Sentencia CIVIL Nº 422/20...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia CIVIL Nº 422/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4943/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 422/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100418

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2517

Núm. Roj: STS 2517:2020

Resumen:
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HONOR POR INCLUSIÓN EN FICHERO DE MOROSOS.-

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 422/2020

Fecha de sentencia: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4943/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: Ezp

Nota:

CASACIÓN núm.: 4943/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 422/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 5.ª) de fecha 11 de julio de 2019, en el rollo de apelación n.º 3121/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 668/2018 del Juzgado de Primera lnstancia n.º 3 de Oviedo.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente el procurador D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de D. Gerardo.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Mónica Martín Castañeda en representación de Financiera El Cortes lnglés EFC, S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador de los tribunales D. Antonio Sastre Quirós, bajo la dirección letrada de D. Daniel García Gancedo, actuando en nombre y representación de D. Gerardo, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Financiera de El Corte Inglés, suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pedimentos:

'1.- Declare que la actuación de la empresa demandada (Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A. con domicilio en Madrid, Calle Hermosilla, 712, C.P.28009) relatada en los hechos de esta demanda, constituye vulneración e intromisión ilegítima por parte de la misma en el derecho fundamental al honor de D. Gerardo.

'2.- Condene a la entidad demandada al pago de una indemnización por los daños morales y patrimoniales, y perjuicios causados de 7000 euros para el demandante que, devengarán el interés legal'.

2.-Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a las partes.

3.-La procuradora de los tribunales D.ª Mónica Martín Castañeda, en nombre y representación de la mercantil Financiera El Corte Inglés, contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

'Que, teniendo por presentado este escrito: se sirva admitirlo; disponer su unión a los autos de su razón tenerme por parte demandada en el presente procedimiento; y en la representación que ostento ordenar que se entiendan conmigo todas las diligencias a las que haya lugar; y, en virtud de las manifestaciones realizadas en el presente escrito, tener por formulada contestación a la demanda promovida por D. Gerardo contra mi representada y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con condena en costas'.

4.-El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Oviedo, dictó sentencia el 26 de abril de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por D. Gerardo contra 'Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A.', y en su virtud, absuelvo a esta última de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas al actor'.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

1.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Gerardo, correspondiendo conocer del recurso a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia el 11 de julio de 2019 con el siguiente fallo:

'Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se confirma'.

TERCERO.-Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación, la representación procesal de D. Gerardo, con base en un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 7 de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del art. 4.3 LO 15 /1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal , de los arts. 38.1 a), 41.1 y 43 del Real Decreto 1720 /2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15 /1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y la norma primera 1.a) del Capítulo Primero de la Instrucción 1/1995 de 1 de marzo de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

2.-La sala dictó auto el 5 de febrero de 2020 con la siguiente parte dispositiva:

'1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 5.ª) de fecha 11 de julio de 2019, en el rollo de apelación n.º 31212019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 668/2018 del Juzgado de Primera lnstancia n.º 3 de Oviedo.'

3.-El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por haberse incluido en el registro de morosos datos personales sin requerimiento previo.

4.-La representación procesal de la parte recurrida, formuló oposición al recurso interpuesto de contrario, alegando los motivos que estimó en derecho.

5.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de julio de 2020, en que ha tenido lugar. El Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el presidente de la sección ( art. 204.2 LEC).

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.-Según la sentencia de primera instancia, conforme a la versión de los hechos ofrecida en la demanda, D. Gerardo es titular de una tarjeta del Corte Inglés y reclamó porque se le estaban haciendo cargos por compras que él no había hecho. Luego El Corte Inglés incluyó a D. Gerardo en ficheros de morosos y más tarde recibió comunicación de que debía pagar una deuda por importe de 3.359'44 €, lo que -se dice- fue seguido de cartas de 'Equifax' y 'Experian' comunicando haber sido incluido en estos ficheros por la aludida deuda, hecho que fue consultado por terceros y le impidió obtener financiación en dos entidades. Ahora el afectado pide que se declare que ha habido una intromisión ilegítima en su honor y se condene al Corte Inglés a indemnizarle en la suma de 7.000 € por daños morales. Estas pretensiones encuentran acomodo legal en lo regulado en los Arts. 7, apdos. 3 y 4, y 9, apdos. 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica 1/82, Arts. 19 y 29.4 de Ley Orgánica 15/99, vigente en el momento de los hechos, e Instrucción 1/95, de 1 de Marzo, de la Agencia de Protección de Datos.

2.-La sentencia de primera instancia contiene como relevante lo siguiente:

'En la audiencia previa el accionante innovó el relato contenido en la demanda y precisó que los gastos controvertidos sólo son dos. Uno por la cantidad de 51'15 €, datado el día 23.2.18, que forma parte de las partidas que integran el recibo por importe de 674' 44 €, y otro por la suma de 48' 98 €, datado el día 28.4.18, que forma parte de las partidas que están incluidas en el recibo por importe de 2.862'01 €. Ahora bien, sobre esto hemos de tener en cuenta las siguientes circunstancias: a). Constan en autos los dos tickets que acreditan el uso de la tarjeta para satisfacer dos compras por los mencionados importes; b). Hay compras que no se reclaman en que el ticket, como es el caso, no aparece firmado ni por el titular de la tarjeta ni por su autorizada; c). Hay compras que no se reclaman en que el ticket aparece manuscrito con una palabra o abreviatura, como es el caso, y no con una firma; d). No hay documento escrito que acredite que, antes de la demanda, el Sr. Gerardo haya reclamado a la financiera por estos dos concretos cargos; y e). No existe denuncia policial por uso fraudulento de la tarjeta por parte de terceros. A la vista de los datos anteriores, podemos presumir que los débitos de 51'15 € y de 48' 98 € obedecen a compras auténticas abonadas con la tarjeta, bien por su titular, bien por su autorizada. De modo que los dos recibos en que figuran dichas partidas nunca debieron ser devueltos y tenían que haber sido satisfechos. Esto significa que 'Financiera El Corte Inglés' incluyó en los ficheros de morosos una deuda cierta, legítima y exigible'.

Añade que:

'Consta en autos que la deuda litigiosa se dio de alta en el fichero 'Equifax' el día 8.6.18 y en el fichero 'Experian' en fecha 10.6.18. Pero, como muestra la carta de 28.5.18, anterior a las altas mencionadas, la interpelada dirigió un requerimiento al actor para que regularizase el saldo deudor con la advertencia expresa, en caso de no hacerlo, de incorporarle a los registros de morosos'.

3.-En atención a lo razonado por la sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Recurrió en apelación el actor y conoció del recurso la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia desestimatoria del mismo el 11 de julio de 2019.

4.-La sentencia de la Audiencia no contradice lo que tiene por probado el juzgado, sino que retiene que el requerimiento previo el 28 de mayo de 2018 era por una deuda de 497, 43 € y, sin embargo, el alta de D. Gerardo en el fichero de morosos el 8 de junio de 2018 y 10 de junio de 2018 fue por un importe de 3.359,44 €, sin requerimiento previo de pago respecto de esta cantidad.

De esto último colige que la financiera no fue rigurosa, pero, sin embargo, se ha de tener en cuenta la conducta del actor, contumaz en el impago de deudas; por lo que su intención de pagar brillaba por su ausencia, como se desprende del iterposterior a efectos de liquidación de sus deudas.

5.-La representación procesal de la parte actora interpone contra la anterior sentencia recurso de casación.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 7 de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del art. 4.3 LO 15 /1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal , de los arts. 38.1 a), 41.1 y 43 del Real Decreto 1720 /2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15 /1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y la norma primera 1.a) del Capítulo Primero de la Instrucción 1/1995 de 1 de marzo de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Para la parte recurrente, las consideraciones que hace el tribunala quoson desacertadas, ya que en el presente caso ha quedado acreditado la no pertinencia de la inclusión de la deuda, por no ser esta cierta, vencida, líquida y exigible, sino discutida por la parte recurrente y pendiente de litigio, a lo que hay que sumar que la entidad demandada procedió a la inclusión de los datos en un fichero de insolvencia sin efectuar un requerimiento previo y fehaciente de pago, haciendo desmerecer estos requisitos y despojándolos de todo valor por el solo hecho de considerar que el recurrente es una persona habituada al impago voluntario de sus deudas por razón de insolvencia, cuando consta acreditado que en el momento de la inclusión no tenía activa ninguna otra inscripción por impago de deudas y que las inscripciones que en este momento se encuentran activas son todas posteriores a la interesada por la entidad demandada ytraen causa directa de la imposibilidad del recurrente de acudir a cualquier vía de financiación al haber sido incluido en estos ficheros a instancias de la entidad demandada.

6.-La sala dictó auto el 5 de febrero de 2020 por el que admitió el recurso de casación.

La parte recurrida formalizó escrito de oposición, si bien alegó previamente óbices de admisibilidad por alteración de la base fáctica de la sentencia, que, en atención a la estrecha relación con la cuestión de fondo, no merece un pronunciamiento diferenciado por la sala.

7.-El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por haberse incluido en el registro de morosos datos personales sin requerimiento previo.

SEGUNDO.-Decisión de la sala.

1.-Ante todo se ha de partir de lo declarado por la sentencia de primera instancia, no desvirtuado por la parte apelante, según refiere la Audiencia, sobre la realidad de la deuda a que hace mención la demanda.

En efecto, para el juzgado 'Financiera El Corte Inglés' incluyó en los ficheros de morosos una deuda cierta, legítima y exigible.

Por tanto, no se pone en tela de juicio la calidad de los datos y todo se reduce a la falta del requerimiento previo a que hace mención la sentencia recurrida.

2.-Según recoge la STS 245/2019 de 25 de abril, en la ' STS 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'normal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación'.

3.-Si a la anterior doctrina se contraponen los hechos probados del caso presente, se ha de convenir su falta de coincidencia y sintonía.

El recurrente no se vio sorprendido por tal inclusión, y la finalidad del requerimiento había decaído.

Según reconoce el recurrente en la audiencia previa solo tiene por controvertidos dos cargos, uno de 51' 15 € y otro de 48' 98 €, en el marco de recibos muy superiores en cantidad.

No obstante, el juzgado, con motivación lógica y plena del canon de razonabilidad, tiene por deuda cierta esos dos cargos.

Añade el juzgado la falta de reclamación por el actor de los gastos que, a su juicio, eran indebidos.

Esto es, todos sus actos, a pesar de haber sido objeto de un requerimiento el 28 de mayo de 2018, y ser consciente de su deuda, muestran una conducta totalmente pasiva, en la que no puede apoyarse para fundar una intromisión en su honor.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley, se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 5.ª) de fecha 11 de julio de 2019, en el rollo de apelación núm. 312/2019, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 668/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo.

2.-Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

3.-Imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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