Sentencia CIVIL Nº 422/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 178/2018 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100034

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:461

Núm. Roj: SAP NA 461/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000422/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 26 de julio de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 178/2018, derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5193/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº
7-BIS de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante-apelada, la demandada CAJA LABORAL POPULAR COOP
DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª. Elena Díaz Álvarez de Maldonado y asistida por la
Letrada Dª. Leyre Ibañez Adot, y el demandante D. Secundino , representado por el Procurador D. Javier
Fraile Mena y asistido D. José María Ortiz Serrano.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5193/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de don Secundino frente a CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOP.DE CREDITO y, en consecuencia: 1- SE DECLARA la NULIDAD de pleno derecho por abusivo del primer párrafo (reproducido en el fundamento quinto de esta sentencia) de la cláusula SEXTA BIS relativa al vencimiento anticipado, del contrato de prestamo hipotecario otorgado el día 5 de junio de 2003 ante el Notario don Roberto Yurrita Oderiz 2.-SE DECLARA la nulidad de pleno derecho, por abusiva, y se tiene por no puesta la Cláusula Financiera Quinta (Gastos) inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria anteriormente mencionada.

3.-SE CONDENA a CAJA LABORAL a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a SUPRIMIR de la escritura de prestamo mencionada, la Cláusula Financiera Quinta y Sexta bis en su primer párrafo, quedando sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.

4. -SE CONDENA a CAJA LABORAL a abonar a los demandantes un total de 422,12 € desglosados de la siguiente forma: -Aranceles de Registro, por un total de 103,56 €, acreditados por el documento nº 4 de la demanda.

- Aranceles de Notaría, por un total de 318,56 €, acreditados por el documento nº3 de la demanda Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron cada una de ellas hasta el dictado de esta sentencia a determinar en ejecución de sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

Se DESESTIMA la pretensión de condena dineraria esgrimida por la parte actora relativa al pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, desestimándose así mismo la condena a la devolución de las cantidades abonadas por la tasación del inmueble.

Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a fin de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera firmeza.

En materia de costas, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO y D. Secundino .



CUARTO.- La parte apelada, CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO y D. Secundino , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 178/2018, habiéndose señalado el día 18 de junio de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Secundino formuló demanda de juicio ordinario contra Caja Laboral Popular Coop. de Crédito, para lo que sigue Laboral Kutxa, en solicitud de declaración de nulidad de cláusula sobre gastos y de vencimiento anticipado, por su carácter abusivo, del préstamo hipotecario de 5 de junio de 2003, la cual se repartió al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Iruña/Pamplona.

Laboral Kutxa contestó pidiendo la desestimación de la demanda, en cuanto al fondo, por la validez de las cláusulas quinta y sexta bis del préstamo, y en cuanto a la condena de pago de determinadas cantidades.

La sentencia del Juzgado de 30 de octubre de 2017 estimó parcialmente la demanda, fallando la anulación de las cláusulas atacadas, y como consecuencia de la anulación de la cláusula sobre gastos, con fijación de reintegros por Laboral Kutxa de determinadas cantidades en suma de 422,12 euros.

El Sr. Secundino demandante ha recurrido en apelación, insistiendo en pedir la condena al pago de los gastos de tasación y del impuesto de actos jurídicos documentados, y pidiendo la imposición de costas a la parte demandada.

Laboral Kutxa ha deducido también recurso de apelación, con solicitud de desestimación de la demanda en cuanto a la cláusula sobre gastos, y la condena en costas de la instancia.

Ambas partes se han opuesto expresamente a los respectivos recursos de apelación.



SEGUNDO.- Fáctico La versión judicial de hechos de la sentencia de la instancia, consignada en los 'hechos probados y cuestiones controvertidas' del fundamento de derecho segundo, procede de los que son conformes entre partes y de lo documentado: 1.- El actor, Secundino , consumidor y cliente minorista, contrató préstamo con garantía hipotecaria con Laboral Kutxa, empresa profesional del crédito, que grava su vivienda, documentado en escritura pública de 5 de junio de 2003, autorizada por el Notario Don Roberto Yurrita Odériz, por el que recibió un capital para ser devuelto con un interés variable, referenciado al Euribor, y que es el documento núm. 2 acompañado con la demanda, al que se hace aquí expresa remisión.

2.- El indicado préstamo tiene una cláusula sexta bis, que regula el vencimiento anticipado, por la que la entidad prestamista podrá resolver el contrato, con el siguiente tenor.

'El incumplimiento por la parte prestataria de una cualquiera de sus obligaciones de pago por principal o intereses en los plazos pactados en el presente contrato será causa de vencimiento total y anticipado de todos los plazos o cuotas que en este momento se hallaran pendientes de pago, pudiendo por tanto CAJA LABORAL exigir la inmediata entrega de la totalidad de los adeudado por capital e intereses'.

3.- El préstamo también tienen una cláusula quinta, que regula gastos a cargo del prestatario, a cuyo tenor todos los gastos e impuestos que se originen la escritura eran de cuenta y cargo de la parte prestataria, y cuya literalidad se reproduce en la páginas 12 y 13 de la sentencia de la instancia.

4.- El contenido de las citadas cláusulas fue predispuesto y pre-redactado por Laboral Kutxa, sin que se ofrecieran alternativas reales que el actor pudiera negociar de manera individualizada.

5.- El actor ha satisfecho por el préstamo hipotecario enteramente gastos por tasación de 174 euros, aranceles de notaría de 318,56 euros, aranceles de Registro de la Propiedad de 103,56 euros, e impuesto de actos jurídicos documentados, 414,03 euros. En total la cantidad de 1.010,15 euros.

La sentencia recurrida declara la nulidad de pleno derecho, por abusivas, y tiene por no puestas las cláusulas quinta y sexta bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, y condena a Laboral Kutxa, además de estar y pasar por esta declaración, suprimirlas, y dejarlas sin efecto para el futuro, al pago a los actores, por la nulidad de la cláusula quinta, sobre gastos, de 422,12 euros, que es la suma de aranceles del Registro por 103,56 euros, y aranceles de notaría por 318,56 euros, más intereses legales desde los pagos hasta la sentencia. Desestimaba la condena pagar el impuesto de actos jurídicos documentados.

No hay los recursos de apelación ninguna censura de valoración probatoria de la sentencia de la instancia, puesto que las cláusulas de vencimiento anticipado y sobre gastos son parecidas a la de todos los préstamos hipotecarios de este género, y el asunto debatido es de orden jurídico, sobre la nulidad de las cláusulas por su carácter abusivo, y las consecuencias de aquélla, en orden a los reintegros de la entidad financiera de lo pagado por el prestatario en razón de los compromisos contractuales abusivos.



TERCERO.- Cuantía del proceso irrelevante para la impugnación legal La primera alegación del recurso de apelación del Sr. Secundino alude a una incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento, que se desenvuelve en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.

La parte demandante planteó la demanda con cuantía indeterminada, e impugnado ello por Laboral Kutxa en la audiencia previa, el Juzgado resolvió que había una acumulación de acciones de art. 253.2.2ª LEC, de acciones de nulidad, y otra de condena al pago de suma líquida y determinada, lo que enfrenta el recurrente.

No acierta el órgano de la instancia al cursar una impugnación y resolver que la cuantía del juicio es de 1.010,15 euros, puesto que la cuantía del proceso únicamente es objeto de impugnación reglada, y objeto eventual de apelación, cuando tiene relevancia para la adecuación del procedimiento, o para la recurribilidad, como no acontece en este proceso, de manera que en exclusiva será relevante para una eventual tasación de costas.

La cuantía, en cuanto fijación de una base de los honorarios de letrado y derecho de procurador al momento procesal en que puede tener relieve, que es el de la tasación de costas, en primer término, puede no producirse, en cuanto que la condena en costas no necesariamente implica la tasación, ya que la misma solo procede ante la discrepancia entre el titular del derecho ejecutivo y el obligado; y en segundo lugar, la cuantía del pleito no pertenece al objeto procesal declarativo, si no compromete el procedimiento, o la posibilidad de recurso, como es el caso.

La base de cálculo, conforme a normas orientativas colegiales, del costo de profesionales, de cara a la tasación de costas, aunque sea equivalente en la mayoría de los supuestos, no es la cuantía del juicio, con su trascendencia procesal.



CUARTO.- Nulidad de cláusulas de contrato previamente consumado Adujo Laboral Kutxa en su contestación de la demanda que no es posible decretar la nulidad de cláusulas del préstamo hipotecario, que ya ha sido cancelado por completo, de tal manera que se ha agotado la finalidad económico-jurídica del contrato, y atentaría contra los principios de seguridad jurídica y el orden público económico el resucitar el contrato para declarar su nulidad parcial por abusividad.

En el recurso de apelación de la entidad demandada se vuelve a plantear esta protesta, aunque referido ello únicamente a la declaración de nulidad de la cláusula sobre gastos, la quinta de la escritura de préstamo.

Queda consentida la nulidad de la cláusula sexta bis, de vencimiento anticipado, cuando tendría más lógica reclamar que no se pronunciara el tribunal acerca de una estipulación contractual que no supone restituciones, y no es que no se haya aplicado sino que es inviable que se aplique nunca, una vez amortizado plenamente el préstamo. Precisamente por la irrelevancia práctica en el caso para la empresa de crédito, no se insiste en esta alegación.

Y precisamente por la relevancia práctica que supone la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula quinta, la condena a un pago por Laboral Kutxa, en lo que es una pretensión imprescriptible de nulidad radical, indica la procedencia de la demanda, aunque el contrato se haya extinguido.

La respuesta adecuada a la cuestión de si cabe pretender la nulidad de cláusulas incorporadas a un contrato de profesional y consumidor que ha sido ya extinguido procede de la naturaleza de las pretensiones que se ejercitan. La pretensión primaria es de nulidad, y claramente se corresponde con la naturaleza constitutiva, más precisamente el cambio proyectado sobre la relación jurídica (préstamo hipotecario) consiste en la extinción parcial (determinadas porciones de las estipulaciones contractuales). Ocurre que, en un caso, la cláusula de gastos, lleva dimanante unas pretensiones con naturaleza de condena, de dar una cantidad de dinero, por principal y por intereses (con títulos jurídicos paralelos a la nulidad: un analógico pago de lo indebido).

Y como no está legitimado el Sr. Secundino para promover la cesación de cláusulas abusivas, ni tienen legitimación para la defensa de intereses colectivos o difusos, la nulidad parcial de un contrato para una estipulación sobre resolución por incumplimiento probablemente que nunca tendrá efectos en una tutela judicial que no puede dispensarse, al haberse cumplido del todo. Por el contrario, como la extinción parcial del contrato que conlleva una condena pecuniaria lanza sus efectos retroactivos al momento en que se produjeron los actos impuestos por la cláusula, según es el pago de los gastos por el prestatario, no hay pérdida de acción por la desaparición del contrato, dado que operó en su día, perteneciendo a la dinámica de la nulidad la remoción ex tunc.

Ciertamente no se estudia la validez de una cláusula inexistente, sino que se estudiará la que existió, en la medida que su validez y eficacia produjo un efecto históricamente que se pretende remover. Y obviamente, el cumplimiento completo y final como medio extintivo no supone renuncia al derecho a ser restituido de prestaciones indebidamente cumplidas, a través de una acción de nulidad absoluta, que es imprescriptible.



QUINTO.- Nulidad de la cláusula sobre gastos y sus consecuencias dinerarias El recurso del Sr. Secundino sostiene la invalidez de la cláusula de gastos, y postula que se incluya en el deber de pago de Laboral Kutxa lo que no ha concedido la sentencia de la instancia, los gastos de tasación y el impuesto de actos jurídicos documentados. El recurso de Laboral Kutxa discute la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, y en todo caso, la obligación de pago de las cantidades reclamadas.

Desde la evidencia de que la sentencia apelada no ha integrado indebidamente la cláusula sobre gastos, presupuesta su nulidad por carácter abusivo, sino limitado el re-pago por la nulidad al consumidor demandante a la integridad de los de aranceles del registrador de la propiedad y del notario, dentro de lo reclamado, la tesis de fondo de la de la postura demandada es negar la nulidad por carácter abusivo, y la de la postura demandante propone la preceptiva restitución de la totalidad de las cantidades abonadas por todos los conceptos, incluidos honorarios por la tasación inmobiliaria y del impuesto de actos jurídicos documentados.

La jurisprudencia de las SSTS nos. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, han establecido el carácter directamente abusivo de este género de cláusulas en acción individual, resumiendo: 'Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual'.

La técnica de las citadas sentencias de casación, precisamente por la fórmula utilizada de los motivos del recurso extraordinario, analiza la validez de cada concepto cuyo costo ha soportado el consumidor prestatario, aunque la técnica sobre la que se proyecta el presente recurso de apelación no deja de ser adecuada: la cláusula que lanza sobre el consumidor, sin matices, una variedad de gastos en que se ha de incurrir con ocasión del préstamo hipotecario, es nula por abusiva, y las consecuencias de esta nulidad serán unos u otros por cada preciso tipo de gasto.

La invalidación de la cláusula de gastos, puesto que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria puede subsistir perfectamente sin la cláusula que imputa todos al prestatario, significa que el contenido perjudicial para los demandantes sencillamente se expulsa del contrato, el cual permanece en vigor para el resto.

Esta expulsión radical supone que no produzca efectos y se tenga por no puesto lo que pone, sin más.

Comoquiera que los gastos han de atenderse, al ser un crédito legítimo de terceros, el préstamo no padece porque no exista previsión de quien deba abonarlos, pero es evidente que no cabe la restitución de prestaciones entre partes ex arts. 1.303 y 1.306 CCiv, puesto que no nos hallamos en unos contratos con obligaciones recíprocas, sino con pagos en contratos o relaciones administrativas de sujeción especial con respecto a terceros, gestoría, notaría, Registro, y Hacienda Pública.

La consecuencia no puede más que re-pagar a quien pagó sin causa, invalidada la cláusula de gastos.

Cierto que la obligación de restitución o reintegro no procede con relación a terceros, pero sí la obligación de liberar a los consumidores demandantes del resultado de haber arrostrado unos pagos sin justificación, dado que el préstamo hipotecario, por efecto de la nulidad queda sin convención que se los imponga, y precisamente por haber intentado imponerla la otra parte, el empresario.

Tratándose de la reparación de una nulidad absoluta que supone que no existe pacto, podría pensarse que alcanzaría una finalidad disuasoria de la predisposición por las empresas de condiciones generales peyorativas del estatus del consumidor, en cuanto a su insanabilidad, y consideración abstracta y no aplicativa.

Es decir, que privado el contrato de un criterio especial de atribución, y tentado uno ineficaz por el profesional, que la nulidad expulsa, se resarciera al consumidor perjudicado por el profesional de todo lo pagado, y así provocar un efecto sancionador con la vocación de excluir de los programas de condiciones generales de los empresarios la tentación de imponer cláusulas abusivas, dado que su resultado podrá ser más oneroso que el del puro respeto al equilibrio entre dos contratantes de posiciones jurídicas parejas y que concierten con autonomía.

Pero no es esta tesis de la 'persuasión eficiente', y que parece anima al recurso de apelación, a la que ha llegado nuestra reciente jurisprudencia de las SSTS nos. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, sino la de restituir el contrato a la neutralidad: '2.- Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que se los impone en todo caso al consumidor, no se modera la estipulación contractual con infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y en el art. 83 TRLGCU, sino que, por el contrario, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido (rectius, predispuesto), debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

[...] Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre , que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

[...] 4.- Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria.

Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta.

Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario'.

En cuanto a los gastos de notaría, la doctrina fijada es que la intervención notarial interesa a ambas partes, '...el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia'.

Ello así, la mitad de la factura del notario, sin que se haya discriminado lo que corresponde a las copias, esto es, 159,28 euros, tiene que retirarse de la condena de remuneración por Laboral Kutxa, concediendo, en su porción, a la apelación de la obligada, al debatir las cantidades que, en su tesis, no tenía deber de devolución (deber que no existe obviamente, sino de re-pagar a quien pagó sin causa).

Correlativamente, es el mismo criterio aplicable a los honorarios de la tasación del inmueble hipotecado, según viene resolviendo el tribunal, puesto que si no se ha examinado en la jurisprudencia, la extrapolación del criterio del interés compartido parece lo prudente, dado que antes de la modificación legal del art. 682.2.1ª LEC, por lo que en el momento en que se constituyó la hipoteca de nuestro asunto, la tasación de la finca, conforme a los previsto en art. 5 de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario, LRMH, no era un requisito necesario para acceder a la aplicación de las normas especiales de la ejecución sobre bienes hipotecados, sino que únicamente se exigía la determinación del valor de los mismos en la escritura pública para que pudiera servir como tipo de la subasta. No hay norma, pues, que atribuya su pago al prestamista o al prestatario, ni era un requisito legal preparatorio del contrato, ni la justificación de la suficiencia de la garantía inmobiliaria debe ser mediante tasación experta, ni en fin, se prejuzga que la tasación se efectúe por servicio propio de la entidad financiera o por profesional debidamente homologado designado por el cliente, como permite art. 3 bis pfo.1º LRMH.

Así, en la tesis de la jurisprudencia, sólo puede concluirse que la verificación de la tasación, en este caso concreto, constituyó un servicio de carácter accesorio que las partes, de común acuerdo, podían decidir llevar a cabo y sobre el que no hay prueba de que hubiera impuesto un tasador el empresario o profesional, en que concurre el interés de ambas, el prestatario para justificar la suficiencia de la garantía real, y el prestamista para aquilatar que la valoración se corresponde con la realidad y, por otro lado, por constituir, a efectos de subasta, un presupuesto del procedimiento hipotecario (aunque francamente comprometido permite acogerse a los beneficios establecidos en la misma, sobre todo a efectos de emitir bonos, cédulas y participaciones hipotecarias sobre el préstamo hipotecario.

Es razón de aumentar las cantidades de la condena de re-pago en la mitad de lo pagado por la tasación, 87 euros.

Relativo a los gastos por tributos, la doctrina de la Sala I TS sobre el impuesto de actos jurídicos documentados se alinea con la de la Sala III, en sus sentencias de Pleno nos. 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que después de haber torturado la cuestión, mantienen su anterior jurisprudencia contencioso-administrativa, a la que se había remitido la civil de las sentencias sobre acciones de cesación ya citadas de 15 de marzo de 2018.

Se afirma, como tradicionalmente se venía opinando, a pesar de que no estuviera expreso precisamente en la Ley -sí en su Reglamento-, que los prestatarios son los sujetos pasivos del impuesto (hasta RD-Ley 17/2018, de 8 de noviembre). Como lo único que hace esta doctrina, una vez expulsada la cláusula abusiva del contrato, es aplicar la legislación en la materia, que viene constituida la Ley y el Reglamento del Impuesto, corresponde soportar su exacción a quien lo soportó en su día, la consumidora Sra. Trinidad .

Obviamente el tribunal no va a empeñarse a buscar especialidades al asunto, por razón de que aquí sea aplicable a la fecha del préstamo el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dado que el mismo expresamente fijaba como sujeto pasivo al prestatario (a su vez modificado por la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre, siempre secundando el régimen general del reino, y ahora cambiando al prestamista).

Por ello, la cuenta exacta de lo que ha de repagar Laboral Kutxa, estimando parcialmente su recurso de apelación y también, en su parte, el recurso de apelación del Sr. Secundino , resulta de sumar los 103,56 euros de aranceles de Registro, a los 159,28 euros de la mitad de los gastos notariales, y los 87 euros pagados por honorarios de la tasación, esto es 349,84 euros, con lo que debe reducirse la obligación de remunerar al demandante por la entidad financiera respecto de lo fallado en la instancia, y así ha de corregirse el fallo de la sentencia apelada.



SEXTO.- Costas El recurso del Sr. Secundino también se enfrenta a la no imposición de costas en la instancia, y tiene que concederse razón, conforme a lo que tiene deliberado en Pleno la Sección, ya que esta pretensión es fundamentalmente de nulidad radical de dos condiciones generales de la contratación, y por ello se conoce en juicio ordinario, a lo que se opuso por completo la entidad financiera demandada, oposición que se mantiene en su impugnación para la segunda instancia. En cuanto a los efectos de condena pecuniaria por la cláusula sobre gastos, se pidió con la demanda el pago de cuatro conceptos, de los que se conceden tres, dos en su mitad, y el que se rechaza abrigaba serias dudas de derecho, aunque por su importe individualizado, la suma de la condena sea un porcentaje de una tercera parte de lo peticionado.

La estimación de la demanda es, entonces, sustancial, desde el prisma de las pretensiones ejercitadas y a las que se opuso Laboral Kutxa, por estimarse la acción de nulidad de dos cláusulas, y la mayoría cualitativa -no cuantitativa- de las consecuencias dinerarias de la desaparición de la cláusula sobre gastos; la resistencia de la Caja a reconocer la abusividad de las cláusulas, ante la jurisprudencia ya instaurada en acción colectiva, no se arregla a la buena fe; y la absolución de reintegrar las costas causadas por la entidad financiera al consumidor supone ignorar el principio absoluto de no vinculación de las cláusulas nulas en el acervo del consumo, y remover los obstáculos a la reclamación del consumidor para el debido control judicial, en la línea de la STS 419/2017, de 4 de julio. Motivos por los que cumple acoger el recurso en este punto, y pronunciar la imposición de las costas de la instancia a la entidad demandada y recurrente.

La estimación parcial de los dos recursos de apelación, de demandante y demandada, sin criterio de cierre subjetivista en el art. 398.2 LEC supone no pronunciar el reembolso de las costas para ninguna de las partes.

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Secundino , representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER FRAILE MENA, demandante, y se ESTIMA parcialmente la recurso de apelación de CAJA LABORAL POPULAR SDAD COOP. DE CRÉDITO, demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Iruña/Pamplona de 25 de octubre de 2017.

SE REVOCA la sentencia en el exclusivo punto de la condena del apartado 4.- del fallo, que concreta la condena de pago a los demandantes por la demandada de 422,12 euros de principal, y que debe reducirse a trescientos cuarenta y nueve euros y ochenta y cuatro céntimos (349,84 €), confirmando todos los demás extremos del fallo.

Se pronuncia el reembolso de las costas procesales de la instancia a cargo de la parte demandada, sin pronunciamiento sobre las costas de los recursos de apelación, de demandante y demandada.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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