Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 509/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 422/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100387
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10763
Núm. Roj: SAP M 10763/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2019/0001757
Recurso de Apelación 509/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 252/2019
APELANTE: D./Dña. Ángel Daniel y D./Dña. Paulina
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ
APELADO: LIBERBANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 422/2020
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
252/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero a instancia de D./
Dña. Ángel Daniel y D./Dña. Paulina apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña.
MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ y defendidos por Letrado, contra LIBERBANK, S.A. apelado -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 09/06/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 09/06/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de LIBERBANK S.A. frente a Dª Paulina y D. Ángel Daniel y declaro la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de Septiembre de 2009 y sus posteriores novaciones de fecha 29 de Mayo de 2013 y 23 de Junio de 2016 de ampliación de capital y novación modificativa por incumplimiento grave y reiterado de los prestatarios de sus obligaciones de pago así como la pérdida del beneficio del plazo previsto en el artículo 1129 del Código Civil, y condeno a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 85.259,50 euros de principal así como los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades que le adeudan, con expresa condena en costas de la demandada.
Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dª Paulina y D. Ángel Daniel frente a LIBERBANK S.A. absolviendo a esta demandada de las peticiones deducidas en su contra con condena en costas a la demandante reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 23 de mayo de 2011 se otorgó escritura pública de préstamo hipotecario, a través de la cual 'Caja de Ahorros de Castilla La Mancha' (posteriormente 'Liberbank, S.A.') prestaba a D. Ángel Daniel y a Doña Filomena la cantidad de 88.000 €.
En fecha 29 de mayo de 2013 se llevó a cabo una escritura de novación del préstamo y el 23 de junio de 2016 se realizó otra novación. Los prestatarios han impagado varias cuotas del referido préstamo, por ello, la prestamista interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento. Los demandados formularon reconvención, alegando la existencia de cláusulas abusivas.
El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Navalcarnero dictó sentencia, estimando la demanda y desestimando la reconvención, habiéndose interpuesto recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación versa sobre si 'los contratos celebrados con no consumidores pueden someterse al control de incorporación' Con respecto a quién ostenta la condición de consumidor, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tras la reforma operada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo, establece en su art. 3 que 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.' y en su art. 4 dispone que 'A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de diciembre de 2005 ha venido atribuyendo la condición de consumidor 'no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico', doctrina que ha sido reiterada posteriormente, concretamente en sentencia de 18 de junio de 2012.
Sobre las cláusulas abusivas, la Directiva 93/13/CE de 5 de abril de 1993, en su artículo 3, dispone que 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'. Partiendo de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 precisa que para determinar si una cláusula causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional ha de valorar en qué medida el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente; abundando en dicha tesis en la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11. El Tribunal Supremo ha seguido dicha doctrina, en sentencia de 9 de mayo de 2013, entendiendo que 'Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas al control de su carácter eventualmente abusivo'. Incluso, el TJUE va más allá, en la sentencia de 17 de julio de 2014, López Morcillo y Abril García C-169/14, indicando que el procedimiento hipotecario previsto en nuestra LEC no se atempera a los dictados de la Directiva citada, al impedir que se haga uso efectivo de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión Europea en las relaciones entre consumidores y profesionales.
En el supuesto que nos ocupa, el préstamo hipotecario estaba 'destinado a financiar atenciones particulares', según deriva de la escritura pública (folios 35 y ss.); sin embargo, en la solicitud de préstamo se indica que la finalidad del préstamo es el transporte de mercancías, cuyo destino es una actividad empresarial. En consecuencia, no cabe atribuir a los prestatarios la condición de consumidores, no encontrándose amparados por la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ni cabe abordar el análisis de la posible abusividad de las cláusulas contenidas en la escritura pública de préstamo hipotecario.
TERCERO.- Por otra parte, hemos de tener en cuenta que en el hecho segundo de la reconvención, se señala que los prestatarios tienen la condición de consumidores, pero el recurso de apelación se basa en que 'los contratos celebrados con no consumidores pueden someterse al control de incorporación', introduciendo una cuestión nueva que no fue planteada en la demanda reconvencional, no resultando factible su alegación por vía de apelación, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
Sobre la introducción de elementos nuevos en apelación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 737/2016, de 21 de diciembre de 2016, en los siguientes términos: 'Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tiene por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias entre otras núm. 147/2013, de 20 de marzo, 503/2013, de 30 de julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento fe una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras'.
En base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LECiv., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Blandin García, en representación de D. Ángel Daniel y Doña Paulina , contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Navalcarnero, en autos de procedimiento ordinario nº 252/2019; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0509-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 509/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
