Sentencia CIVIL Nº 422/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 422/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 214/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 422/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100306

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3884

Núm. Roj: SAP V 3884/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000214/2020
SENTENCIA Nº 422
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000221/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA,
entre partes, de una, como demandada-apelante CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª. SILVIA
LÓPEZ MONZÓ y dirigida por la Letrado Dª. CRISTINA COSTA BELLVER, y, de otra, como demandante-apelada
D. Augusto representada por el Procurador D. JESÚS RIVAYA MARTOS y dirigida por el Letrado D. MARTIN
JACOBO DE LA HERRAN SABICK.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE VALENCIA, con fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procuradora Sr. RIVAYA MARTOS, en la representación que ostenta de D. Augusto , contra CAIXABANK S.A.U., debo condenar a CAIXABANK S.A.U. a abonar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE EUROS(37653,97€), en concepto de principal, mas la cantidad de 21351,09 euros en concepto de intereses devengados a fecha de demanda, mas los intereses legales y procesales posteriores, con expresa imposición de costas a la mercantil demandada.'.

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SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintitrés de septiembre de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de la demandada, Caixabank S.A. recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar que incurre en error de derecho y hecho en la valoración de la prueba conforme se expondrá a continuación por lo que interesa su revocación y se dicte otra conforme a su suplico.

Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son los siguientes: a) El demandante, Augusto , interpone demanda en reclamación de 37.653,97 € más 21.351,09 € de intereses, en concepto de anticipos satisfechos por la adquisición de una vivienda en documento de reserva de fecha 15 de diciembre de 2003, identificada en el hecho primero ( zona 1, parcela 3, bloque 9, planta segunda, letra A) que promovía la mercantil HSIAO KUO ESPAÑA S.L. denominada urbanización Reserva Miraflores en Manilva. Los pagos se realizaron mediante transferencias a la cuenta de la promotora en Banco Zaragozano nº ES53-0103-0115-1301- 0006-3037; en fecha 2 de diciembre de 2003 se transfirieron 6000 € y el 15 de diciembre de 2003, 31.728,52 €. La promotora fue declarada en concurso de acreedores, auto de 26 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga y se acredita que su objeto era la actividad inmobiliaria; que la demandada no exige la constitución de una cuenta especial ni que la promotora garantizara las entregas, siendo depositaria de los importes transferidos por lo que esta obligada a su custodia siendo responsable en mayor medida cuando conocía el destino de los importes transferidos; que ha requerido extrajudicialmente a la demandada en noviembre de 2016; suplica se dicte sentencia que condene a la demandada al pago de los importes ya reseñados mas los intereses desde la entrega de los anticipos; b) La demandada contestó y opuso, primero, caducidad de de la acción, dos años a computar desde el incumplimiento del promotor de acuerdo con Ley 20/2015, disposición final tercera, que modifica la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación; segundo, prescripción de la acción por el transcurso de cinco años de conformidad con artículo 1964.2 del CC, computado desde diciembre de 2006, fecha prevista para la entrega, a noviembre de 2016; tercero, retraso desleal en el ejercicio de la acción computado desde la segunda mitad de 2006, fecha prevista de terminación de la promoción, y noviembre de 2016, fecha de la reclamación extrajudicial; cuarto, entregas no destinadas a domicilio del demandante, por lo que no concurre la condición de consumidor; quinto, entregas no amparadas por la ley al ser anterior a la expedición de licencia de obra; sexto, imposibilidad de control de los depósitos por no ser cuenta especial y no identificar el contrato subyacente atendiendo a la amplitud del objeto social de la promotora y, por último, improcedencia de los intereses desde la entrega debiendo en su caso imponerse desde la reclamación extrajudicial; suplica 2 se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda, condena al pago de los importes entregados por anticipos y sus intereses; apela la demandada.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto impugna los siguientes pronunciamientos, el que reconoce al demandante la protección como consumidor, la falta de conocimiento de que las transferencias eran en concepto de anticipos por lo que no le era exigible la obligación de custodia, la caducidad y, finalmente, el retraso desleal en el ejercicio de la acción y fecha de inicio de devengo de intereses.

(i) En el primer motivo reproduce los argumentos expuestos en el escrito de contestación sobre la base de que el demandante no acredita que la vivienda fuera adquirida para domicilio o segunda residencia, sino lo fue como inversión. Al efecto, expone que la promotora tiene entre sus siglas la palabra Inversiones, que las notas de prensa que se acompaña y a las que se hace referencia acreditan que la promoción era ofrecida como una buena inversión, que el demandante no justifica que realmente fuera a utilizarse la vivienda como domicilio o residencia de temporada atendiendo a la distancia y finalmente que los pagos se realizan antes de obtener la licencia de edificación por lo que no están comprendidos en la disposición adicional 1ª de la LOE.

Revisado el procedimiento, alegaciones de las partes y pruebas practicadas, en particular, la aportación documental sobre las propiedades del demandante en Irlanda se acredita que solo tiene una vivienda, lo que descarta el perfil inversionista. El tribunal ya se ha pronunciado sobre idéntica cuestión en las sentencias dictadas en los rollos de apelación nº 1043/19 y 1047/19, también referidos a adquisiciones de vivienda por ciudadanos europeos a la misma promotora, siendo parte la aquí demandada, y se desestimó dicha alegación en base a los siguientes argumentos que se reproducen en esta instancia: En la Sentencia rollo apelación 1043/2019, de 12 de mayo de 2020 (también en la de fecha 14 de mayo de 2020 en el rollo de apelación 1047/19) se resolvió idéntica cuestión sobre la base de determinadas noticias publicadas en medios sobre el atractivo inversor en la Costa del Sol, y al respecto se dijo: '
PRIMERO .- Dice la sentencia recurrida, que desestimó la demanda en la que los actores reclamaban la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa de vivienda, lo siguiente: 'En todo caso, debe tenerse presente que dado que son los demandantes quienes invocan la protección de la norma, resulta que, como bien se señala en la sentencia 394/2017, de 24 de noviembre, de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, '(...) el destino residencial permanente o accidental se convierte en un hecho constitutivo de la pretensión de los actores recayendo sobre aquellos su carga probatoria ( artículo 217.1 de la LEC).' Es más, como también se desprende de lo razonado en esta sentencia, aunque pudiera merecer calificación de prueba imposible la determinación 'a priori' de cuál iba sea el destino de la vivienda comprada, dado que el contrato no se ha llegado a buen fin, no obstante, no puede pasarse por alto que es la parte actora, quien ostenta una postura de mayor facilidad probatoria'.

La STS, Civil de 11 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4173/2018 ) dice: 'cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial 3 o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1.º CCom'.

Desde este punto de vista, no consta que los demandantes realizaran habitualmente este tipo de operaciones por lo que la mera posibilidad de que pudieran lucrarse con el traspaso o reventa de sus derechos no excluye su condición de consumidores.' Y también nosotros hemos dicho en la sentencia de 15 de abril de 2019 (ROJ: SAP V 1567/2019 ): 'En relación con la no concurrencia en el demandante de la condición de consumidor, nos encontramos de nuevo ante una alegación sin fundamento alguno, pues parte del error de que debe probarlo el demandante cuando en realidad la carga de la prueba corresponde a la entidad financiera que lo opone.' Es decir, no deja de tener la condición de consumidor y también a efectos de la protección que dispensa la Ley 57/1968 incluso quien actúa con un afán de enriquecerse siempre y cuando no se dedique a ese tipo de operaciones de forma habitual y esa habitualidad, desde luego, no se desprende de la prueba practicada y por otra parte, la carga de la prueba de que el demandante no es consumidor a los efectos de esa Ley, no le corresponde al demandante comprador, sino a la entidad financiera.

Así dice la STS 224/2017 de 5 de abril que: 'cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba'.

Es decir, que dicha sentencia viene a sentar el principio de inversión de carga de la prueba a favor del consumidor, esto es, se presume que la persona física actúa en su condición de consumidor mientras no se acredite lo contrario sin que en este caso se haya aportado prueba suficiente que desvirtúe esa presunción, y desde luego no son los demandantes los que deben aportar la prueba que acredite que no actúan con afán especulativo, sino que es la demandada la que lo cuestiona la que deba aportar prueba suficiente y a partir de ella es cuando los demandantes deberán desacreditarla y tal prueba ya decimos que no es suficiente porque se basa esencialmente en noticias de medios de comunicación, y dela actividad de HSIAO KUO como perteneciente al Grupo HK Inversiones, lo que no deja de ser una mera especulación.

El motivo se desestima por los argumentos ya expuestos, y por lo que se refiere e la ineficacia de los pagos realizados antes de la obtención de la licencia de edificación, hacemos propio el argumento del juzgador de instancia sobre la irretroactividad de la disposición adicional primera de la LOE, en la redacción dada por la Ley 20/2015.

(ii) En el segundo motivo se reproduce la falta de responsabilidad de la entidad por imposibilidad de control de los pagos realizados como anticipos.

Expone que la cuenta en Banzo Zaragozano que identifica fue abierta por HSIAO como cuenta ordinaria, no como especial de la Ley 57/1968, por la razón de que no fue informado de la intención de adquirir terrenos para iniciar una promoción y captar fondos de inversores ni participó en la financiación de la compra de los terrenos, por lo que no se vio en la necesidad de requerir a HSIAO para que constituyera las garantías previstas en la Ley 567/1968. La sentencia de instancia desestima esa alegación porque Banco Zaragozano expidió un certificado en fecha 5 de diciembre de 2003 por las apoderadas de la sucursal en Marbella en el que indicaba que la promotora tenía cuenta corriente en esa oficina y que operaba de forma habitual con el Banco, lo que supone que la entidad tenia conocimiento de la actividad que realizaba HSIAO KUO ESPAÑA S.L. Por último, del 4 informe de la administración concursal se desprende que su actividad era la de desarrollar un proyecto inmobiliario en Manilva, Reserva de Miraflores y tomar cantidades en depósito y como reserva de viviendas.

El tribunal confirma el razonamiento del juzgador de instancia, difícil es sostener que no se conocía que los ingresos recibidos por transferencias eran en concepto de anticipos de vivienda cuando la entidad emite ese certificado con la finalidad de reforzar la confianza de los adquirentes en que las transferencias se ingresaban en cuenta de titularidad de HSIAO que opera con habitualidad con la entidad. No cabe otra interpretación en el contexto de que la promoción se dirigía a ciudadanos europeos que podían comprar con la misma protección que el ordenamiento dispensa a los nacionales siempre que se trate de vivienda para domicilio permanente o temporal.

En la sentencia de 12 de mayo de 2020, rollo de apelación nº 1043/19, también nos pronunciamos sobre esa cuestión: '

SEGUNDO.- Sobre la capacidad de control, ha señalado el Tribunal Supremo, la entidad bancaria conocía o debía conocer que los compradores estaban realizando numerosos ingresos en concepto de entregas a cuenta para la adquisición de viviendas, máxime cuando por la relevancia y entidad de los ingresos esta circunstancia en modo alguno podía pasar desapercibida para CAIXABANK, que no obstante no ejerció control alguno mientras los compradores iban ingresando masivamente sus anticipos en la mencionada cuenta, situación que permitió que se eludiera con facilidad el sistema protector de la Ley 57/68.

Por tanto la falta de control fue absoluta dada la aquiescencia pasiva de la entidad bancaria, con lo que se produjo precisamente lo que la citada Ley pretendía evitar, esto es, ingresos descontrolados en una cuenta que no fue objeto de supervisión, con evidente dejación de sus funciones en orden a controlar el estricto cumplimiento de la Ley en perjuicio de los compradores que entregaron sus ahorros como anticipo del precio al ingresarlos en una cuenta de la demandada de la que era titular la promotora, pues como señalan las STS nº 502/2017, 503/2018 y 411/2019 a la que se remite la reciente STS nº 623/2019, de 20 de noviembre, antes citada, se trata de una responsabilidad derivada directamente del incumplimiento de los deberes que impone a las entidades de crédito la mencionada Ley 57/68.

Y como señala la STS nº 623/2019 de 14 de noviembre, que cita las sentencias nº 503/2018 y 411/2019, lo relevante no es ni la falta de garantía, ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si la entidad bancaria conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas', También dijimos en nuestra sentencia ya citada antes de 15 de abril de 2019 (ROJ: SAP V 1567/2019 que: 'En primer lugar, llama la atención que en el certificado de 5 de Diciembre de 2.003, se afirma que 'Tal sociedad opera de forma habitual con Banco Zaragozano', por tanto y a pesar de que las transferencias del extranjero no expresen el concepto por el cual tan numerosas transferencias se efectuaban, nos llevan a entender probado que la entidad bancaria conocía la actividad que llevaba a cabo HSIAO KUO y por tanto, de esas transferencias con numerosas coincidencias de fecha y de cantidades se desprende que las mismas obedecían al pago de cantidades a cuenta de viviendas adquiridas a la misma por ciudadanos extranjeros y no obstante, el banco no obligó, antes de seguir admitiendo esas transferencias, a que se hicieran en la cuenta especial y con otorgamiento de las garantías 5 prevista en la Ley 57/1968.' Como recuerda la STS, Civil sección 1 del 09 de julio de 2019 (ROJ: STS 2383/2019): 'Interpretando el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre ( de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre ( de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.

Por tanto, la entidad bancaria tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, y tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió la responsabilidad específica que establece el artículo 1.2 Ley 57/68. Basta con examinar el extracto para comprobar que las numerosas transferencias recibidas eran por importes elevados y procedían del exterior, por lo que con una mínima diligencia exigible se habría verificado que los conceptos de reserva solo podían ir dirigidos a una vivienda.

(iii) Caducidad de la acción.

La parte demandada planteó en el escrito de contestación atendiendo a la fecha de la norma en la que se fundamenta esa pretensión, Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que deroga la Ley 57/1968 y modifica la Ley de Ordenación de la Edificación, al disponer en el artículo 2.c de la disposición adicional primera, bajo la rúbrica: 'Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción', que ' c) 'Transcurrido el plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval.' Su planteamiento impone una aplicación retroactiva de una norma que implica una restricción del derecho a exigir la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, máxime cuando el incumplimiento data del 2006 y de acogerse la posición de la demandada el efecto de caducidad se produciría a contar dos años desde de la fecha en que debió entregarse la vivienda.

De acuerdo con el artículo 2-3 del CC 'Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.' Lo pretendido por la apelante es que el tribunal aplique con efecto retroactivo la citada ley, y ello contraviene una de los principios inspiradores del ordenamiento jurídico por lo que la norma a aplicar es la vigente en el momento en que se produjo el incumplimiento, respecto a la que no existía una limitación temporal sino la norma general de la prescripción de acciones prevista en el artículo 1964 CC, antes de la última modificación, que era de 15 años a computar desde el momento en que pudo ejercitarse la reclamación.

(iv) Retraso Desleal. Improcedente reclamación de intereses.

Se alega que la reclamación es contraria al principio de buena fe contractual, teniendo en cuenta la fecha del contrato, diciembre de 2003, la previsible fecha de terminación de la promoción en la segunda mitad de 2006 y la reclamación extrajudicial, noviembre de 2016, por lo que ha transcurrido al menos 13 años sin que los demandantes hayan instado acciones en reconocimiento de su derecho, devengando unos intereses que 6 exceden de la mitad de la cantidad reclamada por principal. Considera que deben aplicarse desde la reclamación extrajudicial.

El retraso desleal y devengo de intereses de las cantidades anticipadas son conexos y se examinan de forma conjunta. No es admisible estimar el retraso desleal como criterio de minoración en el devengo de intereses pues la jurisprudencia del TS era clara ya en esa fecha.

En numerosas sentencias se ha mantenido el criterio que es acorde con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala 1ª del TS de fechas 9 de marzo de 2016, nº 146, de 17 de marzo de 2016, nº 1209, y de 4 de julio de 2017, nº 420, que de forma uniforme fijan el inicio del devengo desde el momento de las entregas a cuenta del precio de la vivienda y hasta que se proceda a su devolución al tipo del interés legal conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación, disposición adicional primera que modifica la ley 57/68.

Esa línea jurisprudencial se sigue por el TS en la reciente sentencia nº 353/2019 de 25 de junio de 2019 Sala Primera del Tribunal Supremo que resuelve el tema de los intereses: Recurso de casación

QUINTO.-El recurso ha de ser estimado por las siguientes razones: 1 .ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre , distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS ) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª).

2 .ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio , ha declarado que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega', si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre .

3 .ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1 .ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas 'más el seis por ciento de interés anual' y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999 ). 4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014 , de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia.

5.ª) Tampoco el argumento de la parte recurrida sobre el convenio aprobado en el concurso de la promotora- vendedora puede impedir que los intereses se devenguen desde la fecha de cada anticipo. En otros casos sobre viviendas de la misma promoción en que ha sido parte la misma promotora y el mismo banco, esta sala ha reiterado el criterio de la sentencia 434/2015, de 23 de julio , de que 'de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968 y su carácter tuitivo, la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la 7 promotora, no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora', con la consecuencia de reconocer el derecho a la restitución de los anticipos no solo a los compradores que no hubieran votado a favor del convenio sino también a los que lo hubieran hecho a favor ( sentencia 422/2018, de 4 de julio ).

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- Al desestimar el recurso interpuesto por la demandada, procede imponerle las costas de esta instancia, de conformidad con el articulo 398-1 de la LEC.



CUARTO.- Se decreta la pérdida del depósito constituido por la demandada, Caixabank, para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.

2º.- Confirmamos la sentencia de 11 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia.

3º.- Se condena a Caixabank S.A. al pago de las costas de esta instancia. 4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido por Caixabank S.A.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de esta al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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