Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1248/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 422/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100301
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:462
Núm. Roj: SAP CO 462:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120170013374
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1248/2019-TR
Asunto: 101275/2019
Autos de: ProceD. Ordinario (Contratación -249.1.5) 607/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 BIS DE CORDOBA
SENTENCIA nº 422/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En CORDOBA, a doce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 607/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, a instancia de D. Indalecio, representado por el Procurador SRA. CANO CASTRO y asistido del Letrado SR. ARELLANO AMARO, contra CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., representada por el Procurador SRA. CABALLERO ROSA y asistida del Letrado SR. MONTERO GARCÍA, habiendo sido en esta alzada parte apelante CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 17 de abril de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 607/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano, en nombre y representación de D. Indalecio frente a CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. y, en consecuencia, en relación con la escritura de hipoteca suscrita por las partes el 26/5/2008:
1) Se declara la abusividad de las estipulaciones contenidas en el referido préstamo hipotecario, que establecen una limitación al tipo de interés variable y, en consecuencia, se acuerda su NULIDAD DE PLENO DERECHO y se condena a la entidad demandada a la eliminación de dicha cláusula suelo y con devolución a la parte actora de las sumas cobradas de más por aplicación de dicha cláusula en la suma que se determine en ejecución de sentencia, con los intereses legales desde cada pago y los procesales del art. 576 LEC.
2) Se acuerda declarar la abusividad de las estipulaciones contenidas en el préstamo hipotecario en las cláusulas tercera (360-365), quinta (gastos), sexta (intereses de demora) y sexta bis (vencimiento anticipado), y en consecuencia se acuerda su nulidad de pleno derecho, condenando a la demandada a tenerlas por no puestas y a devolver a la actora los importes cobrados de más en aplicación de la cláusula quinta que ascienden a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (645, 61 EUROS), más los intereses legales desde el pago y los procesales que correspondan.
3) Se condena finalmente a la demandada al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 8 de mayo de 2020. Sin que se haya podido dictar sentencia en plazo como consecuencia del estado de alarma declarado.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 17 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 607/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por la partes, de la cláusula relativa al cálculo de intereses (360-365), la cláusula de gastos a cargo del prestatario, la cláusula relativa al interés de demora y la cláusula de vencimiento anticipado, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, con imposición de costas a la demandada. Esta recurre únicamente los pronunciamientos relativos a cláusula suelo, cálculo de intereses, vencimiento anticipado y costas.
SEGUNDO:NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO. INEFICACIA DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.
La recurrente no mantiene la validez originaria de la cláusula suelo, sino que funda su recurso en que el actor carece de acción para interesar la nulidad, en virtud del acuerdo transaccional de 20 de julio de 2015, en el que el demandante renunció a la acción a formular reclamación alguna respecto de la citada cláusula.
Dicho negocio jurídico tiene un doble objeto. Por un lado, se elimina la cláusula suelo y se modifica el interés aplicable, estableciendo un interés fijo del 3Â3 % durante 36 meses, para pasar después de esa fecha nuevamente a un interés variable (ya sin suelo) consistente en el diferencial previsto en la escritura más 2Â5 puntos. Por otro, la renuncia de D. Indalecio a formular reclamación alguna respecto de la cláusula suelo y su aplicación. Hecha esta afirmación, debe dejarse claro que la parte actora no ha interesado la nulidad total del citado negocio jurídico, nulidad que tampoco ha sido declarada en la sentencia recurrida. D. Indalecio únicamente ha mantenido en el proceso la ineficacia de la renuncia plasmada en el mismo, por lo que lo que la novación relativa al cambio de los intereses remuneratorios es plenamente operativa.
Respecto de la renuncia, el negocio jurídico de 20 de julio de 2015 indica: 'con la firma del acuerdo, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto'.
El recurrente otorga plena eficacia a dicho acuerdo, apoyándose en la STS de 11 de abril de 2018 y en la testifical del empleado de la entidad que intervino en el mismo.
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la eficacia de acuerdos similares con posterioridad a dicha sentencia.
Así, la sentencia de 11 de julio de 2018 (ROJ: SAP CO 888/2018) analiza pormenorizadamente la cuestión, señalando que 'ahora bien, en el sentido ya señalado en la sentencia núm.532/2017 de fecha 22.9.2017 (Rollo 416/2017 ), ha de tenerse en cuenta que la renuncia al ejercicio de la acción -conforme a reiterada Jurisprudencia- exige la prueba de un previo conocimiento pleno del posible ejercicio de un derecho que posibilita para reclamar alguna cosa o exigir una conducta, y además, con igual exigencia, se impone una manifestación clara, expresa, contundente, categórica, inequívoca e indudable, a su posterior ejercicio, sabiendo también los perjuicios de que tal renuncia puede conllevar. Es decir, ha de quedar acreditado el alcance del conocimiento que tenía el actor acerca de las consecuencias de la posible nulidad de la cláusula suelo, pues difícilmente puede admitirse la validez de la renuncia a los derechos cuando se desconoce al alcance de los derechos renunciados.
Como decíamos en Sentencia de 9.11.2017 (Rollo 537/2017 ) 'no acreditándose tampoco mayor información, que no constaba en el acuerdo, ni previamente al mismo, sobre el alcance de los derechos a renunciar con ocasión siquiera de la novación, no cabe admitir tampoco una renuncia, en realidad anticipada sobre los mismos, contradictoria por ello con los preceptos antes destacados ( arts 6.2 Cc y 86.7 LGCU)'.
No se desconoce que con posterioridad al dictado de las sentencias citadas, el Tribunal Supremo en Sentencia 205/2018, de 11 de abril , ha dado validez a la transacción posterior con el fin de evitar una controversia judicial. En dicha sentencia, el Pleno de la sala 1ª del TS considera que en el caso que estudia hay una transacción, que no novación, en la medida en que se concierta en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos originales (después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones), y en el acuerdo se advierte la causa propia de la transacción, cual es evitar una controversia judicial sobre la validez de estas concretas cláusulas y sus efectos. La Sala 1ª del TS distingue este supuesto del contemplado en su sentencia 558/17, de 16 de octubre , donde se trataba de una novación modificativa, y no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción. Ahora bien, tal como explica el Tribunal Supremo en la referida sentencia, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado el acuerdo, es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de transparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación. De hecho, añadimos, la jurisprudencia comunitaria ha otorgado carta de admisibilidad a la voluntad del consumidor para que no se excluya la cláusula abusiva, pero sólo si se trata de un consentimiento libre e informado (STJUE 23.2.2013).
En el caso de autos, no sólo no existe ninguna trascripción manuscrita que, en palabras del Tribunal Supremo 'contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido', sino que el 'DOCUMENTO PRIVADO' (gráficamente denominado) 'NOVACIÓN MODIFICATIVA PRÉSTAMO HIPOTECARIO' no se trata de una transacción.
La transacción supone mutuas contraprestaciones ('Dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa', dice el artículo 1809 del Código Civil ) para poner término a un pleito o poner fin a uno iniciado, y en el caso no consta que lo hubiera, ni siquiera se ha esgrimido que hubiera habido algún tipo de reclamación previa o contactos tendentes entre las partes con el fin de evitar una futura controversia. De hecho, lo único que se indica en la demanda es que 'Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2015, tras ser llamados insistentemente por los empleados de CAJASUR, mi representado y su esposa y bajo el pretexto de 'premiarlos por ser unos buenos clientes', firmaron un contrato privado de novación de préstamo hipotecario, por el cual el 'interés ordinario' pasaría a ser del 2, 59%'. Esta cita para comparecer a la firma del documento de novación (íntegramente pre-redactado) al hoy apelado, no ha sido negada expresamente en la contestación, por lo que de conformidad con el artículo 405.2 LEC nos permite considerar tal silencio como una admisión tácita de tal hecho.
Tampoco se comprueba la existencia de una 'mutuas' contraprestaciones, sino que la entidad bancaria de motu propio, teniendo ya plena conciencia que la cláusula suelo venía siendo declarada abusiva, se apresta a modificar el contrato para evitar mayores perjuicios.
A este respecto es muy ilustrativa la fecha del acuerdo, el 17.7.2015, y no sólo porque ya había recaído la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que ponía de relieve el carácter abusivo de las cláusulas de limitación de los tipos de interés remuneratorio si no se había cumplido el doble control de incorporación y transparencia, sino que es determinante -en el caso de autos- el hecho de quien ofrece al consumidor el documento prerredactado, es CAJASUR BANCO, S.A.U., siendo así que unas semanas antes (el 24.5.2015) el Tribunal Supremo había desestimado el recurso de casación interpuesto por esa entidad contra la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 21.5.2013, que confirmaba la dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba en sentencia de 16 de noviembre de 2012 y que estimaba una acción colectiva por la que declaraba la nulidad de la limitación de los tipos de interés en la cifra del 3 y 12 % y 4 y 12 % y se condenaba a BBK BANK CAJASUR S.A. (hoy CAJASUR BANCO S.A.U.) a eliminar tales condiciones generales y abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, por lo que en el momento de la celebración del acuerdo, CAJASUR BANCO, S.A.U., era conocedora de la dudosa validez de la estipulación en cuestión, que presentaba un cariz semejante al que había sido objeto de enjuiciamiento en los términos apuntados.
En conclusión, a diferencia del supuesto enjuiciado en Sentencia núm.205/2018 de 11.4.2018 (Casación e Infracción Procesal núm.751/2017 ), el documento novatorio (que no transacción, al no existir ninguna voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito) suscrito en este caso ni contiene una ratificación de la validez y vigor del préstamo, ni ninguna trascripción a mano por parte del prestatario de ningún texto semejante o parecido al allí contemplado. Es más, no existe la más mínima prueba que en dicha novación, y en la que se introduce una renuncia de derechos que corresponden al consumidor, se hayan cumplido las exigencias de transparencia en el sentido de estar en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de dicha renuncia. Ni siquiera se alega ni se acredita dicho conocimiento por la parte demandada, a quien le incumbía la prueba.
Por lo expuesto, ninguna virtualidad tiene para la cuestión debatida el documento de fecha 17.7.2015, por lo que procede confirmar la sentencia apelada'.
En el mismo sentido nos pronunciamos en la sentencia de 10 de julio de 2018 (ROJ: SAP CO 880/2018).
Las consideraciones que se hacen en ambas resoluciones son perfectamente aplicables al presente supuesto, sin que resulte de aplicación al caso la doctrina contenida en la STS de 11 de abril de 2018.
En primer lugar, no nos encontramos ante una transacción, sino ante una simple novación. Por un lado, no existía un previo procedimiento judicial al respecto, ni tampoco una contienda extrajudicial previa a la que pudiera ponerse fin con un acuerdo transaccional. Por otro lado, no existe situación de incertidumbre, pues la entidad bancaria era plenamente consciente de la nulidad de la cláusula suelo, conforme a la doctrina emanada del TS y del TJUE.
En segundo lugar, no queda acreditado que se le explicara al demandante el contenido y alcance de esa renuncia, así como la situación judicial en la que se encontraba la cuestión relativa a los efectos de la declaración de nulidaD. La mera lectura del documento no permite al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia, al no indicarse de forma precisa las consecuencias de éstas, ni advertirle que estaba pendiente del TJUE la cuestión relativa a los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Además, resulta difícil imaginar que si la entidad bancaria hubiera explicado correctamente la situación jurídica existente, el prestatario suscribiera el acuerdo. La única 'concesión' que hace la entidad bancaria es eliminar una cláusula suelo que es nula, por lo que no hay 'sacrificio' alguno por su parte. A cambio, se sube al alza el diferencial del interés remuneratorio (en la escritura se establecía en el 1 y como consecuencia del acuerdo pasa al 2Â5) y renuncian a reclamar las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la cláusula suelo.
Por tanto, se desestima el recurso en este punto.
TERCERO:CÁLCULO DE INTERESES CONFORME A LA CLÁUSULA 360 DÍAS.
En relación esta cláusula, ya hemos dicho en anteriores ocasiones ( sentencia de 13 de enero de 2020, recurso nº 1787/2018) que habrá de estarse a la concreta redacción de la misma.
El recurrente sostiene que la cláusula no es nula en función de la interpretación que él hace de la misma, señalando que 'en la fórmula del cálculo de intereses, hay que aplicar días tanto en el numerador como en el denominador del cociente para el cálculo de los intereses. Lo abusivo consistiría en considerar que los días anuales a consignar en el denominador son 360, mientras que los días anuales de numerador de dicha forma son naturales, es decir 365. Lo cual no es lo que establece la cláusula de mí representada que simplemente toma el año comercial como referencia con independencia tanto de cómputo de días transcurridos como de la consideración de los días que tiene un año - es decir, numerador y denominador de la fórmula respectivamente'. Es decir, la propia parte reconoce que la cláusula sería abusiva si en el numerador o dividendo se utilizaran los días naturales y en el denominador o divisor se utilizara 360.
La cláusula en cuestión establece que 'el importe de los intereses devengados en cada periodo de liquidación vendrá determinado por la aplicación de la siguiente fórmula INST= NU X 1/360, siendo NU=números= capital dispuesto x días/100 y I=interés nominal anual. Para el cálculo de los interés devengados en períodos inferiores a un mes en el numerador de la fórmula antes referida, se computarán los días como naturales, y el denominador sea igual a 36.000, fórmula está que será igualmente aplicable a la liquidación de intereses durante el periodo de carencia en caso de existir. A los efectos del cálculo de los intereses se entenderá que el año posee 360 días'.
Dicha estipulación debe ser interpretada en los términos que indica la actora respecto de periodos superiores al mes, tal y como ha sostenido la entidad bancaria en este procedimiento, lo que no le beneficia, quedado vinculada por estas manifestaciones en virtud de sus propios actos, sin que la parte actora haya puesto de manifiesto que la demandada haya practicado liquidaciones en forma contraria a lo indicado por ella. No ocurre lo mismo respecto de la cláusula relativa a periodos inferiores al mes y a periodos de carencia, donde textualmente se señala que en el numerador se tomarán los días naturales y en el denominador 36.000, motivo por el cual debe declararse su abusividad en ese inciso.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso.
CUARTO:CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.
La recurrente funda su recurso en la libertad de pacto y en la aplicación del art. 693 LEC, que permite el vencimiento anticipado en caso de falta de pago de tres cuotas.
Sobre las estipulaciones relativas al vencimiento anticipado, la STJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'. Este criterio fue confirmado por el posterior auto del TJUE de 8 de julio del 2015, C-90/14 (ECLI: EU:C:2015:465) y la Sentencia del TJUE Banco Primus, S. A., & Jesús Gutiérrez García, de 26 de enero de 2017, C-421/14 (ECLI: EU:C:2017:60). La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, n.º 705, de 23 de diciembre de 2015 (
Posteriormente, el TJUE, en sentencia de 26 de marzo de 2019, se ha pronunciado sobre esta cuestión al hilo de una cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo. De dicha sentencia se extraen las siguientes conclusiones:
1.- No es posible que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia.
2.- Conforme a la normativa comunitaria, y tratándose de un contrato de préstamo hipotecario, sería posible que, declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, ésta se sustituyese por una disposición nacional supletoria, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
La doctrina que dimana de la dicha sentencia del TJUE fue completada posteriormente por los AATJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16.
Tomando en consideración dicha doctrina, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 11 de septiembre de 2019, en la que mantiene su anterior doctrina sobre los criterios para declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, al señalar que 'si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
Para determinar la gravedad o no del cumplimiento, el TS fija como criterio las previsiones del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), al afirmar que 'deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)'.
Una vez establecida la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el Tribunal debe decidir si el contrato puede subsistir o no sin la cláusula. Según el TS, únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.
Pues bien, la STS de 11 de septiembre de 2019 señala que la decisión sobre la subsistencia del contrato deberá adoptarse con un enfoque objetivo, remitiéndose la STJUE de 26 de marzo de 2019 expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10 .
Así, y a estos efectos, el TS distingue dos supuestos:
1.- Contratos de préstamo sin garantía hipotecaria. En este caso, 'la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato'.
2.- Contratos de préstamo con una garantía hipotecaria. En estos supuestos, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario. En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero- y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que hizo el TS en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero. En relación a esta cuestión, la STS de 11 de septiembre de 2019 se remite al art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, 'puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda). Así lo declara también el apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, (...). Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16 ), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo'.
En la cláusula 6 bis de la escritura de préstamo se pacta la cláusula de vencimiento anticipado, que permite el mismo ante la falta de pago de una cuota o sus intereses. Se trata de un préstamo con un periodo de amortización de 276 meses y un importe de 86.600 euros.
En virtud de la anterior doctrina, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
En consecuencia, se desestima el motivo invocado.
QUINTO:COSTAS DE LA INSTANCIA.
La sentencia de instancia señala en su fundamento de derecho tercero: 'siendo total la estimación de las pretensiones de la parte actora, procede la imposición a la demandada conforme al art. 394.1 LEC'.
Sin embargo, la estimación de la demanda no fue total. Es cierto que se estimaron las pretensiones relativas a la cláusula suelo, cálculo de interés, gastos, interés de demora y vencimiento anticipado, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, pero respecto de las relativas a la cláusula de gastos no se estimaron totalmente.
Según nuestra Jurisprudencia, la doctrina de la estimación sustancial se aplica en los supuestos de 'cuasi-vencimiento', es decir, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este sentido se pronuncia la STS de 9 de junio de 2006 (LA LEY 63062/2006), cuando afirma que 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad'. El mismo criterio sigue la STS de 21 de diciembre de 2006 (LA LEY 175840/2006).
Dicha doctrina no resulta aplicable al caso que nos ocupa. En la demanda se ejercitaban acciones dirigidas a la declaración de nulidad de ciertas cláusulas y devolución de cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de ello. Se han estimado las relativas a la nulidad, que tienen un carácter instrumental respecto de la devolución dineraria, en las que se concentra el verdadero interés de la parte actora. La devolución de las cantidades indebidamente cobradas por los intereses remuneratorios no se cuantificó en la demanda. En cuanto a la devolución en materia de gastos, la diferencia entre lo pedido (2.626Â99 euros) y lo concedido en la sentencia (645Â61 euros, pues no se acordó la devolución del impuesto) no es, desde luego, mínima, puesto sólo se condenó al 24Â57 % de lo pretendido por tales conceptos. Con estos datos, no puede hablarse de estimación sustancial, por lo que el recurso debe ser estimado.
SEXTO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. contra la sentencia de 17 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 607/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba,
1.- Debemos revocar y revocamos la misma en los siguientes pronunciamientos: a) respecto de la fórmula de cálculo de interés, la nulidad se limita a la siguiente estipulación: 'Para el cálculo de los interés devengados en períodos inferiores a un mes en el numerador de la fórmula antes referida, se computarán los días como naturales, y el denominador sea igual a 36.000, fórmula está que será igualmente aplicable a la liquidación de intereses durante el periodo de carencia en caso de existir'; y b) el referente a las costas, de modo que cada parte asumirá las propias y la comunes por mitaD. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4 .
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

