Sentencia Civil Nº 422/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 422/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 237/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100419

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1296

Núm. Roj: SAP VA 1296/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00422/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBB
N.I.G. 47186 42 1 2018 0002402
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000419 /2018
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU
Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado: REYES JIMENEZ NUÑEZ
Recurrido: Jaime , Penélope
Procurador: ISMAEL SANZ MANJARRES, ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado: MARIA ROCIO MATILLA GARCIA, MARIA ROCIO MATILLA GARCIA
S E N T E N C I A
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ -PONENTE-
En VALLADOLID, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000419 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000237 /2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES

SALAMANCA Y SORIA SAU, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª. MARIA DEL
ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. REYES JIMENEZ NUÑEZ, y como parte
apelada, D. Jaime , Dª. Penélope , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. ISMAEL
SANZ MANJARRES, asistido por la Abogada Dª. MARIA ROCIO MATILLA GARCIA, sobre CONDICIONES
GENERALES DE CONTRATACIÓN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA
USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 DE FEBRERO DE 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2019 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Ismael Sanz Manjarres, en nombre y representación de Don Jaime y Doña Penélope , contra el BANCO CAJA ESPAÑADE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., representado por la Procuradora Doña Rosario Alonso Zamorano, debo declarar y declaro nula, la cláusula suelo establecida en la estipulación financiera tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de 18 de enero de 2.006, así como el posterior pacto novatorio de 19 de enero de 2.015,, manteniéndose la vigencia del contrato sin su aplicación, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora las cantidades que hayan podido ser abonadas de mas por la parte demandante como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo desde la firma del préstamo hipotecario hasta que deje de aplicarse, mas el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción, todo ello con condena en costas a la parte demandada.

La entidad demandada deberá recalcular y rehacer con exclusión de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo'), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con el demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización de la escritura, así como también los intereses legales de las cantidades abonadas de mas desde el día de cada cobro hasta el completo pago de lo debido.' Que ha sido recurrido por la parte BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, habiéndose opuesto la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 DE OCTUBRE DE 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por el BANCO CEISS, S.A.

Por la entidad BANCO CEISS se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia al considerar errónea la interpretación efectuada por el juez a quo del contrato privado (pacto novatorio de la variabilidad del tipo de interés) firmado entre las partes en el 19 de enero de 2015. Se insiste en que el pacto privado es una verdadera transacción con efectos de cosa juzgada, válido y cumple con los requisitos de transparencia e incorporación exigibles y fue negociado individualmente.



SEGUNDO.- Sobre la novación modificativa del contrato de préstamo a través del pacto privado posterior Planteado en estos términos el recurso, en relación con la impugnación planteada por la entidad de crédito en relación con la declaración de nulidad del acuerdo de 19 de enero de 2015 suscrito por las partes y aportado a los autos, para una mejor valoración de la validez cuestionada debemos reseñar que este se limitó a modificar el tipo de interés mínimo pactado en la escritura de préstamo hipotecario, que será del 2,00% nominal anual en lugar del 3,00% nominal anual, incluyendo un periodo de vigencia determinado (1 año: desde el 19/01/2015 hasta el 18/01/2016).

Sobre esta cuestión resulta obligado traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017 al señalar que '5.- Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre , y las que en ella se citan).

6.- La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada.

7.- El supuesto no entra en la previsión del art. 1208 del Código Civil, en que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia funda su decisión. Este precepto prevé: 'La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'.

En este caso, como se ha dicho, se trata de una nulidad absoluta apreciable de oficio y no de una nulidad cuya causa solo pueda ser invocada por el deudor.

8.- Este precepto legal determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero del mismo no se deduce que siempre que la nulidad de la obligación novada solo pueda ser invocada por el deudor, la novación suponga necesariamente la convalidación de la obligación novada y la consiguiente subsanación de los defectos de los que esta adolecía. La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos. Para que tal subsanación se produzca, es preciso que se den los requisitos que el art. 1311 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla establecen para la convalidación de los negocios anulables.

9.- En el caso enjuiciado, la protesta por la inclusión de una cláusula de la que no se advirtió a los prestatarios, pese a su trascendencia, y la petición de que al menos se les reduzca el suelo al fijado en otros contratos de la misma promoción, incluso si se tratara de un vicio subsanable (que no lo es), no podría considerarse en ningún caso como una convalidación del contrato pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

Se trata solamente de una solicitud dirigida a reducir en lo posible las consecuencias negativas que la cláusula cuestionada tenía para los prestatarios, que no les impide posteriormente solicitar la declaración de nulidad absoluta de tal cláusula y la restitución de lo que el banco ha percibido indebidamente por su aplicación'.

El supuesto que nos ocupa no se diferencia en lo sustancial de la situación valorada por el Tribunal Supremo en la sentencia trascrita, pues nos hallamos ante una mera novación de una obligación (la primitiva) nula de pleno derecho por abusiva (cuestión no controvertida en esta alzada), que en ningún caso puede calificarse como de un acto inequívoco de la voluntad de convalidación o confirmación del contrato, sino de un mero intento al que se vieron abocados los prestatarios para paliar los efectos negativos producidos por la cláusula declarada nula, por lo que no puede ser alegada la existencia de este pacto privado para oponerse a la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula discutida en este procedimiento, pues, como se indica en las sentencias citadas en la resolución recurrida, con fundamento en doctrina del TJUE, no es posible convalidar la cláusula nula mediante su sustitución por otra más favorable a los intereses del consumidor, aparentemente negociada con una limitación del tipo de interés inferior al inicialmente fijado en el contrato, pues como ha declarado el Tribunal Supremo, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009, la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia de 19 de noviembre de 2015).

Por otra parte, frente a lo alegado por la apelante, el contenido del acuerdo modificativo cuestionado no es equiparable al tratado en la sentencia citada por aquella de 11 de abril de 2018, pues no concurren las condiciones ni los presupuestos precisos para poder entender que estamos en una transacción, pues, entre otras diferencias, no existe una declaración de validez del préstamo originario, ni renuncia a ejercitar cualquier acción que traiga causa propia de la transacción, como es la de evitar una controversia judicial sobre la validez de la cláusula de referencia y sus efectos, ni se puede dar a dicho acuerdo un alcance jurídico convalidatorio de pactos anteriores, sino únicamente un intento de la prestataria de minimizar temporalmente los perjuicios que estaba a sufriendo.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad apelante y ratificar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia en el extremo por ella impugnado.



TERCERO .- Sobre las costas Al ser desestimado el recurso de apelación planteado por BANCO CEISS, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y el art.394.1 LEC, procede imponer a esta parte recurrente las costas devengadas en esta segunda instancia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO CEISS, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2019 en el Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid del que dimana el presente Rollo de Sala y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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