Sentencia CIVIL Nº 422/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 28/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100409

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1684

Núm. Roj: SAP GC 1684:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000028/2018

NIG: 3501642120160018010

Resolución:Sentencia 000422/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000774/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Eusebio

Testigo: Esperanza

Testigo: Federico

Testigo: Felipe

Perito: Fidel

Perito: Florian

Apelado: Fulgencio; Abogado: Jose Miguel Jimenez Marrero; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Apelante: PROMOTORA-CONSTRUCTORA INMOBILIARIA BETANCOR S.A.; Abogado: Julia Maria Bravo De Laguna Muñoz; Procurador: Rita Maria Rodriguez Guerra

SENTENCIA

SALA. MAGISTRADOS:

D. VÍCTOR CABA VILLAREJO (PRESIDENTE)

D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT

D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2019.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y a la parte demandada, en los autos juicio Ordinario número nº 774/2016-00, contra la sentencia con 000166/2017, de primero de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos las actuaciones entre 'INMOBILIARIA BETANCOR, S.A.', representada, en esta alzada, por la Procuradora doña Rita María Rodríguez Guerra y dirigida por la Letrada doña Julia María Bravo de Laguna Muñoz, y el demandante DON Fulgencio, quien que compareció, en esta alzada, representado por el Procurador Alejandro Valido Farray, bajo la dirección del Letrado don José Miguel Jiménez Marrero.

Antecedentes

PRIMERO.- La titular del Juzgado de Primera Instancia nº12 de Las Palmas de Gran Canaria, Ilustrísima señora Magistrada doña Natalia Bayoll Delgado, dicto la sentencia con número 166/2017, de primero de septiembre, cuya parte dispositiva dice "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de don Fulgencio, SE DECLARA la resolución del contrato de compraventa de 2 de diciembre de 2011 suscrito inter partes, así como la obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo recibido, por lo que la entidad demandada deberá abonar a la actora a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (158.519,50 euros), más los intereses del préstamo hipotecario que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta el cumplimiento de lo acordado en la presente resolución, así como los gastos que se ocasionen con ocasión de la resolución del contrato y la recuperación de la propiedad del bien por parte de la entidad demandada; y la parte actora deberá restituir a la entidad demandada, la propiedad de la finca objeto del contrato. Impónganse las costas derivadas del procedimiento a la entidad demandadagt;>.

SEGUNDO.- La sentencia la recurrieron en apelación DON Fulgencio y la 'INMOBILIARIA BETANCOR, S.A.' de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,y se opuso la respectiva contraparte, y emplazados que fueron para ante esta audiencia provincial, se personaron en tiempo y forma, los litigantes y, tras darle la sustanciación correspondiente, se señaló el día para estudio votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos; y es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la primera instancia acogió la demanda en pos de resolución del contrato de compraventa, de fecha dos de diciembre de 2011, de una vivienda con plaza de garaje al considerar que el comprador no puede acceder a la plaza de garaje, dado que la CALLE000 está cerrada por decisión administrativa (Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Arucas n.º 2346/2011, de fecha 21 de diciembre de 2011 y aprobación del PGO de esa Arucas en el año 2014) circunstancia que hace inservible la plaza de garaje como tal estacionamiento encontrándose objetivamente insatisfecho el comprador al constituir el tándem vivienda/plaza de garaje anexa unos elementos integrantes del objeto del contrato de compraventa con valor sustancial, con invocación de los artículos 1.01 y 1.124 ambos del Código civil y de la doctrina del aliud pro alio, es decir, de la entrega de una cosa por otra cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió.

Adujo al respecto en su escrito de demanda el comprador que promotora-constructora 'INMOBILIARIA BETANCOR, S.A.'(IBSA) ofertaba,en su proyecto de urbanización a los futuros adquirentes de las viviendas, que el residencial ' DIRECCION000' (Plan Parcial del Sector UB-12, La Jimona), debía estar comunicado por varias vías de conexión que la promotora iba a construiren ese sector y aledaños que no se ejecutaron, sino que hay que efectuar un trayecto más largo e incómodo, y que además el único acceso posible actual con vehículo a la CALLE000, es a través de un vial al que se accede en sentido contrario al indicado en la calzada, cometiendo una infracción de circulación, por encontrarse la unión de los viales de ambas urbanizaciones cerrada por el Ayuntamiento; y que en definitiva la promotora-constructora IBSA conociendo los antecedentes de la redacción del proyecto sobre esos impedimentos que afectaban a los viales de acceso a las viviendas los ocultóa la compradora para propiciar la venta con ofrecimiento de características inviables por ilegales y todo ello sobre la base de que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación ( artículo 1.107 párrafo segundo del Código civil ), a diferencia del deudor de buena feel cual responde de los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento ( artículo 1.107 párrafo primero del Código civil ). '

En su escrito de interposición del recurso de apelación el demandante propugna que fue dolosa la conducta de la promotora-constructora IBSA por lo que las consecuencia de la resolución contractual decretada deben extenderse al resarcimiento por los gastos e inversión realizada por el actor en su vivienda y por el daño moral dado el sufrimiento y deterioro de su calidad de vida.

IBSA, por su lado,también recurre de manera principal la sentencia de la primera instancia postulando su revocación por no existir causa alguna ni incumplimiento contractual imputable a la vendedora que justifique la resolución del contrato acogida por la Juzgadora.

SEGUNDO.- Procede, pues, volver a examinar si la promotora-constructora IBSA en el cumplimiento del contrato de compraventa incurrió, o no,en dolo, negligencia, morosidad o de cualquier modo contravino el tenor de las obligaciones asumidas ( artículo 1.101 del Código civil).

La Juzgadora en el fundamento de derecho segundo resume los hechos acreditados acaecidos entre el 30 de enero de 2004 (Aprobación definitiva del Plan Parcial del suelo urbanizable sectorizado, denominado UB-12, en Los Portales -La Jimona) y el 26 de agosto de 2014 fecha de entrada en vigor del Plan General de Ordenación de Arucas el cual instrumento no recoge la ejecución del vial 3 y SLEL ubicado en la parcela M de la Urbanización objeto de la presente litis, y contiene una Dotación de espacios libres donde se enclava la presencia de un bien de interés cultural.

Concluyó la Juzgadora que el demandante no podía acceder a la plaza de garaje, dado que la CALLE000;>está cerrada por resolución administrativa de 21 de diciembre de 2011, a causa del descubrimiento del BIC y de la aprobación del PGO de Arucas en el año 2014, que contempla tal situación pero que debía tenerse en cuenta que el Plan Parcial del Sector UB-12, La Jimona, se realizó en desarrollo de un planeamiento anterior que fue anulado por sentencia.

La Juzgadora desestimó implícitamente las alegaciones del actor (fundamento de derecho sexto, página 13 de la demanda; folio 9) sobre la información dolosa/errónea facilitada y/o silenciada por parte del vendedor IBSA, S.A. acerca de la constitución de los viales de la urbanización, la distancia del trayecto de acceso e ignorancia de la mala conexión de la Urbanización, por ser manifestaciones más propias de la nulidad de un contrato imperfecto por un vicio del consentimiento -no postulada su nulidad ni anulabilidad-, y por ser la pretensión, únicamente ejercitada, la de resolución contractual por defectuoso cumplimiento del pacto por entregar una cosa distinta a la convenida, por no servir lo vendido al fin destinado, y la de sus inherentes consecuencias de resarcimiento.

TERCERO.- Corolario de todo lo anterior es que es de que el debate queda concentrado en determinar si se produce, o no, la inhabilidad de la plaza de garaje, anexo indivisible a la vivienda, al fin que le es propio, como elemento sustancial de contrato.

La parte demandante /apelada insiste en que no ha podido utilizar su plaza de garaje debido a que el acceso a su vivienda es por la CALLE000;> que es de salida de vehículos y no de entrada, en cuyo caso lo haría en sentido contrario e infringiendo las normas de tráfico (expositivo fáctico 3º, párrafo 7º, página 3 de la demanda) y que la policía municipal había estado a punto de denunciar a los vecinos que entraban sin respetar la señal de dirección prohibida.

Lo cierto y decisivo es que el vecino cuya vivienda se encuentra en la CALLE000;> puede utilizarsu zona de aparcamiento de once metros cincuenta y cinco cuadrados, pues este espacio carece de cualquier vicio constructivo que lo haga inhábil para cumplir su fin, que es que el comprador estacione en ese espacio su vehículo pues no hay elementos que por sus características determinen una especial dificultad o penosidad en la maniobra ad hoc, o que la superficie sea menor de la establecida en el contrato.

El aparcamiento en la zona entregada a tal fin es perfectamente realizable.

Cuestión distinta e que la autoridad municipal provisionalmente (por ahora o de momento, señalo repetidamente la dirección letrada en conclusiones del juicio) tenga cerrado con una valla la conexión por esa misma calle hacia la colindante urbanización El Señorío y haya instalado una señal de dirección prohibida al otro lado de la CALLE000;> en su confluencia con la calle "Músico José Antonio Ramosgt;> la que lleva hacia la carretera general, pues no lo es menos que -está documentado en autos- que en ese mismo lugar existe otra señal vertical de "calzada sin salidagt;>, indicativa de que de la calzada que figura en ella, en color vivo, los vehículos sólo puede salir por el lugar de entrada (MOPT S-15a), como recoge el informe pericial del Arquitecto Superior don Valeriano.

Las fotografías reflejan inequívocamente que los demás vecino de la calle también aparcan los vehículos en sus viviendas y zonas de estacionamiento anejas, luego entran y salen por esa calle,y si bien la aparente contradicción entre las señales suponen inconvenientes o molestias o desinformación en ningún caso entrañan inhabilidad del espacio enajenado como anexo vinculado a la vivienda.

Es más en todas la correspondencia electrónica de los folios 125 a 144 que el actor dirige a IBSA quejándose de desperfectos en ninguna de ellas expresa que esté imposibilitado de utilizar su espacio destinado aparcamiento.

La competencia sobre señalización viaria no está atribuida a la promotora/constructora, sino al Ayuntamiento que recepcionó de forma definitiva las obras de urbanización.

En definitiva considérase que no ha lugar a la pretensión de resolver el contrato por inhabilidad de la zona destinada a aparcamiento vendida junta a la vivienda de dos plantas designada como NUM000.

CUARTO.- Consecuencia de lo anterior es que no tampoco proceden las indemnizaciones que el demandante pretende anudadas a una resolución contractual fundada en incumplimiento de mala fe por la contraparte IBSA consistentes en la inversión realizadas para mejorar su vivienda, ni daños morales por una falta de utilización del espacio de aparcamiento que no ha acontecido ni está, de hecho, impedida

QUINTO.- Ningún argumento se dedica en el escrito de interposición del recurso de apelación a enervar o a combatir las consideraciones de la Juzgadora de que de la prueba practicada no resulta acreditada la existencia de humedades por capilaridad y filtraciones que pudieran ser causa de resolución del contrato, habida cuenta de que los informes que emite don Fidel son del año 2015 y este no realizó catas para verificar la existencia objetiva de las mismas, manifestando que las catas las había realizado en otras viviendas de la urbanización, pero que en todo caso se basaba en su experiencia, lo cual no es objetivo ni bastante para acreditar la existencia de las humedades; ídem respecto a la negación del suministro de Telefónica durante un lustro por causa imputable a IBSA ya que Telefónica contestó que no había recibido solicitud alguna del actor (documento nº 5 de la demanda) amé de que a través del contrato nº 9 de la contestación que IBSA efectuó la instalación de las estructuras comunes de las telecomunicaciones en la promoción de viviendas a través de la empresa Sánchez Tinoco.

Ahora bien, y de ello no hay reflejo en la sentencia de la primera instancia, vistas y escuchadas las dos horas de la grabación audiovisual del juicio del veinte de julio de dos mil diecisiete, obsérvase que, al inicio de las conclusiones de IBSA (que se desarrollaron entre los minutos 45:10 a 53:33 del segundo soporte mkv.), su abogada, en compañía de su procuradora, expresamente manifestó que se allanaba a la cantidad de 3.458,79 euros señalados por su perito en la página 21 de su informe de reparaciones y sustituciones de material en puerta de entrada, del baño, dormitorios, pavimentos, habitación y cocina, lo que ha de ser admitido, y llevado a nuestro fallo.

Ello entraña que se produzca una parcial estimación de la pretensión subsidiaria de reclamación de daños y perjuicios por ese montante, con sus intereses desde la fecha en que se dictó la sentencia de la primera instancia.

SEXTO.- Corolario de todo lo anterior es la estimación del recurso de apelación de la demandada IBSA, la correlativa desestimación del recurso de apelación del demandante, y el acogimiento parcial de su pretensión subsidiaria -por la cantidad allanada-, lo que conlleva que no se haga imposición de las costas procesales de la primera instancia conforme al art 394 de la Ley de enjuiciamiento civil.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación del demandante significa que se le imponen las costas derivadas de la tramitación, por mor de lo dispuesto en el apartado primero del art 398 de la Lec.

OCTAVO.- La estimación del recurso de apelación de IBSA entraña que no se le impongan las costas derivadas de su tramitación conforme al apartado segundo del art 398 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Fulgencio; 2º Estimamos el recurso de apelación de 'INMOBILIARIA BETANCOR, S.A.'; 3º revocamos la sentencia con número 166/2017, de primero de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de juicio ordinario nº 774/2016-00, la cual dejamos sin efecto, y, en su lugar, 4º.- dictamos la presente, por la que, estimamos en parte la demanda interpuesta por don Fulgencio contra 'INMOBILIARIA BETANCOR, S.A.' a la que condenamos a que indemnice al actor en 3.458,79 euros, con sus intereses desde la fecha de la sentencia de la primera instancia, 5º.- sin expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia; 6º.- sin especial imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso de IBSA; y 7º.- con imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso del actor.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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