Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 3/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 422/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100427
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1241
Núm. Roj: SAP MU 1241/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00422/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0022583
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001340 /2016
Recurrente: Arcadio , Arsenio , Macarena
Procurador: MARIA JOSE VINADER MORENO, MARIA JOSE VINADER MORENO , MARIA JOSE
VINADER MORENO
Abogado: MARIA BOLARIN SANCHEZ, MARIA BOLARIN SANCHEZ , MARIA BOLARIN SANCHEZ
Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL, SCC, CAJAMAR VIDA S A DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: FRANCISCO MANUEL GALVEZ GALLEGO, MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO
Rollo Apelación Civil núm. 3/19
SENTENCIA Nº 422/2019
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 3/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 1340/2016,
del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, en el que han sido partes actoras, y ahora apelantes,
D. Arsenio y D. Arcadio , que actúa en su propio nombre y en nombre de su hija menor, Macarena ,
representados por la procuradora Doña María José Vinader Moreno, y defendidos por la letrada Doña María
Bolarín Sánchez, y como demandadas, y ahora apeladas, las entidades, CAJAMAR CAJA RURAL, SCC,
representada por el procurador D. Carlos Jiménez Martínez, y defendida por el letrado D. Francisco Manuel
Gálvez Gallego, y CAJAMAR VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador
D. Pedro Domingo Hernández Saura, y defendida por la letrada Doña María Teresa Martínez Agudo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 1340/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, en fecha 3 de septiembre de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que desestimando la demanda sostenida por D. Arsenio y D. Arcadio que actúa en su propio nombre y en nombre de su hija menor Dª. Macarena , contra 'CAJAMAR CAJA RURAL' y contra 'CAJAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas frente a ellas; con condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Arsenio y D. Arcadio , que actúa en su propio nombre y en nombre de su hija menor, Macarena , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. Las representaciones procesales de las entidades, CAJAMAR CAJA RURAL, SCC y CAJAMAR VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS dentro de plazo presentaron escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 3/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apeladas, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 12 de abril de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 28 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por D. Arsenio y D. Arcadio , que actúa en su propio nombre y en nombre de su hija menor, Macarena se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra de otra de acuerdo con lo alegado.
Se alega, en resumen, que hubo dos intentos por parte de Liberty Seguros del cobro de anualidad de la póliza; que se devolvieron los recibos sin el consentimiento de los actores, no siendo informados ni de las consecuencias de esto ni de las características esenciales de la operación contratada; que se dejó expuesta a Doña Camino sin las coberturas que en su día tuviera contratadas con Liberty Seguros; que la entidad bancaria no puede devolver un recibo sin orden expresa de un cliente, ello una vez que el recibo estaba domiciliado en la entidad Cajamar. Que el motivo de la reclamación es el derecho al cobro de las coberturas económicas, que de producirse las causas de las coberturas de la póliza, hubiera tenido derecho a su cobro por parte de los apelantes; que se trató en diversas ocasiones de que la entidad bancaria restituyera la inicial situación de cobertura de la póliza con Liberty Seguros. Con carácter subsidiario, se solicita que no se impongan las costas procesales a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda. Se indica "podemos concluir con que el 11/07/2011 se firmó un Seguro de Vida (Póliza NUM000 ) con efecto el 14/07/2011, vinculado a tres préstamos (identificados con los números NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ), siendo tomador/asegurada: Dª. Camino ; beneficiaria: CAJAMAR y aseguradora: LIBERTY, con un capital asegurado de 95.000 € por 'Fallecimiento' e 'Invalidez Absoluta Permanente'. Posteriormente, el 17/07/2013, se efectuó el cargo del correspondiente recibo emitido por LIBERTY en la cuenta bancaria abierta en la entidad CAJAMAR ('RECIBO REF: NUM000 - LIBERTY SEGUROS: -182,97 €') y que fue objeto de devolución el mismo día ('DEV RECIBO NUM000 - LIBERTY SEGUROS'). No consta acreditado que el recibo cargado el 08/08/2013 ('REF: NUM004 LIBERTY SEGUROS') y devuelto el 23/09/2013 ('DEV. RECIBO NUM004 LIBERTY SEGUROS') al que se hace referencia en el párrafo cuarto del hecho primero de la demanda como 'un segundo intento de cobro de su recibo', responda al referido seguro de vida pues contiene una referencia que no concuerda con el número de la póliza. Ciertamente, 'ex' art. 217.3 y 7 LEC , no consta acreditado por la entidad bancaria codemandada CAJAMAR, en la que se domicilió el recibo de la referida póliza, que la devolución del mentado recibo acaecida en julio de 2013 hubiera sido consecuencia de una previa orden (verbal o escrita) efectuada por la tomadora/ asegurada. Por lo que, en este sentido, se sí aprecia una mala praxis en el quehacer de CAJAMAR (...). Pero la indebida devolución del referid recibo por parte de la referida entidad bancaria, CAJAMAR, mandataria de la Sra. Camino , no puede producir los efectos indemnizatorios que, en cuantía de 95.000 € (capital asegurado), se reclaman frente a ella. En el acto de la Audiencia Previa se pidió una explicación a la parte demandante que justificase el necesario y exigible nexo causal entre el acto u omisión ilícito (la devolución de un recibo) y la correspondiente consecuencia económica indemnizatoria demandada (la indemnización de los referidos 95.000 €) sin que ésta se llegase a producir. (...). Por otro lado, la tomadora/asegurada, al comprobar la indebida devolución del recibo en julio de 2013, si realmente hubiera querido seguir asegurada por LIBERTY (no demandada en este juicio), debió seguir cumpliendo con su obligación contractual de pagar la correspondiente prima del seguro suscrito. Así, pudo ponerse en contacto directo con la aseguradora a tal fin o, incluso, acudir al expediente judicial de consignación de pagos 'ex' art. 1176 y siguientes del Código Civil . Es más, también pudo contratar otro seguro de vida (con LIBERTY o con otra aseguradora). De esta forma, aunque el impago del recibo girado en julio de 2013 resulte inicialmente imputable a la entidad bancaria codemandada, domiciliataria del mismo, lo cierto es que no consta obstáculo que le haya impedido a la demandante cumplir con su obligación de pagar las correspondientes primas anuales, ni la del año 2013 ni las posteriores por lo que no puede condenarse a las demandadas a que paguen el capital asegurado por la referida póliza (95.000 €) firmada con LIBERTY, resultando procedente desestimar la acción indemnizatoria frente a CAJAMAR. Distinto hubiera sido que, basándose en el art. 1718 y art. 1726 del Código Civil , se hubiera interesado una indemnización frente a CAJAMAR (mandataria de la Sra. Camino ) reclamando el concreto coste económico correspondiente a aquellas actuaciones que hubiera podido realizar para pagar la prima cuyo recibo fue indebidamente devuelto o, en su caso, el derivado de la contratación de una nueva póliza".
TERCERO.- Examinados los autos se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica que se refieren en instancia, ello al resultar acreditados por la prueba documental obrante y en tanto que tampoco han sido desvirtuados por las alegaciones formuladas, debiéndose indicar que no está acreditado que el recibo cargado el 8/8/2013 y devuelto el 23/9/2013, por importe de 241,71 €, sea el mismo recibo que el cargado el 17/7/2013 y devuelto el mismo día, pues éste es por importe de 182,97 €, teniendo, además, los recibos antes referidos un número de referencia distinto, con la circunstancia de que el recibo devuelto el 23/9/2013, según la reclamación formulada por D. Arcadio y Doña Camino , en fecha 27 de septiembre de 2013, correspondería a la anualidad de 5/8/2013 al 5/8/2014. En cualquier caso la cuestión relativa a si se efectuó o no un segundo intento del cobro del recibo devuelto el 17/7/2013 carece de relevancia por las razones que se expondrán a continuación. No se aprecia, pues, error en la valoración de la prueba.
Asimismo, hay que dejar constancia de que lo razonado en el fundamento de derecho segundo en cuanto a la póliza nº NUM005 no ha sido objeto de controversia, pues, en efecto, se aceptó por las partes de que dicha póliza había sido anulada.
La cuestión objeto de controversia queda, pues, reducida a la póliza NUM000 , en la figuraba como tomadora y asegurada, Doña Camino , y vinculada a tres préstamos, según se refiere en instancia, y de la que era beneficiaria la entidad CAJAMAR por fallecimiento, figurando como garantías cubiertas el fallecimiento y la invalidez absoluta permanente, por capital de 95.000 € cada uno. Está acreditado que la anterior póliza fue cancelada en fecha 14/7/2013, según el documento nº 2, teniendo conocimiento del hecho de la cancelación la tomadora de la póliza, según se desprende de las reclamaciones formuladas en fechas 27 de septiembre de 2013 y 2 de diciembre de 2013 a CAJAMAR, quedando acreditado que la cancelación se produjo por la devolución del recibo correspondiente al pago de la prima por parte de la entidad bancaria demandada, CAJAMAR. El proceder irregular de esta entidad, como se afirma en instancia y se mantiene en esta alzada, no tiene las consecuencias de la estimación de las acciones ejercitadas en la demanda, ya que la póliza NUM000 , fue cancelada con conocimiento de la tomadora del seguro, como se ha dicho anteriormente. En la fecha en que se produjo la cancelación de la póliza, 14/7/2013, no se habían producido los hechos garantizados en la misma, fallecimiento e invalidez absoluta, ni tampoco a la fecha de la interposición de la demanda, no reclamándose en ésta, cantidad por el hecho de haberse producido alguno de los hechos garantizados.
La cancelación de la póliza, aunque hubiera sido causada por un proceder negligente de la entidad CAJAMAR, no determina la condena a esta entidad por el importe del capital garantizado en la póliza, ya que la tomadora y asegurada de la póliza pudo interesar a la entidad Liberty Seguros la no cancelación o restablecimiento de la vigencia de la póliza o que se expidiera una nueva póliza con las mismas garantías cubiertas por la cancelada, o bien haber procedido a celebrar nueva póliza de seguro con otra entidad aseguradora con las mismas garantías, y de haberse procedido en cualesquiera de estas formas, sí que hubiera podido reclamarse a la entidad CAJAMAR los perjuicios derivados de la contratación la nueva póliza o los costes del restablecimiento de la vigencia de la póliza concertada con la entidad Liberty. Se acepta, pues, íntegramente lo razonado en instancia y referido en el anterior fundamento de derecho.
Asimismo, se mantiene el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas procesales, ya que el mismo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , y ello una vez que la demanda fue desestimada en su totalidad, no suscitando la cuestión planteada dudas de hecho ni de derecho al juez a quo como tampoco a esta Sala a la luz de las pruebas practicadas y las pretensiones formuladas en la demanda.
Se desestima, pues, el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en los escritos de oposición formulados por las representaciones procesales de las entidades CAJAMAR CAJA RURAL, SCC y CAJAMAR VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña María José Vinader Moreno en nombre y representación de D. Arsenio y D. Arcadio , que actúa en su propio nombre y en nombre de su hija menor, Macarena , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, en fecha 3 de septiembre de 2018 , en los autos de procedimiento ordinario nº 1340/2016, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
