Sentencia CIVIL Nº 422/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 213/2020 de 26 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 422/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100424

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2164

Núm. Roj: SAP IB 2164:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00422/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07026 42 1 2019 0001657

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2019

Recurrente: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SL

Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ

Abogado: CLARA COSTA TUR

Recurrido: COMPAÑIA MM GLOBALIS SEGUROS Y REASEGUROS SAU

Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Abogado: JESUS FELIU DAVIU

Rollo núm. 213/20

Autos núm. 447/19

SENTENCIA núm. 422/2020

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelantela 'POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.' representada por la Procuradora Dª Vicenta Jiménez Ruiz y asistida por la Letrada Dª Clara Costa Tur, siendo parte demandada- apeladala 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA', representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y con la asistencia Letrada de Dº Jesús Feliú Daviu; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa en fecha 20 de enero de 2020 (según corrección de fecha operada por auto de aclaración de 5 de febrero de 2020) en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 447/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Policlínica Nuestra Señora del Rosario contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA CONDENO a ésta última a abonar a la actora la cantidad de TRENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 34.464,88€.-) más los intereses moratorios del art. 1108 CC desde la reclamación extrajudicial hasta la fecha de Sentencia y a partir de ese momento los de mora procesal establecidos en el art. 576 de la LEC . No procede la imposición de condena en costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de las partes las causadas a su costa y acordándose de oficio las procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución, y en él se terminó suplicando que,

previos los trámites oportunos, se dicte sentencia resolviendo sobre la cuestión que es objeto de este recurso: 'estimando el recurso de apelación, y por tanto, que se revoque la Sentencia hoy recurrida y dicte una nueva por la que por la que se condene a la demandada a satisfacer la asistencia sanitaria prestada en CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (52.574,88 €), y subsidiariamente, en el caso de aplicarse el bono de 5 sesiones de rehabilitación a 125 €, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (49.764,88 €). Se impongan las costas a la adversa por imperativo legal.'

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., accionaba contra la COMPAÑÍA 'MM GLOBALIS SEGUROS Y REASEGUROS, SAU' - MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA- en juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual al amparo de lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en relación con el precepto 1.902 del Código Civil, en base a los servicios sanitarios prestados por la actora a las pacientes Dª. Jacinta y Dª. Josefina, víctimas de un accidente de tráfico, interviniendo culpabilidad del vehículo asegurado por la parte demandada. Explicando que, en fecha de 14/03/2018, se produjo un accidente de tráfico en el que estuvo implicado el vehículo matrícula ....-STD asegurado por la demandada MUTUA MADRILEÑA, habiendo la demandante prestado los servicios sanitarios que precisó el lesionado para su sanación. Por ello, y como quiera que la actora se ha dado de baja en el Convenio UNESPA, emite las facturas de autos por el precio establecido en sus tarifas por la asistencia médica prestada a los perjudicados de accidentes de tráfico.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda por los siguientes motivos: - Se impugnan los documentos de cesión de derechos número 22, 23 y 24 (si bien, no se impugna la autenticidad de las firmas, sino sólo el alcance y la validez del mismo para generar efectos, ya que esta cesión tiene un objeto indeterminado). - Se alega pluspetición y se impugnan de los importes reclamados en las facturas, por establecer unos precios abusivos y excesivos, alejados de los precios públicos determinados en el BOIB, siendo, en todo caso, precios que se encuentran fuera del precio de mercado.- Además, se repercuten servicios de los cuales no se acredita su necesidad (véase: gastos de ambulancia), y, finalmente, se factura en una suerte de doble concepto: servicios como estancia hospitalaria o UCI, más las consultas realizadas en el mismo.- Se alega, asimismo, excesiva realización de pruebas diagnósticas, cuando no se acredita la necesidad de las mismas.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia denegó el primer motivo de la oposición, en el que se cuestionaba el alcance del contrato de cesión de derechos, por entender que tal cesión cabe en el ámbito de la autonomía de la voluntad ( art. 1.255 del Código Civil -CC-).

Respecto de la pluspetición, fundada en resultar los precios aplicados abusivos y fuera del precio de mercado, considerando la demandada que se debían aplicar, en su caso, las tarifas de la sanidad pública ('Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006), la sentencia concluye que 'este criterio no puede ser acogido por entender que la actora es una entidad privada y como tal le asiste libertad para fijar sus precios a aplicar y no tiene porqué sujetarse a los precios públicos de la sanidad pública'; no obstante, la sentencia matiza que: 'si bien es verdad que la aquí demandante ha prestado los servicios que aquí se reconocen como pertinentes y que ello ha de tener una contraprestación, lo cierto es que debe ser una contraprestación justa y equilibrada, máxime cuando entre la clínica reclamante y la aseguradora reclamada no existe ninguna relación contractual que les vinculara ( STS 21-7-10), ya que esta última no tuvo la oportunidad de aprobar esos precios porque no tuvo la posibilidad de elegir el prestador de los servicios.'

Seguidamente, la Juez 'a quo', entrando a valorar la prueba practicada y las normas acerca de la carga probatoria, considera que la demandada acompaña un informe que constituye un principio de prueba que permite atestiguar que los precios aplicados en las facturas reclamadas son precios excesivos y que los mismos se encuentran fuera de precio de mercado; siendo la autora de dicho informe la Sra. Eutimio, quien depuso en el acto del plenario para ratificarse y aclarar ciertos aspectos en cuanto al mismo. Concluyendo la Juez 'a quo' que la comparativa de precios con otros centros privados acredita la necesidad de moderar las facturas reclamadas por la demandante, realizando la moderación que obra en la sentencia de instancia, de la que cabe destacar, de cara al recurso, o siguiente:

Respecto a las SESIONES DE REHABILITACIÓN: Respecto a las partidas de rehabilitación reclamadas por la actora en sus facturas resulta que del referido informe se acredita que el precio unitario de 70€.- está muy por encima del precio de mercado y además los mismos no son acordes con el propio documento tarifario que acompaña la actora en el documento número 7 de su demanda: Así, en cuanto a las sesiones de rehabilitación se han facturado cada sesión con el código NUM000, aplicando a cada sesión la suma de una sesión individual de fisioterapia por importe de 70,00€.- No obstante el propio documento tarifario ya refiere la aminoración del coste de rehabilitación en formato de bono de 5 sesiones por importe de 125€.- por lo que en una indebida aplicación de los propios precios aportados por la actora deben procederse a corregir aminorándolos. Comprobando así mismo de la documental aportada por la actora los informes de asistencia de rehabilitación, resulta que sólo se acredita que se prestaron 110 sesiones y no las 143 sesiones reclamadas en las facturas. Nuevamente atendiendo las manifestaciones efectuadas en el párrafo anterior en relación a que la factura per se no puede implicar sin un respaldo documental o prueba adicional la realidad del servicio facturado, no puede sino sólo reclamarse las 110 sesiones cuya asistencia se acredita. Así pues, y volviendo a las tarifas aplicables en relación a las sesiones de rehabilitación, corresponde por 110 sesiones de rehabilitación 22 bonos a razón de 125€.- por lo que en vez de una facturación a razón de 10.010,00€.- debe facturarse por dicho concepto la reclamación en la suma de 2750,00€.- por dicho concepto, por lo que debe descontarse de las facturas reclamadas la suma de 7.260,00€.-

Seguidamente, con relación a la no necesidad de varios servicios reclamados y, en concreto, respecto de la facturación de 'Transportes sanitarios', refiere la sentencia que, aparte de las facturas en que se contemplan dichas partidas, se acompaña un documento consistente en un Informe emitido por la propia Policlínica del Rosario, que refiere que la paciente ha recibido transporte sanitario durante las fechas comprendidas entre 9/4/2018 y 28/9/2018. Concluyendo la Juez 'a quo' que: 'Este documento se encuentra firmado por 'un responsable' cuyos datos no obran identificados. La factura per se, a pesar de ser un documento que se utiliza en el tráfico para documentar un servicio prestado, no siempre puede resultar suficiente para una eventual condena especialmente cuando no consta acreditada su necesidad ni existe contratación previa acreditada. Esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, por las normas de la carga de la prueba la actora en su caso debería haber aportado un principio de prueba que atestigüe la necesidad que asistía a la lesionada de servirse de tal servicio, sin que el mismo haya sido un capricho o una mera facilidad prestada por la Policlínica. A mayor abundamiento, e impugnado el informe que pretende amparar los servicios de traslados prestados, como quiera que el mismo se trata de un documento unilateral, efectuado por la propia actora y no se identifica la persona que lo emite, no puede otorgársele el efecto contemplado en el art. 324 y ss de la LEC.'. En consecuencia, la sentencia no incluye la suma de 14.100,00.- € que se reclama por medio de las facturas aportadas por dicho concepto.

Seguidamente, respecto de la facturación de hasta un total de 7 sesiones de psicología a razón de 50,00.-€ cada una de ellas, la sentencia concluye que: 'Esta facturación no tiene amparo probatorio en ninguna otra documental para acreditar que dichas sesiones han sido no sólo llevadas a cabo sino además tampoco existe documento médico o testigo que haya probado la necesidad de dicho servicio, por lo que esta partida no puede tampoco acogerse. Es por ello por lo que cabe deducir de la reclamación efectuada por la actora la suma de 350,00 €.-'.

Finalmente, con relación al motivo aducido por la demandada, relativo a la doble facturación en un mismo servicio, también es acogida. Todo lo cual llevó a la Juez 'a quo' a estimar en parte la demanda, en el modo trascrito en el Antecedente primero de esta sentencia.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.

TERCERO.-La parte actora-apelante discrepa de la sentencia en cuanto a algunos puntos, comenzando por las sesiones de rehabilitación, considera la apelante que: 'En cuanto al número de sesiones realizadas por las pacientes, en el presente procedimiento, debemos estar a la testifical de DOÑA Tania, responsable de fisioterapia, la cual el día del acto del juicio puso de manifiesto en que consistió el tratamiento rehabilitador realizado a ambas pacientes, así como que a Jacinta, se le realizaron 139 sesiones de rehabilitación, desde el 20 de abril del 2018 hasta el 5 de diciembre de 2018, y a Josefina, se le realizaron 5 sesiones de rehabilitación del 20 de abril de 2018 hasta el 26 de abril de 2018. Por lo que el total de sesiones de rehabilitación realizadas a ambas pacientes asciende a 143 sesiones de rehabilitación. Asimismo, la testifical de la Sra. Tania, se vio corroborada con la documental que se encuentra en los presentes autos, concretamente, los documentos nº 11 y 12 del escrito de demanda, consistentes en los informes de fisioterapia, y asimismo, de los albaranes de asistencia a fisioterapia que se adjuntan con la demanda.'

Por lo tanto, la apelante sostiene que está justificada la realización de 143 sesiones de rehabilitación, entendiendo adecuado a mercado el precio unitario de 70 € por sesión de rehabilitación, por lo que dicho concepto asciende a 10.010.- €. No obstante, precisa que, en caso de que por el Tribunal 'ad quem' considerara dicho importe como abusivo y se aplicara la minoración referida en la sentencia hoy recurrida (consistente en reducir el coste de rehabilitación en formato de bono de 5 sesiones por importe de 125.- €), en este supuesto solicita que, por dicho concepto, deben facturarse 3.600.- €, por lo que quedaría pendiente de sumarse a dicho importe la cuantía de 850.- €.

Discrepa también la apelante de la valoración de la prueba efectuada en el Fundamento de derecho quinto de la sentencia, en cuanto al transporte sanitario, así como de las consultas de psicología, según se analiza a continuación:

Por un lado, en cuanto al TRANSPORTE SANITARIO. Señalar que la Juzgadora a quo indica que no se puede facturar el importe de catorce mil cien euros (14.100 €), en concepto de transporte sanitario, por no tener amparo probatorio alguno. Sin embargo, ésta representación procesal discrepa con la valoración efectuada en la Sentencia, toda vez que en la demanda, se adjuntó como documento nº 20, informe de servicio de transporte sanitario que acredita la realización de 141 traslados a la paciente, entre las fechas 942018 y el 2892019. Debemos indicar que la necesariedad de dicho servicio, fue acreditado por la testifical del Dr. Federico en el acto del juicio oral, en el que el mismo puso de manifiesto que debido a su estado de salud se pautó el transporte sanitario.

Por otro lado, en lo que se refiere a las CONSULTAS DE PSICOLOGÍA. Debemos señalar que la Juzgadora a quo indica que la facturación de 7 sesiones de psicología a razón de 50 € cada una de ellas, no tiene amparo probatorio en ninguna documental para acreditar que dichas sesiones han sido no sólo llevadas a cabo sino además tampoco existe documento médico o testigo que haya probado la necesidad de dicho servicio, por lo que esta partida no puede tampoco acogerse. Al respecto, consideramos que se ha acreditado con creces la realización de las consultas de psicología, por los siguientes motivos:

I. De la documental obrante en Autos (documento nº 9 de la demanda), constan los siguientes informes de la Dra. Caridad del Servicio de Psicología: ? Informe de la Dra. Caridad de fecha 20/8/2018 ? Informe de la Dra. Caridad de fecha 24/8/2018 ? Informe de la Dra. Caridad de fecha 9/10/2018 ? Informe de la Dra. Caridad de fecha 22/1/2019 ? Informe de la Dra. Caridad de fecha 24/1/2019

II. De la testifical del Dr. Federico, el mismo precisó en el acto del juicio oral, de la necesidad de la paciente, de ser atendida psicológicamente debido a la gravedad de las lesiones y secuelas, fruto del accidente. Por lo que acreditadas las sesiones de psicología, sin que la parte adversa, ni tampoco la juzgadora a quo en su sentencia, valoren el importe de 50 € por sesión de psicología como abusivo, que se debe de incorporar la suma trescientos cincuenta (350 €).

CUARTO.-Fijados así los términos del debate apelatorio, en el que nadie cuestiona en la alzada la decisión judicial de seguir el informe pericial de la parte demandada y no aplicar las tarifas de la sanidad pública; la Sala debe comenzar analizando lo relativo a las sesiones de rehabilitación, en las que se ataca por la apelante tanto el número de sesiones como el precio de estas. Y, empezando por el número de sesiones, la sentencia considera que sólo se acredita que se prestaran 110 sesiones, y no las 143 sesiones reclamadas en las facturas. Entendiendo la Sala que, si bien se consideran acreditadas solo 110 sesiones, sin embargo, el número de sesiones de rehabilitación justificado sobre la base de la documental acompañada a la demanda, no fue atacado en la contestación a la demanda, invocando en la alzada la apelada una pretendida falta de firmas que, como se ha dicho, no se alegó al contestar; por lo que, como quiera que esta cuestión no fue propiamente sometida a la consideración judicial -además de aparecer, como afirma la apelante, suficientemente justificada en autos-, procede estimar este recurso en este punto ( art. 405 de la LEC). No obstante, dicha estimación lo será en su petición subsidiaria, consistente en reducir el coste de rehabilitación al formato de bono de 5 sesiones por importe de 125 €, y ello sobre la base de las propias tarifas de la actora porque nos encontramos con un tratamiento continuado. Lo que supone que, por dicho concepto, se facture lo solicitado en el recurso: 3.600 €, por lo que queda pendiente de sumar la cuantía de 850.- €.

Discrepa también la apelante de la valoración de la prueba efectuada en el Fundamento de derecho quinto de la sentencia, en cuanto al transporte sanitario, considerando que, con el escrito de demanda, se adjuntó como documento nº 20 el informe del servicio de transporte sanitario que acredita la realización de 141 traslados a la paciente, entre las fechas 9-4-2018 y el 28-9-2019; y, asimismo, sostiene que la necesidad de dicho servicio se justifica por la testifical del Dr. Federico en el acto del juicio oral, en el que puso de manifiesto que debido a su estado de salud se pautó el transporte sanitario.

En este punto, al que se opuso la demandada y en el que se pretende facturar por trasporte en ambulancia la elevada suma de 14.100.- €, aprecia la Sala que, tal y como afirma la Juzgadora 'a quo', el documento consiste en el Informe emitido por la propia Policlínica del Rosario, que refiere que la paciente referenciada ha recibido transporte sanitario durante las fechas comprendidas entre 9/4/2018 y 28/9/2018, siendo un documento firmado por 'un responsable' cuyos datos no obran identificados. Por ello, no puede ser tenido en consideración; bien entendido que la factura, por si misma y a pesar de ser un documento que se utiliza en el tráfico para el cobro de un servicio prestado, no resulta suficiente para tal condena. Nótese, en dicho sentido, que la entidad de la reclamación evidenciaba inequívocamente la necesidad de ponderar con mayor eficiencia el cumplimiento de las normas de la carga de la prueba, y que no se discute -como parece pretender la apelante- la necesidad del servicio, sino el ajuste del precio pretendido por el mismo ( art. 217.2 LEC).

Finalmente, en lo que concierne a las consultas de psicología, la juzgadora 'a quo' indica que la facturación de 7 sesiones, a razón de 50.- € cada una de ellas, no tiene amparo probatorio en ninguna documental. Sosteniendo la apelante que, por el contrario, sí está documentada tal reclamación, a saber: 'De la documental obrante en Autos (documento nº 9 de la demanda), constan los siguientes informes de la Dra. Caridad del Servicio de Psicología: ? Informe de la Dra. Caridad de fecha 20/8/2018 ? Informe de la Dra. Caridad de fecha 24/8/2018 ? Informe de la Dra. Caridad de fecha 9/10/2018 ? Informe de la Dra. Caridad de fecha 22/1/2019 ? Informe de la Dra. Caridad de fecha 24/1/2019.- De la testifical del Dr. Federico, el mismo precisó en el acto del juicio oral, de la necesidad de la paciente, de ser atendida psicológicamente debido a la gravedad de las lesiones y secuelas, fruto del accidente.'.

En este punto, la parte apelada no niega la veracidad y relevancia del destacado soporte probatorio documental invocado frente a la sentencia, por lo que, sobre la base de tal documental y testifical, y habida cuenta de la notoria concordancia de tal servicio con las lesiones de autos y su moderada cifra, la Sala debe atender también este motivo de apelación, lo que determina incrementar la suma concedida en la partida de 350.- € en concepto de consultas de psicología.

Todo lo cual, unido al plus subsidiariamente concedido en sesiones de rehabilitación, que asciende a 850.- €, determina que la cuantía a la que se debe incrementar la condena de instancia asciende a 35.664,88.- € de principal, la cual devengará, siguiendo las pautas de la sentencia de instancia -sin que estas se cuestionen-, los intereses moratorios del art. 1.108 del Código Civil desde la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la presente resolución, y a partir de este momento los de mora procesal establecidos en el art. 576 de la LEC.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, sin que las de primera instancia merezcan tampoco pronunciamiento al ser estimada solo en parte la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por la Procuradora Dª Vicenta Jiménez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa en fecha 20 de enero de 2020 (según corrección de fecha operada por auto de aclaración de 5 de febrero de 2020) en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 447/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación,DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario contra la entidad 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA', CONDENANDOa esta a abonar a la actora la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro euros con ochenta y ocho céntimos (35.664,88.- €) de principal, la cual devengará los intereses moratorios del art. 1.108 del Código Civil desde la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la presente resolución, y a partir de este momento los de mora procesal establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2)No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

*** * ***


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.