Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1470/2017 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 422/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100366
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4005
Núm. Roj: SAP B 4005/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120170050411
Recurso de apelación 1470/2017 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 351/2017
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 ,ESC
NUM001 , NUM002 - NUM001 DE MONTORNES DEL VALLES, Elisa , Jose Ignacio
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a: David Tura Borras
Parte recurrida: BANCO SABADELL S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: SERGIO NEBRIL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 422/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 30 de abril de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 18 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 351/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Erlisbeth Canoles Medina, en nombre y representación de Elisa y Jose Ignacio contra Sentencia - 19/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de BANCO SABADELL S.A contra Jose Ignacio , Elisa y los ignorados ocupantes de la finca situada en CARRER DIRECCION000 , Nº NUM000 , ESCALERA NUM001 , PLANTA NUM002 , PUERTA NUM001 , DE MONTORNÉS DEL VALLÉS, y, en consecuencia condeno al demandado a entregar la posesión de la vivienda en el plazo legalmente previsto y a dejarla libre y expedita, por ser propiedad de la actora y carecer los demandados de título que le habilite para la ocupación, con apercibimiento, en otro caso, de lanzamiento. Con imposición de costas a los demandados' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/04/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por BANCO DE SABADELL S.A., propietaria de la vivienda sita en CALLE DIRECCION000 núm. NUM000 , esc. NUM001 , NUM002 - NUM001 de Montornés del Vallès, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal calidad Jose Ignacio y Elisa , quienes se opusieron a tal pretensión e interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia.
De entre los motivos de oposición alegados en la primera instancia, todos ellos desestimados en la sentencia de primera instancia, los demandados impugnan exclusivamente en esta segunda instancia el pronunciamiento que desestima la falta de legitimación activa invocada, por lo que el debate en esta segunda instancia queda limitado a esta cuestión,
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.
Así es, el tribunal considera suficientemente acreditado que la entidad bancaria demandante ostenta la titularidad dominical del inmueble objeto de procedimiento, así: (a) a través de la escritura de 3.12.2012 de fusión por absorción, acompañada con la demanda, operó la sucesión universal de Banco CAM SAU por la aquí actora BANCO DE SABADELL SA, de tal manera que esta entidad pasó a ser propietaria de los bienes de la primera; y (b) Si bien la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, también aportada con la demanda, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, y el tribunal la considera suficiente para acreditar la titularidad dominical de la demandante sobre la vivienda de autos (debemos insistir en que no nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria para la protección de derechos reales inscritos -art. 250.1.7ª- que exija la aportación de una certificación literal, por lo que este hecho puede ser acreditado por cualquier de los medios de prueba válidos en derecho), no existiendo elemento alguno en autos del que pueda resultar (ni siquiera dejándolo en el aire de la duda) que la mercantil actora haya perdido la propiedad con posterioridad a la emisión de la documento y con anterioridad a la presentación de la demanda (de ser una eventual transmisión posterior a ésta no comportaría la pérdida de la legitimación de la actora, precisamente por efecto de la litispendencia - art. 410 LEC - que consagra el principio de la perpetuatio legitimationis ). Así pues, con ello queda acreditada la condición de propietarios de los actores, con lo que queda probada la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Ignacio y Elisa , contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2017 dictada en el juicio verbal núm. 351/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granollers, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

