Sentencia CIVIL Nº 422/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1040/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100414

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1264

Núm. Roj: SAP T 1264/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120178096229
Recurso de apelación 1040/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 419/2017
Parte recurrente/Solicitante: Bernarda
Procurador/a: ANDREU FONTANET VILAUBI
Abogado/a: Oscar Grau Ferrer
MINISTERIO FISCAL
Parte recurrida: Augusto
Procurador/a: Manuel Sanchez Busquets
Abogado/a: Claudia Roda Balastegui
SENTENCIA Nº 422/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Matilde Vicente Diaz Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a veintiséis de Septiembre de 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 1040/2018 frente a la Sentencia de fecha 25 de Julio de 2018, recaída en el
Procedimiento de Divorcio nº 419/2017 tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000
, a instancia de DOÑA Bernarda frente a DON Augusto , habiendo recurrido en apelación la parte actora
y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La resolución antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fontanet Vilaubí, en nombre y representación de Doña Bernarda , frente a Don Augusto , representado por la Procuradora Sra. Margalef Valldepérez y asistido por la Letrada Sra. Roda Balastegui y, en consecuencia: 1°.- DEBO DECLARAR y DECLARO DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio formado por Doña Bernarda y Don Augusto en fecha 30 de junio de 2012 en la localidad de ' DIRECCION001 .

2°.- Adoptar las siguientes MEDIDAS: PATRIA POTESTAD COMPARTIDA -GUARDA Y CUSTODIA de la menor, Delfina , compartida entre ambos progenitores, por semanas alternas, de viernes a viernes a la salida del centro escolar, y durante los períodos vacacionales o festivos a las 17'00 horas en el domicilio donde la menor se halle.

Ambos progenitores el derecho a comunicar con la menor siempre que lo consideren oportuno, respetando los horarios de descanso y estudio de la hija. El progenitor con el que se encuentren no obstaculizará, y en caso de vacaciones en el extranjero, posibilitará este contacto entre los hijos y el progenitor no custodio en aquel momento.

En cuanto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de guarda anteriormente expuesto, el día del Padre, el Día de la Madre y el cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate, en horario de 11:00 (o desde la salida del colegio, si es día lectivo) hasta las 20:00 horas.

El día del cumpleaños de la menor, el progenitor no custodio podrá tenerlo en su compañía un máximo de 2 horas, o al menos contactar telefónicamente con él.

Las decisiones sanitarias, médicas o psicológicas ordinarias se llevarán a cabo por el progenitor custodio, con conocimiento del no custodio. Las decisiones no ordinarias serán consensuadas previamente .por ambos progenitores, excepto en caso de urgente necesidad, debiendo informar inmediatamente al otro progenitor en ese caso.

En todo lo concerniente a asuntos relacionados con la salud de la hija, revisiones, visitas, etc., se comunicará al otro progenitor tan pronto se sepa la fecha de la visita, para que el otro progenitor pueda acudir a la visita o hacer el seguimiento. Caso de no acudir, el otro progenitor le informará del contenido de la visita.

Igualmente los progenitores se informarán del desarrollo y rendimiento escolar de la hija, y de todas las reuniones con los profesores o tutores, así como se facilitarán una copia de las notas trimestrales de seguimiento escolar. La información entre los progenitores se realizará directamente entre ellos o ñor medio de familiares.

Ambos progenitores deberán comunicar al otro, con preaviso de 30 días mínimo, su intención de cambiar de domicilio y deberán informarse del cambio de número de teléfono.

Cada progenitor podrá expresar a la hija sus. creencias religiosas y morales, sin imponerlas. Ambos progenitores decidirán de mutuo acuerdo la educación que recibirá su hija, así como el centro escolar. Para inscribirlos en actividades lúdicas, deportivas o de otro tipo que requieran de un entrenamiento especial que coincida con los días en que la menor está con el otro progenitor, se requerirá el consentimiento de éste, siempre que no se trate de actividades recomendadas por un médico por temas de salud o por el centro escolar, y siempre teniendo en cuenta su interés y deseos.

PENSIÓN DE ALIMENTOS: No procede acordar pensión de alimentos en favor. de la hija y con cargo a alguno de los progenitores, a la vista del régimen de guardia y custodia acordado y de los ingresos acreditados por ambos progenitores, debiendo costear al 50% los progenitores los gastos ordinarios de la menor, derivados de la escolarización, gastos médicos no cubiertos por Seguridad Social, y aquellos gastos extraordinarios respecto de los que existe consentimiento por ambos progenitores.

-VIVIENDA FAMILIAR: La vivienda familiar sita en l' DIRECCION001 , CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , se atribuye a la Sra. Bernarda , debiendo la Sra. Julieta a los consumos y suministros mientras la ocupe, además de asumir en exclusiva los gastos derivados del arrendamiento de la vivienda, con arreglo al art. 233-23.2 CCCat .

En cuanto a las cuentas bancarias reseñadas por la actora, la situación de cotitularidad de las cuentas no implica copropiedad sobre los fondos o saldos existentes, de modo que no cabe efectuar la adjudicación de cuentas bancarias con sus consiguientes saldos solicitada en la demanda.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación e impugnación, las pretensiones que deducen y los argumentos en que las fundamentan.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2019.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Diaz.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. Por la parte actora se solicitó la declaración de divorcio de los cónyuges y el acuerdo de los efectos y medidas que pormenoriza en su escrito de demanda, en esencia, patria potestad compartida, guarda y atribución de la guarda y custodia para la madre, con un régimen de visitas a favor del padre, 300 euros de pensión alimenticia para la menor a cargo del padre y sin que haya lugar a pensión compensatoria.

2. El demandado se opuso a algunas cuestiones propuestas, y solicita se acuerde la guarda compartida, distribuyéndose por períodos semanales, sin establecimiento de pensión alimenticia y con abono por mitad de los gastos de la menor.

3. La sentencia acuerda el divorcio de los cónyuges, la patria potestad compartida, guarda y custodia compartida por semanas alternas, de viernes a viernes a la salida del centro escolar y durante los periodos vacacionales o festivos a las 17 horas en el domicilio donde la menor se halle, sin que proceda pensión de alimentos, debiendo abonar por mitad los gastos y sin pronunciamiento con relación a las costas.

4.- Recurre en apelación la actora la decisión de atribuir la guarda y custodia de forma compartida entre los cónyuges y el acuerdo relativo al lugar de intercambio de la menor en los periodos de vacaciones y festivos.



SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1. Del acuerdo relativo a la guarda y custodia La sentencia argumenta que siguen siendo vigentes los razonamientos contenidos en el Auto de medidas provisionales en el que se acordó el ejercicio conjunto de la guarda de la menor y pone de relieve que las circunstancias de los progenitores no han variado y que el informe del Equipo Técnico concluye que lo más beneficioso para la menor es el mantenimiento del régimen de custodia compartida establecido en el referido Auto. En el Auto de adopción de medidas provisionales, después de razonar que la decisión debe adoptarse en interés del menor, declara como más adecuada la atribución de la guarda y custodia compartida, por entender que ambos progenitores estás capacitados para hacerse cargo de su hija. Pone de relieve que existe un enfrentamiento entre los cónyuges, pero entiende que se trata de una situación reversible y que 'no existe motivo para que la menor Delfina deba estar bajo la guarda exclusiva de uno de sus progenitores'. En la Sentencia el juzgador indica que 'la confrontación... que mantienen ambos a raíz de cualquier aspecto relacionado con la menor no es óbice para imponerles la necesaria colaboración y comunicación permanente que exige un régimen de custodia compartida, debiendo confiar en que algún día ambos progenitores superarán aquella confrontación personal por el interés superior de su hija'.

La madre, parte actora y recurrente en esta instancia alega que ambos cónyuges residen en distintas localidades, a 30 Km de distancia entre ambos y que la menor está escolarizada en el CEIP # DIRECCION001 , que es donde reside la madre. Asimismo alega que la relación entre los progenitores es mala y dificulta enormemente que el sistema de guarda adoptado sea beneficioso para la menor. Por otra parte alega que la EAIA declaró en la vista de las Medidas que era más conveniente la guarda exclusiva para la madre.

Comenzando por este último argumento, debe rechazarse dado que en su caso estaría obsoleto.

Una observación efectuada en un periodo anterior sólo podría tener validez si no se hubieran cambiado las circunstancias existentes. En este caso, en las medidas provisionales ya se acordó la custodia compartida, por lo que se introdujo en la menor un nuevo régimen de vida. Como pone de manifiesto la Sentencia recurrida, la valoración que los servicios técnicos han hecho de ese nuevo régimen no es negativa y expresan su opinión de que lo más beneficioso para la menor es su mantenimiento. No se ha expresado en el recurso ninguna circunstancia que deba tenerse en cuenta y que se haya producido durante este periodo de nueve meses que ha transcurrido desde que se dictó el Auto de medidas y se estableció el régimen de guarda compartida hasta que se dictó la sentencia.

2. De la guarda y custodia compartida El TSJCat tiene declarado, de forma reiterada (SS 35/2015, de 14 de Mayo, 38/2015 de 25 de Mayo y las que se citan en las mismas), que no debe extraerse la conclusión de que la guarda y custodia compartida es la norma general, sino que para su adopción exige que sea la que más se adecue al interés del menor e indica que deberán tenerse en cuenta las pruebas aportadas al proceso. Para la determinación del régimen de custodia compartida se ha de comprobar en concreto y en el caso particular si es beneficiosa para el menor, de manera que se ha de analizar la concurrencia de los criterios y parámetros que enumera el artículo 233-11 CCCat . Dicho artículo dice: '1. Para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente: a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de éstos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

2. En la atribución de la guarda, no pueden separarse los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen.

3. En interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas'.

El art. 233-8.3 CCCat indica que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de forma prioritaria al interés del menor. Con relación al interés del menor el TSJCAT ha declarado (Sentencia 30 de Mayo de 2013), que es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte, tal como indica el art. 211-6.1 CCCat y que la supremacía del interés del menor es el parámetro esencial para la determinación del régimen de guarda y posibilitar con ello el desarrollo esencial del menor.

3. Distancia entre domicilios como límite para una custodia compartida Una de las circunstancias que hay que examinar según el art. 233.11 CCCat es la situación de los domicilios de los progenitores, teniendo en cuenta los horarios y las actividades de los hijos y de los progenitores. Con relación a este tema, la STSCAT ( Sentencia 30/2019, de 15 de Abril ), ha declarado que 'Haurà de valorar-se no tant la dada objectiva de la distància, llevat els casos extrems en què la distància sigui per si mateixa dissuasòria, com la disponibilitat de mitjans de transport, públics o privats, les característiques de les vies de comunicació aptes (autopista o carretera, principal o secundària, plana o de muntanya), el cost dels desplaçaments i el temps que s'hi esmerça, la disponibilitat horària de cadascun dels progenitors per fer els trajectes que calguin (entre domicilis o entre un d'aquest i el centre escolar), l'edat dels menors i la repercussió dels viatges sobre el seu benestar i d'altres factors d'anàloga significació'. Més en concret, les sentències 63/2014, de 2 d'octubre , i 104/2016, de 22 de desembre , evidencien que una distància considerable entre els domicilis dels pares custodis constitueix un entrebanc per a l'exercici de la guarda compartida (en el primer cas la distància era de gairebé 60 quilòmetres per carretera, i en l'altre la distància entre el domicili de la mare guardadora i el col legi de la filla menor era d'uns 50 quilòmetres), per bé que en tots dos casos aquesta indubtable realitat geogràfica es projectava sobre menors de molt curta edat (2 anys en el primer cas i 6 en el segon) i la decisió contraria a la guarda compartida es recolzava en sengles pericials psicològiques clarament favorables a l'atribució de la guarda monoparental a favor del progenitor que constituïa en cada cas la figura referencial del menor, atesa la peremptòria necessitat dels nens de gaudir d'un escenari d'estabilitat i de rutines en els primers anys de vida. D'altra banda, la nostra sentència 21/2016, de 7 d'abril, va qualificar de 'pròxims' i de ben comunicats els domicilis dels progenitors d'un menor situats a, localitats situades a 17 quilòmetres de distància, raó per la qual aquesta circumstància no constituïa un obstacle per a l'atribució als progenitors de la guarda compartida del fill. També convalida l'adopció d'un règim de guarda compartida la ja esmentada STSJ 45/2017, ja que no obstant la distància entre els domicilis dels progenitors, la resta dels factors concurrents justificava el manteniment de la guarda compartida. Cal esmentar en darrer terme la STSJ 66/2016, de 8 de setembre, que avalua la gran distància que hi ha entre els domicilis dels progenitors -333 quilòmetres, equivalents a més de cinc hores de trajecte en cotxe- però només als efectes d'acomodar-hi el règim de visites a favor del pare no custodi. Per la seva banda, en la interpretació de l' article 92 del Codi civil el Tribunal Suprem segueix la mateixa orientació, ja que ha establert que la llarga distància entre els domicilis dels progenitors fa inviable un règim de guarda compartida per setmanes o períodes més llargs, sobre tot quan el menor es troba en edat escolar ( SSTS 115/2016, de 1 de març , 566/17, de 19 d'octubre , i 4/2018, de 10 de gener )'.

Es cierto que una distancia de 17 ó 30 Km (discrepan las partes sobre ello), hoy en día no se considera insalvable. Pero el acento no debe ponerse tanto en el número de kilómetros existentes, pues un tiempo de desplazamiento de 15 ó 20 minutos se considera normal en ciudades grandes, sino en el hecho de que se trata de dos poblaciones diferentes, lo que implica que el menor va a desarrollar su vida social en dos ciudades distintas, con la dificultad que ello supone en orden a seguir actividades extraescolares y a la pérdida de autonomía para los desplazamientos si no existe un buen servicio de transporte público entre las dos localidades.

En el presente caso el padre se marchó del domicilio conyugal y estableció su residencia en la casa de sus padres, situada en otro término municipal y a varios kilómetros de distancia del colegio de la menor, que está en la población de residencia de la madre. Hubiera sido deseable que se procurara una vivienda en la misma población en la que se encontraba su hija.

4. De la conflictividad existente entre los cónyuges La STSJC 21/2016, de 7 de abril reitera la doctrina de que no toda conflictividad entre la pareja puede servir para excluir la guarda y custodia compartida, máxime cuando las discrepancias se han visto propiciadas por la actuación de una de las partes -siempre que no hayan afectado directamente al menor-. No obstante, deberán ser tenidas en cuenta si las discrepancias condicionan la aplicación práctica del régimen de guarda y custodia, dado que requiere un mayor contacto, compromiso, respeto y colaboración entre los progenitores.

La STS de 29 de Abril de 2013 dice lo siguiente: 'Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'.

La STSJCat 51/2016 de 27 de junio y la STSJCat de 28 de septiembre del mismo año, rechaza que los problemas de comunicación entre los progenitores sean un obstáculo insuperable para otorgar la guarda compartida, pero ello siempre que tal conflictividad no sea grave ( SSTSJC 29/2008, de 31 de julio , 24/2009, de 25 de junio ), y no afecte a los menores.

La recurrente indica que la relación entre los progenitores es mala y ello dificulta enormemente que el sistema de guarda adoptado sea beneficioso para la menor. En el informe de 26 de Junio de 2018 se indica que la relación entre los padres no es funcional y se convierte en conflictiva. Mantienen la mínima comunicación y son poco colaboradores. Ambos expresan descrédito y desconfianza hacia la actuación del otro y sus capacidades para la crianza de la niña, lo que lleva a un alto nivel de conflictividad. En opinión de la trabajadora social informante, con su actuación inciden negativamente en el establecimiento de una comunicación mínima funcional que garantice el necesario acuerdo entre los progenitores, de cara a las rutinas, pautas de crianza y bienestar de Delfina . En las conclusiones del informe se indica que debería haber un cambio en los posicionamientos de los padres que les permita encontrar líneas de actuaciones consensuadas con el fin de dar una respuesta más adecuada y de manera conjunta a los retos y necesidades de la hija en común.

En la Sentencia se razona que 'la confrontación, probablemente causada por las especiales circunstancias personales de los progenitores, que mantienen ambos a raíz de cualquier aspecto relacionado con la menor, no es óbice para imponerles la necesaria colaboración y comunicación mínima funcional que garantice el necesario acuerdo entre los progenitores con relación a su hija. Pero el mero deseo de que cambie la situación o la confianza en que algún día puedan los padres superar la confrontación por el interés de su hija, no produce el cambio. Si no se produce el cambio, no existen las circunstancias necesarias para establecer un régimen de guarda compartida. Una prueba de esa falta de colaboración necesaria desvelada en el procedimiento es la negativa del padre a modificar el punto de recogida de la menor en los festivos, que la sentencia acuerda sea en el domicilio donde se encuentre la niña. La madre no tiene vehículo ni carnet de conducir y no está acreditado que haya medios de transporte públicos. Remitir a la madre a que recurra al auxilio de su familia demuestra no sólo una descortesía, sino una total negativa a facilitar una relación fluida y colaboradora, esencial para la menor. Otra cuestión reveladora es la negativa del padre a que la niña acudiera a la boda de su tío, sin ninguna razón objetiva, salvo el deseo de venganza hacia la madre, lo cual redundó en perjuicio directo de la menor que se perdió una importante fiesta familiar. Es también de reseñar que el padre reconoció que incluso con relación a los libros escolares de la menor habían estado varios días de discusiones y conflicto y que al final pagó a la madre la mitad del importe. La custodia compartida exige implicación de ambos progenitores, por lo que resulta inadmisible que el padre quiera desconocer la necesidad de comprar los libros escolares.

Por último, el padre impone a la madre sus propios criterios, negándose a entregar a la menor a la canguro y afirmando en el acto del juicio que sólo entregará a la niña a su madre o a su abuela. Estas actitudes demuestran la incapacidad del padre para establecer un régimen de guarda compartida fluido con la madre y en beneficio de la menor y pone en cuestión su actitud con relación a su hija, que debería estar dirigida exclusivamente a conseguir su felicidad.

5. De la falta de vivienda propia .

Además de lo indicado con relación a la distancia y conflictividad, debe reiterarse que la menor vive en la casa de sus abuelos, que es donde reside su padre. No está acreditada la necesidad del padre de residir allí, en lugar de crear su propio hogar para él y sus hijos. Un criterio de comodidad no serviría para justificar el sacrificio que supone para la menor el tener que trasladarse 17 ó 30 Km hasta su colegio (y otros tantos kilómetros de vuelta) y residir en dos poblaciones distintas, con los problemas que ya hemos indicado se pueden producir en orden a su desarrollo personal. Cuando el menor está a cargo de los abuelos, su progenitor puede convertirse en mero observador. El padre carece de independencia personal y no goza de un espacio físico habitable fijo que permita a su hija mantener una estabilidad o sensación de permanencia y pertenencia.

En el informe de fecha 26 de Junio de 2018 se indica que el padre de la menor vive junto con una hija de 9 años fruto de una relación anterior y con sus padres, en una casa propiedad de éstos. No se dice nada sobre las dimensiones de la vivienda, ni si en ésta dispone la menor de un espacio adecuado y suficiente.

La ausencia de vivienda ha sido motivo de denegación de la guarda compartida en la SAP Barcelona 18ª de 12 de enero de 2016 , en la que se acuerda la guarda materna dado que el padre no dispone en estos momentos de un espacio adecuado y propio para convivir con la hija común ya que en la vivienda en la que reside lo hace además de su padre y su madre, un hermano. Se argumenta que aunque la convivencia con la familia extensa es un dato positivo en sí mismo pues está reconocido legalmente el derecho de los hijos a relacionarse personalmente no solo con el progenitor no guardador sino también con los abuelos, hermanos y otras personas próximas, ' en este caso, la niña aunque es pequeña no dispone en la actualidad en esa vivienda de un espacio adecuado para ella '.

6. Del informe del Equipo Tecnico No obstante lo anterior, la sentencia no se revocará en este punto pues en el informe citado se indica que se desaconseja introducir cambios en la organización familiar de responsabilidad compartida, por entender que permite el mantenimiento de los vínculos parentofiliales y la implicación y participación activa de los dos progenitores en la vida cotidiana de la menor. En el momento de dictarse la presente resolución ha transcurrido más de un año desde que se hiciera dicha observación, por lo que probablemente lo más beneficioso para la menor sea mantener por el momento la situación existente, otorgándole con ello estabilidad. En el bien entendido de que la medida podrá revocarse en interés de la menor en cualquier momento, pues en realidad lo aconsejado en el informe es una apuesta de futuro en la que deben implicarse los padres cambiando de forma efectiva la situación en la que se encontraban y procurando para su hija un entorno de desarrollo adecuado.

7. Del lugar de recogida de la menor en los periodos festivos y de vacaciones El recurso debe prosperar en este punto. Debe atenderse a la mayor facilidad del padre, que dispone de coche, para la entrega y recogida de la menor. La madre no tiene coche ni carnet de conducir y quien ha trasladado su domicilio a otra población, haciendo dificultosos los traslados de la menor es el padre, por lo que le corresponde al padre la recogida y entrega de la menor en el domicilio de la madre.

2.-

TERCERO. Régimen de costas Al estimarse en parte el recurso no procede imponer las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

El Tribunal decide: 1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Bernarda frente a la Sentencia de fecha 25 de Julio de 2018, recaída en el Procedimiento de Divorcio nº 419/2017 tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 .

2. Acordar que durante los periodos vacacionales o festivos DON Augusto efectuará la recogida y reintegro de la menor en el domicilio de la madre.

3. No hacer declaración sobre las costas de esta instancia.

4. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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