Sentencia CIVIL Nº 422/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 408/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100413

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2510

Núm. Roj: SAP PO 2510/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00422/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36042 41 1 2018 0000255
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2018
Recurrente: INVERSIONES CAMBRA SLU
Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ
Recurrido: Fabio , Feliciano , Felix , Fidel
Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ
Abogado: RUBEN PORTO PEDROSA
S E N T E N C I A Nº 422/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de
PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 408 /2019, en los que
aparece como parte apelante, INVERSIONES CAMBRA SLU, representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. LUIS PEDRO LANERO TABOAS, asistido por el Abogado D. LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ, y como parte
apelada, Fabio , Feliciano , Felix , Fidel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TERESA
CARRERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. RUBEN PORTO PEDROSA, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Fidel , Fabio , Feliciano , Felix contra INVERSIONES CAMBRA S.L.U. y en consecuencia: 1)Se declara la existencia de incumplimiento contractual derivado de las estipulaciones de la escritura pública de permuta otorgada ante el Notario D. José Manuel Gómez Varela, de fecha 5 de abril de 2006.

2)Se declara la resolución contractual del documento público de permuta otorgado ante el Notario José Manuel Gómez Varela, de fecha 5 de abril de 2006, por falta de causa.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por INVERSIONES CAMBRA S.L.U contra Fidel , Fabio , Feliciano , Felix y, en consecuencia, se absuelve a los demandados de las pretensiones solicitadas por la parte actora.

Sin costas.'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte demandada (Inversiones Cambre SLU), en base a una argumentación de infracción en la aplicación del derecho, al considerar que no estamos ante un incumplimiento resolutorio por pérdida sobrevenida, aún sin culpa o negligencia por su parte y sin generarse derecho indemnizatorio de contrario, como concluye aquélla, sino ante una situación de pérdida de la cosa debida, a la que se equipara la imposibilidad legal o fáctica de cumplimiento, determinante de la declaración de extinción de las obligaciones adquiridas por aquélla en el Contrato de Permuta litigioso de 5- IV-2006 ( Arts 1156, 1182 y 1184 CC), lo que habría de llevar a la revocación de la sentencia con estimación de la Reconvención formulada a su instancia en esos términos. A tales planteamientos se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado en su momento.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa nos lleva a su desestimación.

Hemos de estar a la línea jurisprudencial que reseña, en último término, la resolución recurrida, que está a la de la STS de 5 de Junio de 2014 (Nº 318, Rec. 733. Pte. O'Callaghan Muñoz), que en su Fdto Derecho Primero reseña: 'E sta Sala, en profusa jurisprudencia, ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la aplicación de los artículos cuya infracción se denuncia en el recurso, y tiene declarado: 1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras); 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ); 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 ); 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 , y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca; 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad ( art. 1182; y S. 23 febrero 1994).'. De este modo, admitida por ambas partes la 'imposibilidad sobrevenida', convergiendo la validez y perfección del contrato por concurrir todos sus elementos ( Art. 1261 CC), su repercusión con efectos resolutorios ( Art. 1124 CC, como propugnaron los demandantes y acoge la Sentencia) y no declarativos o de extinción de las obligaciones asumidas por la demandada (en lo que incide el recurso ex Arts 1156, 1182 y 1184 CC), exige que tal imposibilidad no resulte imputable al deudor. En este caso, aunque parece que el objeto y finalidad contractual se sujeta y depende de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Ponteareas, no puede desconocerse que con el plazo primero de 4 Años tras la aprobación del PGOU, se estipuló otro general de tiempo de cumplimentación de las obligaciones de la Promotora de 10 Años. Siendo ello así, no podemos dejar de entender que la causa contractual, como refiere la sentencia, no se puede confundir con el móvil negocial de la Promotora, motivo en razón del cual se obliga, cual es la obtención de un beneficio industrial por mor de la promoción que esperaba poder acometer, y éste aquí no se causaliza en el contrato incluyéndolo como condición. Tal situación nos lleva a concluir que la demandada conocía y asumía el riesgo de aprobación del PGOU, no pudiendo tampoco llegarse a la convicción de ajenidad a la Promotora de la falta de aprobación del PGOU de Ponteareas, pues no es un hecho imprevisible ni improbable para ella, por su actividad negocial de promoción inmobiliaria, que lleve a la aplicación de lo prevenido en el Art. 1184 CC, exonerándola de las obligaciones contractuales asumidas, antes al contrario nos lleva claramente al incumplimiento resolutorio, aunque el mismo no responde a culpa o negligencia de la misma y por ello no sea determinante, como establece la Sentencia y se sigue de la falta de reclamación en la demanda, del reconocimiento de derecho indemnizatorio alguno.



TERCERO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación con imposición de las costas de la alzada a la apelante ( Art. 398 LEC/00), acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de la mercantil Inversiones Cambra SLU contra la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2019, dada en el P. Ordinario Nº 121/18 seguido ante el J.

de 1ª Instancia Nº 3 de Ponteareas (ROLLO Nº 408/19), confirmando la misma con imposición a la misma de las costas de la alzada y acordando la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic.

15ª LOPJ.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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