Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 28/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 422/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100402
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:565
Núm. Roj: SAP J 565/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 422
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia.
Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 140 del año 2018, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 28 del año 2019 , a instancia de D.
Rodolfo , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Señor Secaduras
Ruiz y defendido por la Letrada Dª Purificación Ramírez Monedero; contra Dª Angelica , representada en
la instancia por el Procurador D. Carlos Jesús Camacho Adarve, y en esta alzada por el Procurador D. Mario
Carrasco Mallén, y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Cuadra Expósito.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Villacarrillo con fecha 5 de Octubre de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimar la demanda interpuesta en nombre y representación de Rodolfo frente a Angelica y, en consecuencia, acuerdo: 1º.- La disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Rodolfo y Angelica en fecha 28 d e noviembre de 2003, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º.- Decretar la disolución del régimen económico matrimonial.
3º.- Dado el carácter especial de los procedimientos de familia, no procede realizar pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villacarrillo presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, fue presentado escrito de oposición por parte demandante D. Rodolfo , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a los siguientes
Fundamentos
Primero.- Recurre la representación de Dª Angelica , la sentencia de instancia al mostrarse disconforme con lo acordado en ella. Considera que se han vulnerado los artículos 443 , 428 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber permitido la juzgadora la fijación de los hechos controvertidos en el acto de la Vista, como lo era la concesión de pensión compensatoria, ni la proposición y práctica de prueba sobre ese extremo. Interesa en esta segunda instancia el reconocimiento de una pensión compensatoria de 120 euros mensuales con carácter indefinido.D. Rodolfo interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Centradas las posiciones de ambas partes en esta alzada, la petición que contiene el recurso de apelación es que se establezca una pensión por desequilibrio económico a favor de la recurrente por tiempo indefinido y con una cuantía mensual de 120 euros, a cargo de su cónyuge, D. Rodolfo .
La parte recurrente cita en apoyo de su pretensión la STS de 10 de septiembre de 2012 que versa sobre la no necesidad de formular reconvención expresa por la parte demandada para obtener un pronunciamiento sobre la pensión compensatoria interesada en la contestación a la demanda, y si, en su caso, se trata de un requisito subsanable. Es cierto, como menciona la parte apelante, que sobre dicha cuestión se pronunció el Pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de septiembre de 2012 , que resuelve sobre la procedencia o no de otorgar una pensión o prestación compensatoria por desequilibrio económico ( artículo 97 CC ), cuya petición por el cónyuge demandado está sujeta a reconvención, dado que no puede acordarse de oficio, y si debe estimarse comprendido en la excepción relativa a que la medida hubiera sido solicitada en la demanda (caso en que no es necesaria la reconvención), el supuesto en que la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión o prestación, y la parte demandada, sin formular reconvención, solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida; y aplica la doctrina que establece que no es necesaria reconvención expresa si la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión compensatoria , siendo suficiente que se pida su concesión por la demandada en la contestación a la demanda.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido después reiterada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de junio y 15 de noviembre de 2013 . En la Sentencia de 3 de junio de 2013 se argumenta: 'Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , que 'en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones.
En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, como ocurre en este supuesto (Hecho Cuarto de la demanda), introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Sin embargo, ocurre que la parte demandada no ha contestado a la demanda interesando su establecimiento, por lo que no se ha podido dar traslado a la parte demandante, por lo que la juzgadora se ha limitado en la resolución recurrida a decretar el divorcio entre las partes y anudar a ese pronunciamiento los efectos legales inherentes al mismo.
La postura de la juzgadora es correcta, la cuestión se introdujo de manera adecuada en el procedimiento pero no fue controvertida al no existir contestación a la demanda. La pretensión del recurso choca con la falta de petición expresa de la parte demanda en la primera instancia. Reclama en esta alzada 120 euros de manera indefinida, por el concepto del desequilibrio económico existente entre las partes tras la ruptura del vínculo conyugal, pero este planteamiento es completamente nuevo en este momento, no habiéndolo solicitado en momento procesal hábil del juicio de primera instancia, y sin que sea de aplicación el artículo 752 de la LEC como alega la parte apelante, al quedar la materia controvertida excluida conforme al apartado 4 del art. 752 de las especialidades contenidas en el citado precepto. No siendo tampoco posible la proposición y práctica de prueba sobre este hecho que debió ser reclamado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, pues en otro caso nos encontraríamos con que la parte demandada se encontraría en una posición procesal más ventajosa que la parte actora, razón por la que este Tribunal está imposibilitado de entrar en su examen sin infringir el principio de congruencia.
El recurso debe ser desestimado.
Tercero.- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, al enfrentarnos ante una materia regida por el principio dispositivo, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones ( arts. 398 y 394 L.E.C .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Dª Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villacarrillo, de fecha 5 de octubre de 2018 , en autos de Juicio Verbal de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el nº 140 del año 2018, y se confirma la misma en todos sus extremos.No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0028 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
