Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 422/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 926/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN
Nº de sentencia: 422/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100166
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10233
Núm. Roj: SAP M 10233:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0091146
Recurso de Apelación 926/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 421/2018
APELANTE:D./Dña. Estibaliz
PROCURADOR D./Dña. GLORIA INES LEAL MORA
APELADO:D./Dña. Edmundo
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 422/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 4 de junio de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 421/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandada: Dª. Estibaliz representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Inés Leal Mora.
Y de otra, como apelado-demandante: D. Edmundo representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 19 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Sr. Procurador de los tribunales don Antonio García Martínez en nombre y representación de don Edmundo contra doña Estibaliz, bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Gloria Inés Leal Mora, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, modificó los pronunciamientos acordados en sentencia de fecha de divorcio de fecha 15 de enero de 2016 dictada por este juzgado en el procedimiento registrado bajo el número 890/14, en el siguiente sentido:
'-Se modifica la cuantía fijada en concepto de colaboración económica al alquiler, fijándose en la cuantía de 375,00 euros mensuales, que don Edmundo deberá abonar a Doña Estibaliz desde el dictado de la presente resolución. Manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Estibaliz en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de D. Edmundo se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal se presentó igualmente escrito de oposición al recurso en los mismos términos.
CUARTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida modifica el importe de la cuantía fijada en concepto de colaboración económica al alquiler que el demandante debía abonar a la demandada apelante, reduciendo el importe a la cantidad de 375 euros mensuales. El demandante había solicitado la extinción de la obligación de abonar el alquiler de la vivienda donde reside la demandada apelante con su actual pareja sentimental y los hijos de este y los comunes de la pareja, en los periodos en los que los menores residen con la madre. La sentencia valora que las circunstancias han cambiado desde que se dictara sentencia, ya que la demandada ha comenzado una relación sentimental en la que convive con su pareja, conviviendo también con los dos hijos de esta persona, el periodo que le corresponde, en el domicilio que fue alquilado para ella y sus tres hijos. Por ello, fija una cantidad de 375 euros mensuales, rechazando la solicitud de extinción de la obligación de pago, ya que ello perjudicaría a los menores en cuyo beneficio se ha establecido dicha carga.
La representación procesal de Dª. Estibaliz recurre la sentencia por dos motivos, aunque, en el cuerpo del mismo, se mezclan ambos motivos y se hace supuesto de la cuestión, volviendo a plantear a esta Sala los argumentos mantenidos en la primera instancia. El primero de ellos por errónea valoración de la prueba con vulneración de lo establecido en el artículo 218 LEC y, el segundo, indefensión por falta de motivación de la sentencia. La representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso, lo cual fue secundado también por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Como se ha dicho en el fundamento anterior, los dos motivos, en realidad, se convierten en uno, ya que el recurso de apelación es un único cuerpo expositivo de las causas por las que la parte demandante considera que la sentencia recurrida debe ser revocada.
En cuanto a la falta de motivación generadora de una supuesta indefensión, hay que decir que, como resume la STS Sala Primera de 17 de septiembre de 2019, 'este tribunal ha declarado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Por ello, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, por más que pueda ser escueta'.
La sentencia expresa de manera clara el motivo por el que se modifica la cuantía de ayuda al alquiler hasta reducirla a la cantidad de 375 euros. Dicho motivo no es otro que el hecho de que la demandada resida de forma consolidada y estable con su nueva pareja sentimental en el domicilio alquilado para sus hijos y ella. Se puede discrepar de la motivación de la sentencia, pero no se puede acoger la afirmación de que la sentencia no esté motivada. La motivación es suficiente para que no se produzca indefensión a la parte recurrente, al poder contraatacar la causa de la estimación parcial de la demanda.
En cuanto al motivo en sí, al que se acoge la parte recurrente bajo la argumentación de errónea valoración de la prueba, hay que analizar, en primer lugar, lo alegado en el recurso.
Alega la parte recurrente que, en el momento del divorcio, tanto el recurrido como la recurrente ya tenían cada uno pareja sentimental, habiéndose aportado al acto del juicio un informe de detective en el que se acreditaba la relación de la recurrente con su actual pareja sentimental. Pese a esta situación, el recurrido aceptó hacerse cargo de la cantidad de 750 euros mensuales para la ayuda al alquiler en el año 2015, como contrapunto a la cesión del domicilio familiar por parte del apelante a su exesposo. Dicha cantidad no se sometió a ninguna condición para su mantenimiento. Argumenta, además, que, cuando se produjo el divorcio, la apelante percibía unos ingresos de 2.500 euros mensuales que, en la actualidad, se han visto reducidos hasta la cantidad de 2.000 euros. En el procedimiento de divorcio, se valoró que el alquiler que contrataría Doña Estibaliz tendría un coste de 1.500 euros, si bien el alquiler es de 1.870 euros mensuales. Considera la apelante que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta los antecedentes existentes en el momento de dictarse la sentencia de divorcio.
Por otra parte, la sentencia no habría desplegado explicación alguna sobre los cálculos efectuados por la juzgadora a quopara fijar dicha cantidad en 375 euros.
Entiende la parte recurrente que la reducción de la ayuda obligaría a cambiar de residencia a la demandada y produciría un perjuicio a los menores que, al ostentar sus progenitores la guarda y custodia compartida, se verían en una situación de desigualdad entre ambos hogares. La ayuda por alquiler se fijó para mantener el estatus de los menores, cuyo padre percibiría unos ingresos anuales de 400.000 euros frente a los 42.000 euros de la madre.
La parte recurrida argumenta en su escrito de oposición que, en el divorcio, la relación sentimental de la demandada sí fue un hecho controvertido. La ayuda de alquiler se habría fijado para ella y sus tres hijos, no para un tercero y los hijos de este. Además, en el acto del juicio, la demandada habría reconocido que, en el momento del divorcio, ella vivía en la vivienda sola con sus tres hijos y que su actual pareja sentimental se habría ido a vivir con ella en febrero de 2017. Niega que se le atribuyera la vivienda familiar a él a cambio de la ayuda, sino que, al tratarse de una guarda y custodia compartida, la vivienda era privativa del padre y se le atribuyó a él. Considera que la diferente capacidad económica no ha sido objeto de debate y que el único hecho controvertido es que, si la demandada reside con un tercero, este tiene que contribuir al pago de la vivienda.
En un caso semejante, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, en sentencia de 14 de octubre de 2019 ROJ: SAP V 3860/2019 - ECLI:ES:APV:2019:3860 establece que 'para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió el divorcio, última resolución por la que se acordaron las medidas que ahora se pretenden modificar, y ciertamente estima la Sala debe mantenerse la resolución de instancia habida cuenta que la finalidad perseguida por las partes cuando se estipuló el convenio en lo relativo a la ayuda para el alquiler era, precisamente, que si la progenitora no alcanzaba unos determinados ingresos, a fin de garantizar la posibilidad de un alquiler, ayudar al pago del mismo con la mitad del importe, pero cuando, como acaece en la actualidad, la progenitora ha contraído nuevo matrimonio, se trata de una nueva familia, con un nuevo miembro, cuyos ingresos, incluso, deben sumarse a los de su mujer, la demandada, salvo que, incomprensiblemente, se pretenda, que ese nuevo miembro resida en la vivienda sin contraprestación alguna; dicho de otra forma: no puede pretenderse, como hace la recurrente, que el actor siga contribuyendo al pago de la mitad del alquiler cuando existe una nueva familia, por lo que debe mantenerse la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante'.
Estos argumentos pueden ser reproducidos en el presente caso. Ha resultado acreditado por la suficiente prueba aportada a las actuaciones y por el propio interrogatorio de la parte apelante, que, en el momento en el que se produjo el divorcio, la demandada convivía sola con sus hijos, sin ayuda de ninguna clase, como ella misma reconoció en las conclusiones escritas del procedimiento principal (folio 87). Es irrelevante, en realidad, si tenía pareja o no en aquellos momentos, porque el establecimiento de la ayuda de alquiler se hizo en estrictos términos económicos, como forma de apoyar el alquiler de una vivienda digna en la que poder residir los tres hijos de la pareja en los periodos en los que convivieran con la madre. La reducción de la ayuda de alquiler efectuada por la sentencia recurrida no puede interpretarse como una merma del derecho de la apelante a rehacer su vida o como un castigo a su decisión de fundar una nueva familia, sino como una consecuencia económica del incremento de ingresos de la unidad familiar constituida por la apelante.
El hecho de que la apelante tenga unos ingresos muy inferiores a los del demandante apelado, no influye en esta decisión de manera novedosa. Ya en la sentencia de divorcio se tuvo en cuenta la diferente capacidad económica de uno y otra y, por ello, se impuso una pensión de alimentos muy elevada al padre, pese a que el régimen de custodia es compartida. El padre abona todos los gastos escolares, extraescolares y de terapias de los niños, tal y como la propia apelante reconoció en el interrogatorio. Se pude afirmar, por tanto, que la apelante únicamente se hace cargo de los gastos de los hijos generados por alimentación, suministros y vestido en los periodos en los que convive con ella.
A estos alimentos, ya de por sí elevados en un régimen así, se une la obligación del padre de contribuir con 750 euros mensuales al pago de alquiler de la vivienda. Teniendo en cuenta que son tres hijos y que la demandada apelante percibe unos honorarios de entre 2.000 y 2.500 euros mensuales, una vivienda de las características de las acostumbradas para el nivel socioeconómico de la familia y que no se encontrase alejada del centro escolar de los menores, tendría que tener un precio de unos 1.500 euros, según se valoró en la sentencia de divorcio. Si la demandada apelante hubiera hecho frente al 100% del alquiler, sus ingresos se habrían visto absorbidos casi en su integridad por el pago del alquiler. Por eso, se estableció la ayuda al alquiler, que permitiese un equilibro entre una familia y otra y los hijos pudieran disfrutar de un derecho de habitación óptimo.
En la sentencia de primera instancia, de 15 de enero de 2016 -que confirma el auto de medidas provisionales de fecha 2 de junio de 2015-, por remisión al auto de medidas, se dice que 'respecto de la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar, parece ser que es propiedad privativa de D. Edmundo, y a tal respecto el régimen establecido legal y jurisprudencialmente en la aplicación del artículo 96 del Código Civil para un sistema de custodia compartida es el mismo que si no hubiera hijos, por lo cual solo cabría otorgar el uso a quien no fuera propietario, en este caso Dª. Estibaliz, si hubiera circunstancias realmente especiales para ello, pero no es así en el caso que nos ocupa. Parece ser que hay cierto acuerdo entre ambos padres en el sentido de que D. Edmundo quedase en el uso de la que fuera vivienda familiar, alquilando una nueva vivienda Dª. Estibaliz, dándose la discrepancia exclusivamente en el nivel de colaboración económica del demandante en ese alquiler, mientras que el demandante ofrecía la mitad. Se estuvo estudiando la posibilidad de alquilar una vivienda con una renta de 1.500 euros mensuales (...)'. Por tanto, el juzgador de instancia valoró el pacto alcanzado voluntariamente por las partes de que fuera la madre la que saliera del domicilio privativo del padre, atendiendo a la ayuda ofrecida por este para abonar parte del importe del alquiler.
Ahora bien, que en el momento en el que se produjo el divorcio la demandada mantuviera una relación sentimental con la misma persona con la que ahora convive, no puede ser interpretado como una aceptación tácita del obligado a prestar la ayuda por el alquiler ni una autorización de la sentencia dictada para que, sin más, pudiera entrar a vivir un tercero sin ninguna repercusión económica. Es incontestable que, al iniciarse la convivencia en 2017, como la propia apelante ha reconocido en el interrogatorio, los gastos de la vivienda deben ser compartidos por ambos convivientes. Un incremento de la capacidad económica de la demandada se habría derivado de la mera situación de convivencia, al entrar ingresos de una tercera persona. Aceptar, por tanto, que el padre deba seguir abonando el 50% del alquiler de la vivienda en la que reside la apelante sin tener en cuenta la convivencia de esta con un tercero que, a su vez, aporta unos ingresos derivados de su trabajo o actividad profesional, es profundamente injusto para el apelado.
No es que la reducción de la ayuda perjudique a los hijos, sino que la no reducción de la misma perjudica al padre. La madre dispone de más ingresos con los que alimentar a sus hijos en su vertiente habitacional. Por tanto, la reducción del alquiler es correcta, sin que esta Sala deba entrar en la pretensión principal del actor en la primera instancia, donde solicitaba la extinción de la ayuda, puesto que no ha recurrido el pronunciamiento por el cual se mantiene la misma, siquiera en una cuantía mermada.
No ha sido objeto de debate la disminución de los ingresos de la demandada ahora apelante. Se ha opuesto por otros motivos, pero no ha pedido una modificación de las medidas definitivas basadas en una supuesta reducción de ingresos que se habría producido. En cualquier caso, de los documentos aportados a los folios 201 a 203, resulta que la demandada tiene unos ingresos brutos mensuales de 2.885,83 euros, lo cual no aparenta una reducción sustancial de los ingresos por trabajo, sobre todo cuando se han aportado únicamente tres nóminas sin guardias y no se ha aportado la declaración de IRPF, donde se vería la verdadera capacidad económica de la apelante, con lo cual la reducción de la capacidad económica no habría quedado probada. En todo caso, la reducción de ingresos se vería amortiguada por la entrada de su pareja a vivir con ella.
En cuanto a la cuantía, si antes de la convivencia con un tercero la ayuda ascendía a 750 euros (la mitad de los 1.500 euros que se establecieron en la sentencia), ha de entenderse que la reducción a 375 euros se corresponde con la mitad de la mitad que abona la apelante (la otra mitad sería abonada por la nueva pareja sentimental de la apelante). En realidad, es una decisión justa: la mitad del alquiler ya no es una carga para la apelante, solo lo es la otra mitad. El padre, por tanto, sigue contribuyendo con la mitad de la parte que debe abonar la demandada. Y no puede utilizarse el argumento de que la nueva pareja de la recurrente no abona el alquiler. La dadivosidad o liberalidad de la apelante respecto a su pareja no puede recaer en su exmarido. Dicho de otra forma: el tercero no puede vivir a expensas del demandante.
Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado con confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación formulado lleva a no imponer las costas a la parte recurrente, conforme al criterio de vencimiento establecido en el artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394 LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Estibaliz, frente a la sentencia de 19 de febrero de 2019, dictada en proceso de modificación de medidas nº 421 de 2018, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, que se confirma en su integridad. Se imponen las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

