Sentencia CIVIL Nº 422/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 382/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 422/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100405

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9182

Núm. Roj: SAP M 9182:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0004551

Recurso de Apelación 382/2020 -2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 81/2018

APELANTE:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO:D./Dña. Joaquina y D./Dña. Prudencio

PROCURADOR D./Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA

SENTENCIA NÚMERO: 422/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 382/2020

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGELMORENO GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 81/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 382/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados DÑA. Joaquina y D. Prudencio,representados por la Procuradora Dña. Remedios Yolanda Luna Sierra; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANCO SANTANDER S.A.,representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; sobre anulabilidad contractual orden suscripciones acciones.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid en fecha once de febrero de dos mil veinte, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra en representación deDON Prudencio Y DOÑA Joaquina contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (HOY BANCO SANTANDER SA ), debo declarar y declaro nulidad de BO. SUB. CONV. B.POPULAR V4-18 ES NUM000 de 254 títulos por valor nominal de 26.400 euros y la conversión en acciones del Banco Popular, condenando a la demandada a restituir a la demandante la cantidad de 26.400 € con los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la fecha de su inversión, y con descuento de las retribuciones y dividendos brutos recibidos derivados del contrato declarado nulo, con los correspondientes intereses de tales sumas desde el momento de su percepción, así como restitución de la totalidad de las acciones por éstos, o en su caso, el importe líquido obtenido por la enajenación de dichas acciones con intereses legales desde la fecha de venta, con condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de septiembre del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.-Son hechos de los que ha de partirse para resolver el recurso de apelación los siguientes:

1º) los actores adquirieron en fecha 19 de febrero de 2009 264 títulos de 'Participaciones Preferentes SERIE D', por importe de 26.400 Euros.

2º) El 20 de marzo de 2012, se procedió al canje de las citadas Participaciones Preferentes por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones de Banco Popular Español, S.A. V4-18 (en adelante Bonos V4-18).

3º) los Bonos Subordinados fueron objeto de canje por 6.023 acciones del Banco Popular el 27 de enero de 2014.

4º) el 7 de junio de 2017, las autoridades europeas acordaron la resolución de la entidad Banco Popular, procediéndose a la amortización d las acciones de los actores.

TERCERO.-Debe analizarse, previamente a entrar al examen de los distintos motivos del recurso de apelación las características y naturaleza del producto financiero que les fue ofrecido a los actores, y que procedieron a su adquisición, como son los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones de Banco Popular Español, S.A, cuya orden de adquisición se pide su nulidad como acción principal en la demanda...

Sobre este producto financiero debe darse por reproducido las conclusiones que sobre ellos se recogen en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial Secc. 14 , N º 52/2018 de 26/02/2018 'La emisión de Valores se realizó en octubre de 2009, cuando las necesidades de capital de la banca eran evidentes y la liquidez en los mercados mayoristas escaseaba. Claramente se encontraba el país en una situación de fuerte crisis económica.

En este contexto y con la finalidad de reforzar su solvencia ante un posible deterioro de las condiciones económicas y anticiparse a los nuevos estándares de capital que se estaban conformando según anticipó el Grupo de Gobernadores de Bancos Centrales y el Colegio de Supervisores de Basilea, Banco Popular realizó una ampliación de capital por un importe de quinientos millones de euros y la emisión de los 'Bonos Subordinados obligatoriamente canjeables en acciones de Banco Popular, I/2009' por un valor de 500.000.000 euros ampliable hasta 700.000.000 euros con periodo de suscripción del 2 de octubre de 2009 al 22 de octubre del citado año.

Los valores adquiridos por las personas que participaron en esta emisión, eran obligatoriamente canjeables por obligaciones, que, a su vez, serían necesariamente convertibles en acciones ordinarias del Banco Popular en el mes de octubre del año 2013. No hay reembolso del nominal en efectivo y sobre el capital invertido, en principio, debían recibir intereses. El producto financiero funcionaría del siguiente modo.

Tipo de interés nominal anual, 7% durante el primer año, a partir de entonces el Euribor a tres meses + 4 %.

Canje voluntario de las obligaciones los días 23 de octubre de 2010, 2011 y 2012 y obligatorio el 23/10/2013.

En el mes de abril de 2012 se hace una nueva emisión de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones en el año 2015 con un interés del 7%, dirigida a los anteriores titulares de bonos subordinados del año 2009, a la que acudieron los actores canjeando, sin abonar cantidad alguna, sus antiguos bonos por estos nuevos que ofrecían un interés del siete por ciento y retrasaban la conversión de los mismos en acciones hasta el año 2015.

La conversión se hará en acciones del Banco Popular Español que se valorarán al precio mayor entre los siguientes, 5,840 euros acción que es el valor contable a 30 de junio de 2006 y el 110 % del mayor entre la media de los precios medios ponderados de la acción durante los 5 días hábiles posteriores al desembolso y la media de los precios medios ponderados de la acción durante los 15 días naturales anteriores al desembolso. Finalmente el precio de la conversión fue fijado en la cantidad de 17,61 euros.

La remuneración no estaba asegurada. Banco Popular podía decidir no pagar y abrir periodo de canje obligatorio y en cualquier caso no habría remuneración en ningún caso si no existía beneficio distribuible o lo impidiese la normativa de recursos propios aplicables al Banco Popular Español'.

Este tipo de productos y de acuerdo con la normativa del mercado de valores ha sido calificado como producto complejo por parte de la STS 411/2016 de 17/06/2016 al señalar 'Los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales. Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor; y suelen tener, como ocurre en el caso litigioso, carácter subordinado.

2.- Según la clasificación de los productos financieros realizada por el art. 79 bis 8 a) LMV (actual art. 217 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), son productos no complejos, los que cumplan todas y cada una de las siguientes cuatro características: a) que sean reembolsables en cualquier momento a precios conocidos por el público; b) que el inversor no pueda perder un importe superior a su coste de adquisición, es decir, a lo que invirtió inicialmente; c) que exista información pública, completa y comprensible para el inversor minorista, sobre las características del producto; y d) que no sean productos derivados. A sensu contrario, son productos o instrumentos financieros complejos los que no cumplen con todas o alguna de las características anteriores. Los productos complejos pueden suponer mayor riesgo para el inversor, suelen tener menor liquidez (en ocasiones no es posible conocer su valor en un momento determinado) y, en definitiva, es más difícil entender tanto sus características como el riesgo que llevan asociado.

El propio art. 79 bis 8 a) LMV parte de dicha diferenciación y considera los bonos necesariamente convertibles en acciones como productos complejos, por no estar incluidos en las excepciones previstas en el mismo precepto (así lo estima también la CNMV en la Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos).

3.- Pero es que, además, si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión'. Sigue diciendo la citada sentencia que los bonos de esta naturaleza están sujetos a los siguientes riesgos '3.-Riegos sobre el rendimiento de la inversión. Al margen de que la remuneración, a partir del primer año, se vincula a la evolución futura de los tipos de interés, por lo que existe un evidente riesgo, la misma no se encontraba perfectamente asegurada pues Banco Popular podía decidir, sin necesidad de justificación alguna, no pagar y abrir un periodo de canje obligatorio; tampoco habrá remuneración en ningún caso si no existe beneficio distribuible o lo impide la normativa de recursos propios aplicable al Banco Popular. 4.-Carácter subordinado de los Valores Popular que las coloca en una posición en el orden de prelación de créditos, por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados del garante, de las participaciones preferentes o valores equiparables a estas y de las obligaciones del Banco Popular Español derivadas de garantías otorgadas a emisiones de participaciones preferentes o valores equiparables a estas realizadas por filiales del Banco.

5-Riesgo de Amortización anticipada de los valores. En cualquier momento el Banco podría exigir el canje obligatorio de las obligaciones en acciones, decisión para la que no se requería justificación alguna'.

CUARTO.-Como primer motivo del recurso de apelación se alega la imposibilidad de desligar la contratación de las participaciones preferentes de su canje en marzo de 2012 por los Bonos I/2012, por entender que la orden de valores de marzo de 2012 dimana de la previa adquisición de las Participaciones Preferentes que la demandante adquirió en el año 2009, siendo la contratación de los bonos en el año 2012 un canje de la anterior inversión, no una operación autónoma e independiente, por lo que a juicio de la parte apelante, la nulidad de la orden de canje, omitiendo la previa suscripción de participaciones preferentes, produce un enriquecimiento injusto puesto que se declara una restitución incompleta y parcial de las prestaciones entre las partes.

Concretamente, de los efectos restitutorios declarados en la Sentencia impugnada, al entender que la parte apelante no debía restituir los 26.400 euros invertidos por la actora pues, dicho nominal se abonó únicamente en 2009 cuando los actores contrataros 26 títulos de participaciones preferentes, dado que los clientes no realizaron ningún desembolso al momento de adquirir las Bonos I/2012 por medio del canje de las preferentes.

Ahora bien no se puede desconocer que si bien la adquisición de los bonos subordinados parte de una previa suscripción de unas obligaciones subordinadas, lo cierto es que se dio una orden de suscripción de los bonos subordinados, y que el precio de dichos bonos se realizó con la valoración que en ese momento se dio a las participaciones preferente, que fueron amortizadas como consecuencia de esa conversión, el hecho de que la orden de compra o de conversión del importe del valor de las preferentes, en bonos subordinados pueda ser nulo o no, lo es con independencia que el negocio previo, como fue la adquisición de las participaciones preferentes puedan o no ser nulo, puesto que el negocio cuya nulidad se insta y acuerda la sentencia apelada, es el de la orden de suscripción de los bonos subordinados, con independencia del origen de los fondos con el que se paguen dichos bonos, ya provengan de otro producto financiero, como son las participaciones preferentes, en cuya adquisición pueda existir o no algún vicio de anulabilidad, o de otros productos financieros que no tengan ningún viso de nulidad, como puede ser un depósito bancario, por la venta de otras acciones, etc., por lo que en modo alguno cabe hablar de enriquecimiento injusto, dado que los efectos restitutorios deben venir referidos al momento en que se celebró el contrato nulo, pero no a un momento anterior o posterior de acuerdo con el artículo 1303 del C. civil .

QUINTO.-Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la caducidad de la acción de nulidad, por entender que el dies a quo debe ser la fecha en que se llevó a cabo el canje de las preferentes en bonos convertibles el día 20 de maro de 2012, y no el día que fija la sentencia de instancia, de la conversión de los bonos en acciones el día 27 de enero de 2014.

Sobre la excepción de caducidad tiene declarada esta sala en sentencia 259/2018 de 31/05/2018 y en las sentencias de 12 y 19 de abril de 2018 y de 'No se comparte esa interpretación sobre el cómputo del plazo de caducidad. El artículo 1.301 del Código civil fija como momento inicial del plazo el de la consumación del contrato. Ya la STS de 11 de Junio de 2003, recurso 3166/1997, declaró que 'Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar [...] cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.

Lo que ha establecido la jurisprudencia respecto del inicio del plazo de caducidad en estos casos ( Ss. TS de 12 de enero de 2015 ( nº 769/2014), de 16 de septiembre de 2015 ( nº 489/2015), de 25 de febrero de 2016 ( nº 102/2016 ) y de 29 de junio de 2016 (nº 435/2016 ) ' en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

La STS de 19 de febrero de 2018 (nº 89/2018) analiza la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que parte de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 769/2014, de 12 de enero de 2015 (luego confirmada en otras), apuntando -se añaden resaltados-:

'Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

'De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV C, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

'3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato'. [...]

En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato'.

Por tanto, debe concluirse que el plazo de caducidad no puede comenzar antes de la consumación del contrato. Pero si este ya se ha consumado, el plazo de caducidad no comienza antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error que vicia su consentimiento. Por tanto, para el cómputo del plazo de caducidad (en esta clase de contratos a los que se refiere la jurisprudencia citada) debe determinarse, en primer lugar, la fecha de consumación del contrato; y si ya está consumado, la fecha en que el cliente tuvo conocimiento del error; solo cuando concurren ambas circunstancias (consumación y conocimiento del error) puede comenzar a correr el plazo de caducidad. De ahí que sea incorrecto considerar en todo caso la fecha de conocimiento del error como la de inicio del plazo de caducidad: si el contrato no se había consumado todavía, no es así; habrá que esperar a la consumación para que comience a contarse el plazo de caducidad'.

Esta doctrina ha sido reiterada por la STS de 10 de abril de 2018 (nº 202/2018). En ambas considera que la consumación del contrato de swap se produce en la fecha final de vigencia del contrato, siendo este el momento en que comienza a correr el plazo de caducidad.

Sobre esta cuestión esta sala tiene declarado entre otras en sentencia n º 363/2018 de 13/09/2018 ' Teniendo en cuenta la naturaleza que tienen como productos complejos, tanto las participaciones preferentes, como los bonos subordinados convertibles en acciones, emisión de los bonos que se llevó a cabo para dar una solución a los problemas que se planteaban como consecuencia de las emisiones de las participaciones preferentes, no cabe entender que la fecha inicial para el computo de la caducidad deba ser el 16 de marzo de 2012, fecha en la que los actores dieron la orden de conversión, sino al menos en la fecha en la que se llevó cabo la conversión de los bonos en acciones, puesto que fue en ese momento en el que los actores tuvieron conocimiento de las verdaderas características de los bonos subordinados, y fueron conscientes del error, por lo que si el canje de los bonos por las acciones se llevó a cabo el día 28 de septiembre de 2012, y dado que la demanda se presentó el día 10 de junio de 2016, no cabe entender que esta caducada la acción de anulabilidad'.

Trasladando esa doctrina al caso de autos, para que la acción esté caducada deben concurrir los dos requisitos: consumación del contrato y que el cliente sea consciente del error en que incurrió. En nuestro caso, la consumación del contrato debe entenderse producida en la fecha de canje obligatorio de los bonos por acciones de Banco Popular. Este es, además, el momento en el que el inversor es consciente del error en el consentimiento en que incurrió, al comprobar que su inversión ha perdido notablemente su valor y que el producto suscrito no corresponde a lo que se le había informado antes de contratarlo.

En el presente caso dado que la consumación del contrato tuvo lugar en el momento en que se produjo la conversión de los bonos en acciones, dado que dicha conversión tuvo lugar en el mes de enero de 2014, no cabe entender como se recoge en el escrito de impugnación que la acción de nulidad por error o dolo en el consentimiento se pueda entender caducada, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301 del C. civil.

QUINTO.-Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la improcedencia de la acción resarcitoria del 1101 del Código Civil y de la no concurrencia de los requisitos legales para su apreciación, por entender que en el caso examinado no procede la acción de resarcitoria que con carácter subsidiario se ejercita en la demanda principal, sobre esta cuestión y motivo del recurso de apelación, teniendo en cuenta que la sentencia impugnada estima la demanda, y declara la nulidad de la orden de compra de los bonos subordinados, las consecuencias de dicha nulidad, no es la de proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios, a que se opone la parte apelante en este motivo del recurso de apelación, sino los efectos restitutorios que se derivan de la declaración de nulidad, en base al artículo 1303 del C. civil, por lo que al no haber sido de aplicación en la sentencia impugnada, ni el artículo 1101 del C, civil , ni tampoco estimada la acción resarcitoria que con carácter supletorio se ejercitaba en la demanda principal, que ni siquiera ha sido examinada en la sentencia de instancia, no procede tampoco su examen en esta alzada, dado que la sentencia de forma expresa aplica el artículo 1303 del C. civil, con la finalidad de determinar los efectos de la nulidad .

SEXTO.-Como cuarto motivo del recurso de apelación se alega de forma subsidiaria, que en la fijación de las consecuencias de la nulidad, debería tenerse en cuenta en orden a la restitución de las prestaciones, el valor económico de las acciones percibidas por la demandante al momento de la consumación del contrato, alegando que la sentencia impugnada nada resuelve sobre el valor de las acciones que percibió la parte demandante al momento de la conversión de los Bonos I/2012, por lo que la restitución declarada infringiría lo estipulado en los artículos 1303 y 1307 del Código Civil.

Sobre esta cuestión tiene ya declaro esta sala entre otras en sentencia N º 154/2020 de 25 de mayo de 20020 'El artículo 1303 del C. civil al regular los efectos de la declaración de nulidad impone a las partes la obligación de restitución recíproca, la cosa con sus frutos, y el precio con sus intereses, toda vez que los efectos de la nulidad se producen ex tunc, es decir desde la celebración del contrato declarado nulo, en el presente caso la restitución debe venir referida al momento en que se celebró el contrato u orden de suscripción de los bonos, siendo ese el dies a quo para el computo de los intereses legales que se debe abonar al actor, sobre el importe total de las cantidades entregadas, pues en caso contrario no se producirían todos los efectos que establece el artículo 1303 del C. civil , en la medida que la entidad bancaria habría tenido y dispuesto del importe del precio durante el tiempo que estuvo vigente el contrato, mientras que el inversor se ve obligado a la devolución de los rendimientos obtenidos por el contrato que se declara nulo, si bien con la consecuencia de que también se deban abonar los intereses legales de tales rendimientos, , toda vez que si los efectos de la nulidad son ex tunc, los mismos deben retrotraerse al momento en que se celebró el contrato, siendo una consecuencia de la nulidad la devolución del precio con sus intereses.

Debiendo por su parte el cliente restituir las cantidades u objetos que hubiera percibido como consecuencia de los contratos nulos, y por lo tanto la obligación de la actora no es la restitución de precio de las acciones que tenían al momento de llevarse a cabo la conversión, sino las cosas percibidas como consecuencia de los contratos nulos, y dado que las acciones adquiridas por la actora y apelante, carecen de ningún valor, sin que dicha circunstancias sea imputable al cliente como se alega en el escrito de apelación, no procede en modo alguno que la indemnización a abonar por la entidad bancaria se deba deducir el valor de las acciones al tiempo de producirse la conversión'.

Por lo que si bien el cliente debe restituir las cantidades u objetos que hubiera percibido como consecuencia del contrato declarado nulo, la obligación de la actora no es la restitución de precio de las acciones que tenían al momento de llevarse a cabo la conversión, sino las cosas percibidas como consecuencia de los contratos nulos, y dado que las acciones adquiridas por la actora y apelante, carecen de valor alguno, sin que dicha circunstancias sea imputable al cliente como se alega en el escrito de apelación, no procede que de la indemnización a abonar por la entidad bancaria se deba deducir el valor de las acciones al tiempo de producirse la conversión.

SÉPTIMO.-Conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia nº 58 de Madrid el 11 de febrero de 2020.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 382/2020

PUBLICACIÓN.- En Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.


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