Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 422/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4943/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 422/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100418
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2517
Núm. Roj: STS 2517:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4943/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: Ezp
Nota:
CASACIÓN núm.: 4943/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 14 de julio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 5.ª) de fecha 11 de julio de 2019, en el rollo de apelación n.º 3121/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 668/2018 del Juzgado de Primera lnstancia n.º 3 de Oviedo.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente el procurador D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de D. Gerardo.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Mónica Martín Castañeda en representación de Financiera El Cortes lnglés EFC, S.A.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
'1.- Declare que la actuación de la empresa demandada (Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A. con domicilio en Madrid, Calle Hermosilla, 712, C.P.28009) relatada en los hechos de esta demanda, constituye vulneración e intromisión ilegítima por parte de la misma en el derecho fundamental al honor de D. Gerardo.
'2.- Condene a la entidad demandada al pago de una indemnización por los daños morales y patrimoniales, y perjuicios causados de 7000 euros para el demandante que, devengarán el interés legal'.
'Que, teniendo por presentado este escrito: se sirva admitirlo; disponer su unión a los autos de su razón tenerme por parte demandada en el presente procedimiento; y en la representación que ostento ordenar que se entiendan conmigo todas las diligencias a las que haya lugar; y, en virtud de las manifestaciones realizadas en el presente escrito, tener por formulada contestación a la demanda promovida por D. Gerardo contra mi representada y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con condena en costas'.
'Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por D. Gerardo contra 'Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A.', y en su virtud, absuelvo a esta última de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas al actor'.
'Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se confirma'.
'1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 5.ª) de fecha 11 de julio de 2019, en el rollo de apelación n.º 31212019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 668/2018 del Juzgado de Primera lnstancia n.º 3 de Oviedo.'
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
'En la audiencia previa el accionante innovó el relato contenido en la demanda y precisó que los gastos controvertidos sólo son dos. Uno por la cantidad de 51'15 €, datado el día 23.2.18, que forma parte de las partidas que integran el recibo por importe de 674' 44 €, y otro por la suma de 48' 98 €, datado el día 28.4.18, que forma parte de las partidas que están incluidas en el recibo por importe de 2.862'01 €. Ahora bien, sobre esto hemos de tener en cuenta las siguientes circunstancias: a). Constan en autos los dos tickets que acreditan el uso de la tarjeta para satisfacer dos compras por los mencionados importes; b). Hay compras que no se reclaman en que el ticket, como es el caso, no aparece firmado ni por el titular de la tarjeta ni por su autorizada; c). Hay compras que no se reclaman en que el ticket aparece manuscrito con una palabra o abreviatura, como es el caso, y no con una firma; d). No hay documento escrito que acredite que, antes de la demanda, el Sr. Gerardo haya reclamado a la financiera por estos dos concretos cargos; y e). No existe denuncia policial por uso fraudulento de la tarjeta por parte de terceros. A la vista de los datos anteriores, podemos presumir que los débitos de 51'15 € y de 48' 98 € obedecen a compras auténticas abonadas con la tarjeta, bien por su titular, bien por su autorizada. De modo que los dos recibos en que figuran dichas partidas nunca debieron ser devueltos y tenían que haber sido satisfechos. Esto significa que 'Financiera El Corte Inglés' incluyó en los ficheros de morosos una deuda cierta, legítima y exigible'.
Añade que:
'Consta en autos que la deuda litigiosa se dio de alta en el fichero 'Equifax' el día 8.6.18 y en el fichero 'Experian' en fecha 10.6.18. Pero, como muestra la carta de 28.5.18, anterior a las altas mencionadas, la interpelada dirigió un requerimiento al actor para que regularizase el saldo deudor con la advertencia expresa, en caso de no hacerlo, de incorporarle a los registros de morosos'.
Recurrió en apelación el actor y conoció del recurso la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia desestimatoria del mismo el 11 de julio de 2019.
De esto último colige que la financiera no fue rigurosa, pero, sin embargo, se ha de tener en cuenta la conducta del actor, contumaz en el impago de deudas; por lo que su intención de pagar brillaba por su ausencia, como se desprende del
El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 7 de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del art. 4.3 LO 15 /1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal , de los arts. 38.1 a), 41.1 y 43 del Real Decreto 1720 /2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15 /1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y la norma primera 1.a) del Capítulo Primero de la Instrucción 1/1995 de 1 de marzo de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Para la parte recurrente, las consideraciones que hace el tribunal
La parte recurrida formalizó escrito de oposición, si bien alegó previamente óbices de admisibilidad por alteración de la base fáctica de la sentencia, que, en atención a la estrecha relación con la cuestión de fondo, no merece un pronunciamiento diferenciado por la sala.
En efecto, para el juzgado 'Financiera El Corte Inglés' incluyó en los ficheros de morosos una deuda cierta, legítima y exigible.
Por tanto, no se pone en tela de juicio la calidad de los datos y todo se reduce a la falta del requerimiento previo a que hace mención la sentencia recurrida.
El recurrente no se vio sorprendido por tal inclusión, y la finalidad del requerimiento había decaído.
Según reconoce el recurrente en la audiencia previa solo tiene por controvertidos dos cargos, uno de 51' 15 € y otro de 48' 98 €, en el marco de recibos muy superiores en cantidad.
No obstante, el juzgado, con motivación lógica y plena del canon de razonabilidad, tiene por deuda cierta esos dos cargos.
Añade el juzgado la falta de reclamación por el actor de los gastos que, a su juicio, eran indebidos.
Esto es, todos sus actos, a pesar de haber sido objeto de un requerimiento el 28 de mayo de 2018, y ser consciente de su deuda, muestran una conducta totalmente pasiva, en la que no puede apoyarse para fundar una intromisión en su honor.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
