Sentencia CIVIL Nº 422/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1237/2018 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 422/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100413

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:533

Núm. Roj: SAP CC 533/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00422/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2017 0000131
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001237 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2017
Recurrente: LIBERBANK, S.A.
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA
Recurrido: Laura , Carlos Alberto
Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ, MARIA PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado: MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ, MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 422/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1237/2018 =
Autos núm.- 27/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Junio de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 27/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia
siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona, y como parte
apelada, los demandantes, DOÑA Laura y DON Carlos Alberto , representados en la instancia y en la presente
alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, y defendidos por el Letrado Sr. Martín Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 27/2017, con fecha 3 de Septiembre d 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Dña. María del Pilar Anaya Gómez, actuando en nombre y representación de Dña. Laura y de D. Carlos Alberto , contra LIBERBANK S.A., en consecuencia: 1.- DECLARO la nulidad: (I) De la cláusula 6ª estipulada en la escritura que se acompaña a la demanda, relativa a los gastos.

(II) De la cláusula suelo estipulada en la escritura de fecha 3 de diciembre de 2002 y en el acuerdo de modificación de tipo de interés de préstamo hipotecario variable de fecha 28 de marzo de 2003 que se acompañan a la demanda.

2.- CONDENO a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito por la parte actora.

3.- CONDENO igualmente a la demandada: (I) En cuanto a la cláusula que limita la bajada de intereses, a la devolución de todas aquellas cantidades cobradas por aplicación indebida de la cláusula suelo, por lo que la entidad demandada deberá recalcular y rehacer la oportuna liquidación, excluyendo la cláusula suelo que se haya aplicado en los respectivos cuadros de amortización de préstamo hipotecario, cuestión que se difiere a la fase de ejecución de sentencia.

(II) En cuanto a la cláusula sobre abono de gastos, a la devolución a la actora de la cuantía de 251,14 euros correspondientes a los gastos de registro.

4.- CONDENO a la demandada al pago de intereses sobre las cantidades satisfechas indebidamente.

5.- CONDENO a la demandada al pago de las costas de este procedimiento...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art.

461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Junio de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Laura y D. Carlos Alberto - promueve, frente a la mercantil LIBERBANK SA, acción de nulidad de condiciones generales de la contratación referidas a la cláusula 6ª, Gastos, y cláusula suelo contenidas en la escritura de compraventa y subrogación de finca urbana de fecha 3 de diciembre de 2002, así como del posterior acuerdo de modificación de tipo de interés del préstamo hipotecario original, interesando la declaración de nulidad de las referidas condiciones generales de la contratación, así como del citado acuerdo privado de novación, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en todo caso, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de las mismas.

La sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Dña. María del Pilar Anaya Gómez, actuando en nombre y representación de Dña. Laura y de D. Carlos Alberto , contra LIBERBANK S.A., en consecuencia: 1.- DECLARO la nulidad: (I)- De la cláusula 6ª estipulada en la escritura que se acompaña a la demanda, relativa a los gastos.

(II)- De la cláusula suelo estipulada en la escritura de fecha 3 de diciembre de 2002 y en el acuerdo de modificación de tipo de interés de préstamo hipotecario variable de fecha 28 de marzo de 2003 que se acompañan a la demanda.

2.- CONDENO a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito por la parte actora.

3.- CONDENO igualmente a la demandada: (I)- En cuanto a la cláusula que limita la bajada de intereses, a la devolución de todas aquellas cantidades cobradas por aplicación indebida de la cláusula suelo, por lo que la entidad demandada deberá recalcular y rehacer la oportuna liquidación, excluyendo la cláusula suelo que se haya aplicado en los respectivos cuadros de amortización de préstamo hipotecario, cuestión que se difiere a la fase de ejecución de sentencia.

(II)- En cuanto a la cláusula sobre abono de gastos, a la devolución a la actora de la cuantía de 251,14 euros correspondientes a los gastos de registro.

4.- CONDENO a la demandada al pago de intereses sobre las cantidades satisfechas indebidamente.

5.- CONDENO a la demandada al pago de las costas de este procedimiento'.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad financiera demandada impugnando los pronunciamientos que declaran la nulidad de la cláusula gastos y las consecuencias devolutivas derivadas de tal declaración. Alega en breve síntesis los siguientes motivos: Primero.- De la cláusula de Gastos: Falta de legitimación pasiva de LIBERBANK: Afirma que la cláusula Gastos cuya nulidad se declara forma parte de la escritura de compraventa y subrogación de hipoteca otorgada con fecha 3 de diciembre de 2002 y en la que no intervino la entidad financiera demandada. Reitera e insiste en que en dicha escritura de compraventa y subrogación únicamente comparecieron e intervinieron el actor, como parte compradora, y el representante de la mercantil vendedora, pero ningún representante de LIBERBANK compareció al otorgamiento de la misma. Repite que todas las cláusulas incluidas en dicha escritura fueron pactadas entre la parte compradora y vendedora.

Segundo.- De la estimación parcial de la demanda y la improcedente imposición de costas a LIBERBANK: Señala que la parte actora ejercita, de forma expresa, y junto a la acción declarativa de nulidad, la acción de reclamación de cantidades abonadas en aplicación de las cláusulas anuladas. En consecuencia, una de las acciones ejercitadas de contrario no ha sido estimada íntegramente y, por tanto, no procede la imposición de costas conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Añade que las consecuencias de la declaración de nulidad podrán ser apreciadas de oficio por el juzgador de instancia ex artículo 1303 Código Civil, pero lo cierto y verdad es que en las presentes actuaciones ha sido la parte actora la que ha ejercitado expresamente la acción de devolución de tales importes.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa.

La controversia que ahora se suscita por vía del presente recurso de apelación ya ha sido examinada y resuelta por esta Sala, entre otras, en la reciente sentencia núm.- 418/2019, de 21 de junio, por lo que bastará con reproducir los argumentos que en la misma se esgrimían para hacer decaer el motivo. Así, decíamos en la sentencia citada: 'A este respecto se dice por el banco que la base de la demanda no es un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sino una compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, escritura notarial suscrita con fecha 15 de marzo de 2007, y en este sentido, (razona la recurrente), no se ha traído al procedimiento al vendedor, (falta de litisconsorcio pasivo necesario), y se ha traído, en cambio, a la propia entidad recurrente, la cual, (sigue razonando LIBERBANK SA), no ha sido parte en dicha compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, (falta de legitimación pasiva).

El argumento es fútil, toda vez que lo que se está discutiendo en la litis es el préstamo hipotecario que grava la finca que se vendió en aquella escritura de compraventa con subrogación de préstamo, préstamo hipotecario de fecha 24 de mayo de 2004 en el que sí es parte en el contrato, como prestamista, CAJA DE EXTREMADURA, ahora LIBERBANK, luego no existe falta de legitimación pasiva, pues se está demandando a la entidad que incluyó en el contrato, sin negociación alguna ni transparencia y con claro abuso, la cláusula de gastos objeto de la litis, sin que sea necesario traer a este procedimiento al vendedor en aquella compraventa, precisamente porque el actor se ha subrogado en su posición. En consecuencia, la relación procesal por el lado pasivo está adecuadamente construida y formada, sin que, por lo demás, se detecte ningún defecto litisconsorcial'.



TERCERO.- Improcedente imposición de costas a LIBERBANK.

El criterio de este Tribunal en materia de costas procesales, tras las sentencias de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, que fijan doctrina jurisprudencial sobre cláusula abusivas; comisión de apertura, impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aranceles notariales y registrales, y gastos de gestoría, es considerar que se trata de una estimación parcial de la demanda.

A este respecto señalábamos en Auto de fecha 8 de febrero de 2019 que 'Esta Audiencia Provincial, desde su primera sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.017 , venía declarando la nulidad por abusiva de la cláusula que impone todos los gastos al prestatario, con la obligación de las entidades bancarias de restituir la totalidad de los pagos efectuados al amparo de una cláusula nula de pleno derecho.

Posteriormente, las SSTS de 15 de marzo de 2018 , fijaron una doctrina sobre el pago del ITPAJD, atribuyendo al prestatario el pago de referido impuesto, adaptando esta Audiencia Provincial su criterio a la nueva doctrina del TS. Finalmente, y en tercer lugar, las sentencias de Pleno de la Sala Civil, 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , fijan la doctrina jurisprudencial sobre cláusulas abusivas; comisión de apertura, IAJD, Aranceles de Notario y Registrador y gastos de Gestoría, en la forma que hemos visto.

Ciertamente, en aplicación de dicha doctrina, las cantidades reclamadas en la demanda, quedará reducida, de forma aproximada, a un tercio de la misma, por lo que, no existe duda, de que la demanda se estima parcialmente, de ahí, que, de conformidad con el Art. 394 LEC , la sentencia dictadas en estos casos no imponga las costas de la instancia a ninguna de las partes.

En segundo lugar, tampoco podemos aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, como veníamos haciendo antes de la última jurisprudencia del TS, porque ahora, tras las SS de Pleno 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , como decíamos, la cantidad reclamada en la demanda va a quedar reducida, de forma aproximada, a un tercio de la misma, por lo que, no existe duda, de que la demanda se estima parcialmente, al no concurrir los requisitos necesarios para poder apreciar la estimación sustancial.

Finalmente, nótese que las sentencia citadas del Pleno del TS, casan la sentencia de la Audiencia Provincial y confirman la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que no impone las costas de la instancia a ninguna de las partes. Tampoco impone las costas del recurso de casación. El TS en ningún momento se ha planteado una eventual estimación sustancial'.

Criterio que es perfectamente extrapolable al caso de autos por cuanto la cantidad finalmente concedida, y a cuyo pago ha sido condenada la entidad financiera demandada, se limita a la restitución de los aranceles registrales (251,14€), por lo que atendida la diferencia cuantitativa existente entre lo inicialmente reclamado y lo concedido no cabe apreciar que la estimación haya sido sustancial.

El motivo se estima.



CUARTO.- Costas Procesales de esta alzada.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva el que no se haga un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK SA contra la sentencia núm.-101/2018, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm. 27/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución en el único sentido de no hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en la instancia, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniéndose en todo lo demás la resolución recurrida. No se hace un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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