Sentencia CIVIL Nº 422/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 249/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100340

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11055

Núm. Roj: SAP M 11055/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0010625
Recurso de Apelación 249/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 1003/2017
APELANTE: D./Dña. Bruno y D./Dña. Apolonia
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
APELADO: METRO CUADRADO VENDEMOS TODOS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN ARCE CANTANO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1003/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares a instancia de D. Bruno y Dña.
Apolonia , apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN contra
METRO CUADRADO VENDEMOS TODOS SL apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña.
MARIA BELEN ARCE CANTANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/01/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 18/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Belén Arce Cantano en nombre y representación de METRO CUADRADO VENDEMOS TODOS S.L. frente a D. Bruno y Dña. Apolonia debo condenar y condeno a estos últimos al abono a la actora de la cantidad de SIETE MIL CIEN EUROS (7.100 €) más el interés legal desde la presentación de la demanda.- Que desestimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador D. José Luis Torrijos León en nombre y representación de D. Bruno y Dña. Apolonia frente a METRO CUADRADO VENDEMOS TODOS S.L. debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos formulados en su contra.- Se imponen las costas a los demandados reconvinientes

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima en su integridad la demanda interpuesta por la agencia inmobiliaria demandante se alzan los demandados interesando su revocación, siendo hechos relevantes para la resolución de este recurso el haber suscrito las partes el día 27 de enero de 2016 un contrato que denominaron de 'mandato de confianza' en el que se encargaba a la actora la venta en exclusiva de un piso que era propiedad de los demandados por un precio de salida de 349.990 euros, que posteriormente fue rebajado a 310.000 euros. Los honorarios pactados a favor de la inmobiliaria demandante fueron del 5% sobre el precio final de venta, habiéndose presentado el 10 de enero de 2017 una oferta de compra por precio de 310.000 euros que los demandados aceptaron el 27 de enero y suscribiéndose el 30 de enero entre los citados demandados, en su condición de vendedores, y los terceros compradores un contrato privado de arras penitenciales en virtud del cual los citados compradores entregan 19.500 euros, fijándose un plazo de 180 días para elevar a escritura pública el referido contrato privado ante el Notario que designaran los compradores que se comprometían a informar a los vendedores con un antelación de 60 días de la fecha de la firma y siempre dentro del plazo estipulado de 6 meses o 180 días.

En el procedimiento ordinario nº 806/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares promovido por los compradores contra los vendedores, aquí apelantes, ha recaído sentencia de 10 de octubre de 2018, declarada firme, que considera que ha existido por parte de los compradores un desistimiento del contrato, con la consiguiente pérdida de arras según lo dispuesto en el art. 1.454 del Código Civil, al haber dejado transcurrir el plazo de dos meses que las partes pactaron expresamente para el preaviso.



SEGUNDO.- Se alega como primer motivo impugnatorio que no ha sido debidamente valorada e interpretada la prueba, en especial el documento nº 1 aportado con la demanda consistente en el contrato suscrito por las partes que se denomina 'mandato de confianza' y que realmente se trata de un contrato de adhesión que la demandante, perteneciente a la mayor multinacional mundial de agencias inmobiliarias, como ella misma publicita, pretende que se considere como un contrato de corretaje inmobiliario.

Discutida la naturaleza jurídica del contrato del que trae causa esta reclamación se ha de examinar el proceso de exteriorización de la voluntad negocial partiendo del principio que señala que los contratos son lo que son y no los que las partes dicen que son y a este respecto debe traerse a colación la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2011 que afirma que 'El contrato de mediación o corretaje identificado según clásica definición como aquel por el que una persona se obliga a pagar una remuneración a otra para que esta realice una actividad encaminada a ponerla en relación con un tercero, a fin de concertar un contrato determinado, en el que el mediador no tendrá participación alguna, integrado al igual que el contrato de agencia en los contratos de gestión, y caracterizado por tratarse, como afirma la sentencia 174/2010, de 18 de marzo , de un contrato: 'atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas)', se diferencia del contrato de agencia, en lo que aquí interesa, en la falta de estabilidad de la relación'.

De ningún modo puede calificarse la relación jurídica analizada como propia de un contrato de mandato tipificado en el art. 1.709 y siguientes del Código Civil aun cuando al corretaje o la mediación puedan serle aplicables genéricas disposiciones del mandato, por lo que ha de estarse a lo razonado en la sentencia que coincide con la reiterada y consolidada jurisprudencia de la que es ejemplo la resolución transcrita, que reputan como corretaje los contratos idénticos al de autos, con independencia del 'nomen iuris' que se le otorgue.



TERCERO.- En relación con la incorrecta interpretación del contrato que se denuncia como segundo motivo impugnatorio, ha de significarse que la sentencia ha interpretado correctamente la cláusula 1 B que respecto de los honorarios señala que 'el cliente debe abonarlos si se frustra la compraventa por causa imputable al cliente'.

Es reiterada la Jurisprudencia que proclama, cabiendo citar, por todas, la sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000, que 'En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio'. Con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que respecta al devengo de los honorarios el contrato de corretaje viene supeditado a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso, de tal manera que el derecho a percibir honorarios dimana de la perfección del contrato, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio.

En el presente caso, el negocio jurídico suscrito entre la agencia mobiliaria y los demandados, que ostentaban la condición de futuros vendedores del piso, no se agotaba en el momento en que se encontrara un comprador sino que se extendía al otorgamiento del contrato de compraventa que se entiende cumplido con el contrato de arras suscrito el 30 de enero de 2017. Cabe considerar, por tanto, que la actividad mediadora de la entidad demandante obtuvo un resultado concreto que se circunscribió a la celebración del contrato de arras del inmueble cuyo encargo de venta fue conferido a dicha inmobiliaria. Ha de tenerse en cuenta, además, que fue la agencia demandante la que puso en contacto a vendedores y compradores, hecho éste no discutido, por lo que en el momento de perfección del contrato se entienden devengados los honorarios pactados entre el intermediario y su cliente, abstracción hecha de la posterior consumación de la compraventa. Por ello, constando acreditado que la actora ha realizado correctamente todas las gestiones que tenía encomendadas, resulta irrelevante a los efectos del cobro de sus honorarios que la compraventa no se concluyera finalmente por discrepancias entre vendedores y compradores que se circunscribieron al cumplimiento 'inter partes' de un plazo estipulado para preavisar de la fecha de la firma de la escritura pública, aspecto éste absolutamente ajeno a la agencia inmobiliaria a la que no se puede imputar incumplimiento alguno. Al venir esta cuestión resuelta por consolidada jurisprudencia, que ha sentado que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, debiendo desplegarse tal actividad, en todo caso, para lograr la celebración del contrato, no cabe duda de que tras la perfección del contrato como consecuencia directa de la función mediadora nace la obligación de abonar los honorarios pactados.



CUARTO.- Al no apreciarse error en la valoración de la prueba, ha de rechazarse el motivo por el que los demandados reconvinientes, ahora apelantes, interesan la procedencia de la reconvención que ha sido desestimada en la sentencia recurrida.

La suma de 3.000 euros que se abonó por los demandados a la actora correspondía al pago parcial de los honorarios cuya diferencia es reclamada en la demanda rectora. La petición de devolución de esta suma no es pertinente ya que ningún perjuicio se ha irrogado a los demandados por la frustración de la compraventa al haber sido ellos mismos quienes se negaron a protocolizar la compraventa, habiéndose beneficiado, incluso, de la operación al obtener el derecho a percibir las arras que fueron depositadas. La demanda reconvencional, por tanto, no podía prosperar al ser inexistente la negligencia que se achaca a la demandante, quien no sólo concertó 31 visitas para visitar el piso objeto de la venta, dato éste que no ha sido discutido, sino que culminó sus labores de mediación de las que se aprovecharon los demandados para celebrar con un tercero el contrato de arras, sin que la agencia inmobiliaria pueda responder de la solvencia de los compradores al tratarse de una cuestión sobrevenida que atañe únicamente a las partes del contrato de compraventa.



QUINTO.- El error en la valoración de la prueba articulado en el cuarto motivo impugnatorio es improsperable.

La prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito, de tal manera que el juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Es decir, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, como señalan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1997 y 16 de abril de 1998, entre otras.

Con arreglo a los expresados criterios y tas examinar el resultado de la prueba practicada y visionar la celebración del juicio, ha de compartirse la conclusión a la que llega la sentencia apelada por cuanto que de ningún modo se atisba error alguno y toda vez que el desistimiento de los compradores del contrato de compraventa que fue declarado en la sentencia de 10 de octubre de 2018 del procedimiento ordinario nº 806/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, que se reitera en el motivo como argumento para la revocación del pronunciamiento de instancia, en nada afecta al legítimo derecho de la demandante a recibir los honorarios convenidos

SEXTO.- El último motivo impugnatorio se basa en la infracción de las normas aplicables al objeto del proceso por haberse impuesto las costas a los recurrentes conforme al criterio del vencimiento pese a que el presente proceso presenta serias dudas de hecho o de derecho, tal como prevé el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se considera que en el supuesto sometido a apelación existan serias dudas de hecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte vencida ya que para que se aprecien tales dudas de hecho el resultado del litigio habría de presentarse imprevisible para las partes, lo que no acontece en el presente caso. Las cuestiones fácticas no albergaban incertidumbre alguna respecto al origen de la reclamación ni sobre la falta de cumplimiento de lo negociado por parte de los demandados, sin que pueda, por tanto, hablarse de duda no ya seria sino también razonable, como exige el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, distinta del componente aleatorio connatural a la actividad procesal y de la ignorancia o atrevimiento incompatibles con la profesionalidad exigible a los operadores jurídicos.

En todo caso, la cuestión planteada ya ha sido abordada por esta Sala en diferentes resoluciones, cabiendo citar, por todas, el auto de 24 de octubre de 2014, que señala que el actual art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio iniciado por el derogado art. 523 de la Ley de 1881, ha supuesto el abandono del sistema subjetivo de la imposición de costas para introducir el sistema objetivo conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal. La constitucionalidad de este sistema objetivo fue proclamada por la ya antigua sentencia de 29 de octubre de 1986 del Tribunal Constitucional al entender que lo más coherente es que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene porqué soportar los gastos inherentes al mismo. Así, la vigente Ley procesal civil ha limitado la discrecionalidad del órgano judicial para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, limitando el inciso final del art. 394.1 las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho que, en caso de concurrir, habrán de ser razonadas.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo texto legal, las costas procesales de este recurso han de imponerse a la parte recurrente por haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno y Dª Apolonia contra la sentencia de 18 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento ordinario nº 1.003/17, debemos confirmar dicha resolución con imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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