Sentencia CIVIL Nº 422/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 789/2018 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BENGOECHEA ESCRIBANO, MERCEDES

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100157

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:209

Núm. Roj: SAP CS 209/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 789 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio Ordinario número 1000 de 2017
SENTENCIA NÚM. 422 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrado Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día uno de junio de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
5 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1000 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Horacio , representado por la Procuradora Doña María
José Cruz Sorribes y defendido por el Letrado Don Alejandro Izquierdo Tarín, y como apelado, Comunidad de
Propietarios DIRECCION000 , n.º NUM000 de Castellón, representado por la Procuradora Doña Rosa Isabel
Gallardo Doménech y defendido por el Letrado Don Pablo Gallardo Doménech.
Es Ponente la Magistrada Suplente Ilma. Sra. Doña Mercedes Bengochea Escribano.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que DESESTIMANDOla demanda presentada por la procuradora Dª Mª José Cruz Sorribes, en nombre y representación de Horacio contra la Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Horacio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia con revocación de la dictada en instancia por los motivos expuestos.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de septiembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 6 de junio de 2019 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 17 de julio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Se interpuso demanda por D. Horacio contra la Comunidad de Propietarios sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Castellón de la Plana, de la que es comunero, en la que ejercitaba la acción de cesación de actividad molesta, nociva o insalubre, con el fin de que se declarase que la instalación del grupo de presión de agua ubicado en el zaguán del edificio, se encontraba en un lugar inadecuado y emitía unos ruidos molestos, insalubres y nocivos que superan los límites establecidos legalmente, por lo que la comunidad demandada debía ser condenada a su retirada, petición que formulaba al amparo de los arts 7.1º y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, arts 1090, 1902 y 1098 del C.C, art. 3 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la Ley 7/2002, de 3 de diciembre de la Generalitat Valenciana de Protección contra la Contaminación Acústica, el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre del Consell de la Generalitat sobre normas para la prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, y la Ordenanza del Ayuntamiento de Castellón de la Plana contra la contaminación Acústica de 25 de marzo de 1986.

La comunidad de propietarios demandada se opuso a la estimación de la demanda, oponiendo con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Y en cuanto al fondo por considerar que la instalación de la bomba de agua se acordó mediante acuerdo firme de la comunidad, y en todo caso, de no estar conforme el demandante debió impugnarlo por el cauce correspondiente; en segundo lugar adujo que la falsedad de la alegación efectuada por el Sr. Horacio en el sentido de que la bomba de agua no está instalada en la puerta de su vivienda ya que lo está en el rellano de la planta baja, por lo que ningún ruido padece ni de día ni de noche. Y acabó suplicando que la demanda fuera desestimada con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

La sentencia dictada en primera instancia, una vez desestimadas las excepciones de índole procesal opuestas por la parte demandada en el acto de la audiencia previa, desestimó la demanda por no quedar acreditado que la intensidad del ruido emitido por la bomba de agua cuando se accionaba superase los niveles mínimos sonoros determinados en la normativa aplicable dentro de la vivienda del actor, por cuanto la medición realizada a instancia del propio demandante en la que se fundamentaba la pericial practicada, se llevó a cabo en el zaguán, que se encuentra en la planta inferior a la de la vivienda del demandante, sin practicarse medición alguna desde el interior de la vivienda, omisión que la Magistrada de instancia considera que impide conocer la intensidad del ruido que afecta al actor, desestimando la demanda con imposición de las costas procesales causadas al demandante.

La parte demandante interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de primera instancia, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba sobre la base de la efectiva acreditación de que el ruido emitido por la bomba de agua supera los niveles sonoros establecidos en el Decreto 266/2004 del Consell, lo que es suficiente para calificar la instalación como molesta acústicamente o no ajustada a las prescripciones legales, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su pretensión con imposición de las costas a la contraparte.

La comunidad apelada se opuso a la estimación del recurso, al compartir íntegramente los fundamentos desestimatorios expuestos en la sentencia de instancia, con mención de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de noviembre de 2010, que ya citó en el escrito de contestación a la demanda aludiendo a que la pretensión subyacente del actor es la de que quede sin efecto el acuerdo de la comunidad que aprobó la instalación del grupo de presión, que no recurrió en tiempo y forma.



SEGUNDO.- La controversia que nos corresponde resolver afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que la juez de primera instancia incurrió en error en la apreciación de la pericial practicada.

Es conveniente recordar que, conforme al artículo 456.1 LEC, este tribunal puede realizar un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia, y en su caso conforme a la prueba que se practique ante el mismo, ya que la apelación se configura como una revisión de la primera instancia que posibilita el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, de manera que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, que a su vez cita la núm. nº 88/2013, de 22 febrero y la núm. 562/2013, de 27 septiembre). A lo anterior cabe añadir que, en lo que concierne al proceso valorativo llevado a cabo por Jueces y Tribunales, en ningún caso puede ser sustituido por el realizado por uno de los litigantes, habida cuenta que según tiene establecido la jurisprudencia las partes tienen vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( T.S.

1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 198, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

Procederemos pues a examinar la prueba practicada en la primera instancia en referencia a la intensidad del ruido padecido por el demandante provocado por el funcionamiento de la bomba de agua instalada en la comunidad de propietarios demandada, hecho sobre cuya valoración probatoria discrepa el demandante, y en el que se fundamenta la desestimación de la demanda.

El informe pericial en el que el recurrente basa la acción de cesación fue emitido por la perito Doña Delia , ingeniera técnica industrial, con número de colegiada 618, (folios 69 y siguientes de las actuaciones), convenientemente visado por el colegio de ingenieros Técnicos Industriales. Para su emisión, en fecha 22 de mayo de 2017 el perito se personó en la comunidad demandada y efectuó un ensayo en el hueco de la escalera del zaguán de entrada al edificio a petición del Sr. Horacio , lugar en el que está la bomba, empleando el sonómetro marca CESVA, modelo SC310, número de serie T228739. El ensayo tuvo lugar en horas diurnas, durante el normal y habitual funcionamiento del aparato, con ciclos de arranque y parada en función de la demanda por parte de los vecinos del edificio. Por lo que concierne a las medidas de los ruidos de fondo, se realizaron durante los intervalos en los que el motor de la bomba estaba parado, un total de tres series de medidas de cinco minutos de duración, con intervalos de cinco minutos entre series, dando como resultado 68,9 decibelios, concluyendo que el emisor acústico evaluado no cumple los límites establecidos en el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre del Consell de la Generalitat por el que se establecen las normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, que fija como nivel sonoro diurno en zonas comunes de uso residencial 50 db (A) (decibelios con ponderación normalizada A).

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por el perito, considera el recurrente que la sentencia incurre en un error al no considerar acreditado que los ruidos emitidos por la bomba de agua superan el máximo legalmente permitido. Sin embargo olvida que, como sí tiene en cuenta la juez a quo, las mediciones no se llevaron a cabo desde el interior de la vivienda sino desde el propio zaguán, ubicación inexplicablemente escogida por el demandante ya que impide conocer la intensidad de los niveles sonoros soportados por el actor desde el interior de su casa, que muy posiblemente sean de menor intensidad si tenemos en cuenta que la vivienda del Sr. Horacio se encuentra en la planta superior, deficiencia que en todo caso imposibilita evaluar si la inmisión denunciada supera los niveles máximos fijados legalmente dentro de la vivienda, pues el Decreto los determina en distinta intensidad, y por tanto pudiera calificarse de molestos como sostiene al afirmar en su demanda que 'día y noche soportaba el molesto ruido del dispositivo cada vez que se conectaba' dentro de su vivienda, sin referirse a los ruidos que podían escucharse desde el zagúan.

Así las cosas y ante tal insuficiencia probatoria, no es posible acoger la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, con cuya valoración de la prueba practicada coincidimos plenamente.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.-Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Horacio , contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón de la Plana en fecha uno de junio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1000 de 2017, confirmamos la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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