos que centran el debate en la determinante ausencia de la 'cédula de habitabilidad', concluyendo que: 'aunque es física o materialmente posible ocupar una vivienda antes de disponer de la cédula de habitabilidad, es ésta y no el certificado de finalización de obra, lo que permite la ocupación efectiva de la vivienda pues sin ella no se puede solicitar los suministros de agua y electricidad, indispensables en la sociedad actual para vivir de forma mínimamente digna.' En consecuencia, la Sala no aprecia la confusión alegada en el recurso, por lo que los motivos de la sentencia de instancia no han sido desplazados en apelación, pues no solo no obsta a tal conclusión, como decía el Magistrado-Juez de instancia y se ha reproducido en el Fundamento jurídico primero de esta sentencia, el hecho de que en el contrato celebrado se haga referencia a que el adquirente está informado y conoce perfectamente las características y situación de los inmuebles descritos (lo que afecta a aspectos físicos); ni tampoco el hecho de que la vendedora haya celebrado otros contratos de compraventa con otros eventuales adquirentes sin disponer de dicha cédula (lo que afecta a la autonomía de la voluntad); sino que también, como ya ha afirmado la Sala, en la consideración de ésta y frente a lo expuesto en la sentencia de instancia, concurre un motivo más a favor de la actora-apelada, cual es el ya señalado y relativo a que, en la denegación de la financiación bancaria, resulta evidente que la razón de la insuficiente calidad de la garantía la focaliza la entidad financiadora en el dato que expone previamente, es decir, la ausencia de cédula de habitabilidad.

Ausencia de la que la propia apelante viene a asumir como causa de que la contraparte no obtuviera toda la financiación esperada. Y sin que la prueba invocada en el recurso, relativa a las comunicaciones entre las partes, permita alcanzar conclusión distinta a la que constituye el eje del debate, cual es que la parte compradora no contaba con tal circunstancia y que ésta redujo las expectativas que había depositado en el contrato, justificando así la causa de resolución del mismo con devolución duplicada de las arras, y ello en base a las propias previsiones contractuales y a la normativa citada en la jurisprudencia antedicha ( arts. 1091, 1101, 1256 y 1258 CC y art. 8 Ley General para la Defensa de los Consumidores o Usuarios).

Todo ello, bien entendido que el argumento de la parte demandada en orden a que la contraparte se negó, ante el ofrecimiento de aquella de tramitar una nueva cédula de habitabilidad ante el Consell Insular, respetándole la reserva del estudio incluso más allá del periodo obligado por el contrato de arras. No resulta tampoco relevante al deslocalizar el negocio en el tiempo exceso, puesto que, como admite la propia apelante en su recurso, la cédula de habitabilidad es una certificación emitida por el Consell Insular: '...en este caso concreto de Ibiza, el cual está colapsado ante el número de solicitudes y que puede llegar en algunos casos a tardar más de un año en emitir la cédula...'.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por 'PROMOCIONES SES SALINES, S.L.', siendo su Procurador Dª BUENAVENTURA CUCO JOSA, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en fecha 4 de abril de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 823/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. María Encarnación González López Sra. Ana Calado Orejas PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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