Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 811/2018 de 06 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 422/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100408
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15404
Núm. Roj: SAP M 15404:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.013.00.2-2017/0000941
Recurso de Apelación 811/2018
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez
Autos de Juicio Verbal (250.2) 147/2017
APELANTE:Dña. Macarena
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ
APELADO:D. Desiderio
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecinueve. La Ilma. Sra. Dª María Almudena Cánovas del Castillo Pascual, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio de juicio verbal sobre reclamación de cantidad número 147/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª. Macarena, y de otra como Apelado-Demandado: D. Desiderio.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Aranjuez, en fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Macarena contra D. Desiderio, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la actora, y con imposición a la actora de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- Dª Macarena formuló demanda de juicio verbal contra D. Desiderio reclamando al mismo el 50% de los importes por la misma satisfechos para la amortización del préstamo con garantía hipotecaria en el que ambos se habían subrogado para la adquisición, con fecha 22 de Diciembre de 2008, de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Borox (Toledo), así como igualmente el 50% del importe del IBI por ella satisfecho en relación con la mencionada vivienda y el mismo porcentaje de las cantidades que había abonado para el pago de un seguro de la misma vivienda.
D. Desiderio fue declarado en rebeldía por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de Enero de 2018, dictando finalmente la Juzgadora de instancia sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo la representación de la Sra. Macarena quien ha venido a mostrar su desacuerdo con la mencionada resolución refiriéndose a la falta de motivación de la misma, manteniendo que pese a lo señalado en la resolución referida se encontraba sin duda plenamente legitimada para efectuar la reclamación por ella deducida, no habiendo valorado la Juzgadora de instancia correctamente la prueba practicada, sin que una vez extinguida la sociedad de gananciales entre los litigantes en su día existente los gastos habidos en relación con un bien común tuvieran desde luego naturaleza ganancial.
SEGUNDO.- Para dar respuesta a las cuestiones en la litis planteadas debemos partir de los hechos que nos constan acreditados en autos, y que tienen interés para dar respuesta a aquéllas. En este sentido ha quedado acreditado en autos, y ello a la vista del documento unido a los folios 30 y siguientes de las actuaciones, que Dª Macarena y D. Desiderio adquirieron en estado de casados, y rigiendo entre ellos el régimen económico matrimonial de gananciales, la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Borox (Toledo), habiéndose subrogado para el abono de parte del precio de la misma en el préstamo con garantía hipotecaria convenido por la anterior propietaria de tal vivienda con Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, tal y como se desprende de esta escritura que obra a los folios 30 y siguientes de las actuaciones.
Consta en autos que con fecha 26 de Marzo de 2016 se dictó sentencia de divorcio en el procedimiento 422/15 de los tramitados ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Illescas, por la que se decretó el divorcio de D. Desiderio y Dª Macarena, acordándose expresamente en la misma resolución la disolución de la sociedad de gananciales entre ellos habida (folio 65).
De los documentos unidos a las actuaciones a los folios 72 y siguientes y 116 y siguientes, así como de los que figuran a los folios 152 y siguientes, ha quedado acreditado que ha sido la Sra Macarena quien ha venido haciendo frente al pago de los gastos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda por los litigantes adquirida con fecha 22 de Diciembre de 2008, y ello desde el mes de Abril de 2017 y hasta el mes de Mayo de 2018, habiendo sido igualmente la misma quien satisfizo el importe de IBI sobre dicha vivienda correspondiente a los años 2016 y 2017, así como del primero de los plazos de IBI del año 2018, tal y como se desprende de los documentos unidos a los folios 90, 91 y 145 a 147, habiendo satisfecho igualmente el importe correspondiente al seguro de hogar sobre dicho inmueble de los años 2017 y 2018, como se desprende de los documentos unidos a los folios 94 y 149 de las actuaciones.
No consta en autos que se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales en su día habida entre la Sra. Macarena y el Sr Desiderio, ni tampoco a la liquidación de la sociedad postganancial vigente una vez disuelto el matrimonio de ambos por sentencia firme de divorcio 23 de Marzo de 2016.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos referidos, y a la vista de los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, debemos comenzar por indicar que la sentencia dictada se encuentra suficientemente motivada, en tanto que la Juzgadora de instancia expuso en la misma las razones que le llevaron a la desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, y ello aun cuando fuera de forma sucinta, y sin que las mismas hayan sido del agrado de la parte ahora apelante.
En cualquier caso, debemos indicar que esta Sala, aun no compartiendo los razonamientos que llevaron a la Juzgadora a dictar la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa, no obstante compartimos con la misma que no pueden prosperar las pretensiones por la parte actora, ahora apelante, deducidas en el suplico de su demanda.
CUARTO.- En efecto, constando acreditada la disolución del matrimonio habido entre Dª Macarena y D. Desiderio, a partir de ese momento se produjo la disolución de la sociedad legal de gananciales que regía entre ellos, existiendo a partir de ese momento y en relación con los bienes que formaban parte de dicha sociedad de gananciales una comunidad postganancial, de forma que, conforme se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencias de 17 o 29 de Enero de 2018 (recursos de casación 934/15 y 1719/16), si en tanto se encontraba vigente la sociedad de gananciales ambos cónyuges eran titulares de los bienes comunes sin que les pertenecieran en proindiviso, sino que integraban el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenecía a ambos cónyuges, siendo ambos los propietarios de cada cosa y el derecho de uno y otro unidos formaban el derecho total sin ser titulares de cuotas concretas sobre cada bien, lo que conlleva que no puede considerarse que cada cónyuge fuera copropietario del 50% de cada bien, sino que para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación de la sociedad de gananciales, sin embargo tras la disolución de la sociedad de gananciales, y hasta la liquidación de su patrimonio, lo que existe es una comunidad postganancial, ostentando sus titulares una cuota abstracta sobre el todo, mientras perviva la sociedad postganancial y hasta que se proceda a la liquidación-división de la misma, concretándose los bienes que pertenecen a cada comunero, rigiéndose esta comunidad postganancial por las normas propias de la comunidad de bienes a que se refieren los arts. 392 y siguientes del Código Civil.
A los efectos en la litis discutidos, y conforme a lo previsto en el art 395 del Código Civil que dispone que: 'Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común; Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio', se permite que cualquiera de los copropietarios satisfaga los gastos de conservación de la cosa común y luego reclame del otro la parte en la que deban contribuir en el pago de ese gasto. Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, no constando liquidada la sociedad de gananciales en su día habida entre las partes en litigio hasta su divorcio, ni tampoco liquidada la comunidad postganancial que surgió tras la disolución de aquélla sería difícil admitir que pudiera reclamarse a quien no consta sea el titular del 50% de la vivienda litigiosa, los gastos con causa en ella en la misma proporción.
Es precisamente en base a lo expuesto por lo que entendemos que no puede dictarse sentencia estimando las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo por ello por lo que no procede sino que confirmemos la decisión adoptada en la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr López Sánchez, en nombre y representación de Dª Macarena contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Aranjuez, con fecha cuatro de Septiembre de dos mil dieciocho, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Asípor esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
