Sentencia CIVIL Nº 422/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 245/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100296

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:296

Núm. Roj: SAP CO 296/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
S E N T E N C I A Nº 422/2019 .-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: MIXTO Nº1 DE DIRECCION000
Autos: Familia. Divorcio Contencioso 161/2018
Rollo: 245
Año 2019
En Córdoba, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña
Sonsoles , representada por el Procurador don Francisco Ruiz Santos, asistida por el Letrado don José
Luís Rejano Barranco, siendo parte apelada/apelante don Demetrio representado por el Procurador don
Francisco Solano Hidalgo Trapero, asistido por el Letrado don Francisco Narvaez Lozano . Es Ponente del
recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2018, cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.

Francisco Ruiz Santos, en nombre y representación de Dª Sonsoles frente a D. Demetrio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Velasco Jurado, debo acordar y acuerdo la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio celebrado en DIRECCION001 el día 31 de enero de 1976, inscrito en el Registro Civil al Tomo NUM000 , página NUM001 , con todos los efectos legales inherentes, y en consecuencia, procede establecer como medidas que han de regular las consecuencias del divorcio las siguientes: 1. Atribuir a la parte actora, Sra. Sonsoles , el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en CALLE000 , nº NUM002 de DIRECCION002 (Córdoba) hasta tanto se liquide la sociedad de gananciales.

2. Establecer a cargo del demandado, Sr. Demetrio y a favor de la actora, Sra. Sonsoles el pago en concepto de pensión compensatoria de 600 euros mensuales hasta que la demandada acceda a la pensión no contributiva, momento a partir del cual la cuantía de la pensión se reducirá a 400 euros.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.'.

En fecha 5 de noviembre de 2018, se dictó auto de rectificación cuya parte dispositiva es la siguiente: 'SE RECTIFICA Sentencia de fecha 22 de octubre de dos mil dieciocho, en el sentido de que donde se dice 'D. Demetrio , representado por el Procurador D. Leonardo Velasco Jurado', cunado en realidad se debiera haber expresado 'D. Demetrio , representado por el Procurador D. Francisco Hidalgo Trapero'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Sonsoles en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación de la sentencia, del que nuevamente se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición a esa impugnación, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. No se admitió prueba propuesta para esta instancia Esta Sala se reunió para deliberación el 27.5..2019.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO .- Se trata este procedimiento de divorcio de las partes, no existiendo hijos menores de edad y centrándose la controversia en la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la señora Sonsoles , que ha sido resuelta en los términos que se recogen en la parte dispositiva de la sentencia apelada y que antes se ha transcrito.

Recurren ambas representaciones la sentencia dictada, la representación de la sra. Sonsoles , primero, en cuanto a la cuantía de la pensión fijada, 600 € mensuales, al suponer un desequilibrio excesivo de ella en relación a los ingresos del demandado; y segundo, incongruencia de la sentencia al no establecerse actualización conforme al IPC o la variación de la pensión del demandado.

La representación del sr. Demetrio viene a fundar su impugnación de la sentencia, primero, al considerar excesiva la pensión fijada, proponiendo que sea la de 400 € mensuales que se han ido pagando con anterioridad a la sentencia, y que pasarían a 250 € mensuales a partir de llegar la sra. Sonsoles a la edad de jubilación, y segundo, incongruencia de aquélla al no prevenirse su actualización que entiende procedería conforme a lo haga la pensión de él, no por el IPC.



SEGUNDO.- CUANTÍA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.- En el desarrollo de este motivo, la parte para justificar su petición de incremento al cantidad equivalente a la mitad del importe de la pensión que percibe el demandado se hace referencia al montante de esta, al plan de pensiones de 68000 €, frente a la dedicación como ama de casa durante todo el matrimonio, ya contando con 61 años, la recurrente, siendo cotitularidad con sus hermanas de una vivienda, y no poder percibir por la pensión compensatoria fijada la pensión no contributiva, y quedar pendiente el uso de la vivienda familiar a la liquidación de gananciales.

Frente a ello se ha de indicar que la pensión compensatoria no pretende establecer un equilibrio económico entre los cónyuges tras la ruptura del matrimonio, pues, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 14.2.2019, recurso 3497/2016 , ' la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC ', así, sigue diciendo la indicada sentencia, con remisión a la 434/2011 de 22.6, que ' el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura '. En este caso, no es objeto de discusión la dedicación a la familia de la recurrente y su edad, de ahí que no se discuta ni la procedencia de la pensión compensatoria, ni su carácter indefinido. Otra cuestión, será la de la cuantía de la misma, fijada en 600 € en la sentencia apelada que se discute por ambas representaciones, una, pidiendo su incremento, otra pidiendo su reducción, en este caso a la cifra que se venía abonando con anterioridad, 400 € mensuales.

En primer lugar, el hecho de que la recurrente tenga un piso en copropiedad con sus hermanas, que ha estado arrendado, y que, bien puede seguirlo estando con el mismo o nuevo inquilino, o bien venderse, obteniendo la parte del precio que pueda corresponderle, no puede servir aquí de referencia puesto que, primero, aquí nos hemos de referir a la situación en la que quedó la beneficiaria de la misma al tiempo del divorcio, segundo, no consta que esa participación sea de un nivel tan relevante como para proporcionarle un nivel de ingresos suficiente para mantenerse sin ningún tipo de problemas, independientemente de lo que después se dirá, y tercero, no podemos olvidar que se está en el caso de dar respuesta con la misma a la situación en la que queda quien, como la recurrente ha dedicado su vida a la familia, sin poder -ya por su edad- buscar salidas profesionales, frente a quien, como el demandado ha estado desarrollando una vida profesional sin restricciones, generando el derecho ya al percibo de una pensión de jubilación que será complementada con el plan de pensiones de su empresa, en su exclusivo beneficio, ya que según nuestra jurisprudencia (entre otras sentencia del Tribunal Supremo de de 27 de febrero de 2007, recurso 1152/2000 ) tiene carácter privativo de aquel a cuyo favor esta constituido, pues lo ha sido para que sirva de complemento, en su momento, a la pensión de jubilación que aquél tuviera que percibir. Es por ello por lo que si la referencia para fijar la pensión es el nivel de ingresos del obligado a su pago, no podemos limitarnos a su pensión de jubilación, sino que se ha de contemplar también lo que le corresponde por plan de pensiones, bien lo recupere de una sóla vez o de forma aplazada, y que viene a suponerle un incremento de ingresos, esto es, una mejor capacidad económica tras el matrimonio alcanzada por razón de su actividad profesional y que, como hemos dicho, la demandante no ha podido procurarse por razón de esa dedicación a la familia y que tiene la perspectiva de alquilar vivienda o comprarse una -si tiene capacidad para ello- cuando se liquide la sociedad de gananciales. En esta situación, evidentemente no procede esa reducción que se pretende en el recurso del sr. Demetrio , al margen de lo que la demandante haya percibido, perciba o percibirá bien como renta o como parte del precio de la vivienda que comparte con sus hermanas. Por otra parte, el que con la pensión que propone aquél pueda tener derecho la demandante a una pensión contributiva, no es de recibo pues es, en su caso, el demandado quien tendría que abonarla, no pudiendo verse esa pensión con fondos públicos para reducir la obligación que un ciudadadano frente a otro, en este caso el demandado frente a la demandante, independientemente de que aquí lo que se ha de dar respuesta a la cuestión actual, obviando posibles eventos futuros, que, de producirse, podrían dar lugar a una modificación de la medida acordada pero sin que se pueda adelantar aquí. Lo que haya podido percibir la demandante al repartir el dinero existente en el matrimonio e incluso lo que pueda percibir de la distribución de gananciales por razón de la venta de la vivienda familiar, se deriva de la existencia de un determinado régimen económico matrimonial, y no puede tenerse en cuenta aquí, no constando que sea de importancia, para sostener otra cosa.

Sobre el incremento que se pretende por la parte demandante resulta que el demandado, nacido en NUM003 de 1952, ya se encontraba jubilado cuando se presentó la demanda, momento en el que ya podía decidir lo que hacer con el plan de pensiones con el consiguiente efecto en su capacidad económica pues se sumará a lo que percibe ya de pensión de jubilación. Si se considera que tomando como referencia la esperanza de vida que supera en los varones los ochenta años, y el reparto en los años que le queden al demandado para alcanzar esa edad, y con la realidad de que lo satisfecho por pensión compensatoria es gasto deducible del IRPF del pagador, se considera que la pension ha de ser elevada hasta 750 euros mensuales, estimándose en este sentido en parte el recurso de apelación formulado por la parte demandante.



TERCERO. - Éste motivo se articula por las dos partes en cuanto que no se ha previsto en la sentencia sistema de actualización de la pensión compensatoria establecida a favor de la señora Sonsoles . Entre las dos opciones posibles, actualización conforme al IPC o conforme lo sea la pensión de jubilación que percibe el señor Demetrio , se considera más ajustada esta segunda opción pues atiende a la modificación que pueda tener el nivel de ingresos por ese concepto del obligado al pago, a lo que sería absolutamente ajena la actualización conforme al IPC. Esta procederá de forma automática a fecha 1 de enero de cada año. En este sentido se estima segundo motivo del recurso de cada una de las partes.



CUARTO.- De cuanto antecede se desprende que han de ser estimados en parte ambos recursos sin que proceda hacer imposición de las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte como estimamos tanto el recurso de apelación formulado por la representación de doña Sonsoles , como el formulado por la de don Demetrio , ambos contra la sentencia de 22.10.2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , se revoca la misma en el único sentido de elevar a 750 € mensuales la pensión compensatoria a favor de la primera, actualizable automáticamente al 1 de enero de cada año, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y sin especial imposición de las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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