Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 422/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 224/2022 de 20 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 422/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100430
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1397
Núm. Roj: SAP A 1397:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000224/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Liquidación de regímenes económico matrimoniales - 000555/2018
SENTENCIA Nº 422/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a veinte de septiembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Liquidación de regímenes económico matrimoniales 555/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Ángel Jesús, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Rodolfo Caldés Llopis, y como apelada, Dª Adelina, representada por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por la Letrada Sra. Alicia Ballesta Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimo parcialmentela demanda interpuesta en nombre frente a de los ignorados ocupantes de la vivienda sita CALLE000, nº NUM000, Don Ángel Jesús frente a Doña Adelina y declaro:
1- que forman parte el ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:
( Urbana Vivienda ubicada en San Miguel de las Salinas, Residencial DIRECCION000 Fase Tres. Finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Torrevieja, valorada en 152. 000 €
( Urbana vivienda sita en Villablino (León) une inscrita en el registro para propiedad número dos de Ponferrada, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca registral núm. NUM005, valorada en 58. 000 €.
( Plaza de garaje Villablino (León), inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Ponferrada, al tomo NUM006 , libro NUM007, folio NUM008, finca registral núm. NUM009 valorada en 4. 000 €.
( Caravana matr ícula GO .... F, valorada en 2.000 €.
( Remolque marca BUJAN, tipo BLC -13 con número de identificación NUM010, valorado en 450 €.
( Vehículo marca Fíat modelo Punto, valorado en 800 €
( Veh ículo Audi A6 , valorado en 1350 €.
( Muebles, y enseres y ropa persona l, valorados en 6000 €.
( Plan de pensiones de la entidad Caja España Vida, denominado FUTURESPAÑA 30 P.P' CIF V 78963584: 3127,18 euros.
2- que forman parte PASIVO GANANCIAL:
( Importe actualizado del préstamo hipotecarioa la fecha de la liquidación ,incluido en la de la propuesta de inventario del actor letra B. A -
( Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Ángel Jesús en el importe de 18.102,35 euros cantidad resultante del fallo de la sentencia 650/2018 dictada por El
Juzgado De Primera Instancia número 5 Bis de Alicante.
( Derecho de crédito de la Sra. Adelina frente a la sociedad de gananciales por un importe de 74,81 euros, correspondiente al recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio 2018 correspondiente a la vivienda que constituía el domicilio familiar.
( Derecho de crédito de la Señora Adelina frente a la sociedad de gananciales por importe de 629,31 €, correspondientes a excesos de las cuotas hipotecarias abonados.
( Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Ángel Jesús importe de 229,55 euros. correspondientes a defectos de las cuotas hipotecarias.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Ángel Jesús en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 224/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de septiembre de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso
La sentencia recurrida, después de indicar la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, y valorar la prueba practicada, fija el inventario del activo y pasivo de la sociedad sobre la base de los siguientes razonamientos: '... a fin de resolver la controversia debe destacarse el papel relevante de la presunción de ganancialidad de los bienes consagrado en el art. 1361 del código civil a falta de otra prueba, debiendo partirse del acta de inventario de 8 de julio del 2019
Únicamente se practicó el interrogatorio de la demandada a causa de la renuncia a al interrogatorio del actor.
Activo ganancial:
( Vivienda ubicada en San Miguel de las salinas, Residencial DIRECCION000 Fase Tres. Finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Torrevieja, según nota registral unida como documento tres de la demanda. Se discute en la valoración del inmueble, que al demandante fija en 300.000 €, si bien no aporta ningún elemento de prueba. La demandada se opone esta valoración y solicitó que el inmueble se tasara por perito judicial. Queda probado con el informe emitido por perito judicial que el valor de mercado del inmueble a fecha 2 de noviembre 2020 asciende a 152.000 euros.
( Urbana vivienda sita en Villablino (León) une inscrita en el registro para propiedad número dos de Ponferrada, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca registral núm. NUM005. No se discute por las partes el carácter ganancial sino únicamente su valoración que la actora cifra en 70.000 €, si bien no aporta ningún elemento de prueba. La demandada se opone esta valoración y solicitó que el inmueble se tasara por perito judicial. Queda probado con el informe emitido por perito judicial que el valor de mercado del inmueble a fecha 2 de noviembre 2020 asciende a 58. 000 €.
( Plaza de garaje Villablino (León) une inscrita en el registro para propiedad número dos de Ponferrada, al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca registral núm. NUM009. No se discute por las partes el carácter ganancial sino únicamente su valoración que la actora cifra en 70.000 €, si bien no aporta ningún elemento de prueba. La demandada se opone esta valoración y solicitó que el inmueble se tasara por perito judicial. Queda probado con el informe emitido por perito judicial que el valor de mercado del inmueble a fecha 2 de noviembre 2020 asciende a 4. 000 €.
( Respecto a los bienes muebles consistentes en: Caravana matrícula GO .... F; remolque marca BUJAN, tipo BLC -13con número de identificación NUM010; Vehículo Audi A6 y vehículo FIAT PUNTO, cuyos datos de identificación no se aporta por ninguna de las partes. La demandada incluía estos bienes en el inventario, si bien no aparta documental justificativa alguna de los vehículos automóviles, a excepción del documento 9. En todo caso en el acto de la vista el Letrado de la demandante no discute que estos bienes fueron integrantes del activo ganancial, y discute únicamente qué se desconoce el lugar donde se encuentra o que se trata de vehículos de gran antigüedad. Lo relevante para determinar el inventario es fijar el activo ganancial a la fecha de la disolución del régimen económico por divorcio, y queda acreditado con la documental y el reconocimiento del demandante la existencia de estos bienes en el activo ganancial y no se articula prueba de que dichos bienes salieran el activo ganancial constante el régimen, sin perjuicio de que ambas partes reconocen que el vehículo marca Fiat modelo Punto figura en la actualidad a nombre del hijo. A la hora de resolver y probada la preexistencia de los bienes constante matrimonio, el único elemento de prueba del valor de los bienes es la pericial judicial, que parte de la descripción realizada por la demandada y del documento nueve aportado por ésta, llegando a la conclusión por antigüedad y teniendo en cuenta unas condiciones normales de conservación. En definitiva se declara que forma parte del activo ganancial Caravana matrícula GO .... F, valorado en 2.000 €; remolque marca BUJAN, tipo BLC -13 con número de identificación NUM010, valorado en 450 €; el vehículo marca Fíat modelo Punto, valorado en 800 €; Vehículo Audi A6, que valora el perito entre 1200 a 1500 € según el estado de conservación que afectó de resolverse en fija en 1350 € que es la mitad de la diferencia en la horquilla señalada por el perito.
( Muebles y el ajuar doméstico de los inmuebles no discutidos. El actor únicamente en menciona mobiliario ropas y menaje es incluidos en cada una de las viviendas y que se cifra en 3000 € sin aportar elemento probatorio alguno de la cuantía. Por su parte la demandada se limita a aportar el documento u once del que resulta que el día 14 de agosto de 2017 entre 8:30 y 9 horas se realizó la retirada de diferentes enseres. Únicamente la demandada reconocer el interrogatorio que el inmueble cuyo uso de la afa judycada se encontraba equipado y que los muebles a excepción de un par de cosas se compra una inmobiliaria, lo que se entienden que forma parte del precio del inmueble cuyo cartel ganancial lo se discute. Lo cierto es que ambas partes están de acuerdo en que la vivienda sita en Villablino estaba dotada de mobiliario ropas y menaje e igualmente reconoce la demandada que la vivienda que constituía el domicilio familiar estaba equipada, a pesar de que no le incluyó en su propuesta de inventario. Al no constar tasación pericial de los bienes muebles conforme a lo solicitado por la demandada, sin hacer objeción alguna a la celebración del juicio por falta de esta documental y debiendo fijar un valor debe estimarse conforme al principio de rogación, el Valor de muebles y enseres y ropa personal incluida en ambas y viviendas asciende a 3. 000 €.
( Plan de pensiones de la entidad Caja España Vida. La demandada y designe en el activo ganancial el importe del plan de pensiones denominado FUTURESPAÑA 30 P.P' CIF V 78963584. Aporta como prueba los documentos número 12 y 13 en el acta de formación de inventario. Queda probado que el plan fue suscrito constante matrimonio en el año 2001 (documento trece) y la Sra. Adelina únicamente aporta el documento 12 del que resultan aportaciones irregulares entre el 7 de enero y 9 diciembre de 2009, probando unos derechos consolidados por importe en 3127,18 euros. Dado que no se articula prueba alguna por la contraria, debe partirse de la presunción de ganancialidad de dichas cantidades. Por otra parte no consta prueba del importe del plan a la fecha de la disolución del matrimonio, y en el acto de la vista únicamente se propuso como prueba la documental aportada en el acta de inventario por lo que debe concluirse necesariamente que el importe del plan de pensiones FUTURESPAÑA 30 P.P' CIF V 78963584, titularidad de del Señor Ángel Jesús forma parte en activo ganancial asciende a 3127,18 euros.
Pasivo ganancial
( No se discute por las partes la hipoteca incluida en la letra B. Pasivo. A de la propuesta de inventario del actor, discutiendo únicamente las partes el importe quedando acreditado que cada una de las partes ha ido abonando la mitad de las cuotas a excepción de un pequeño diferencial que ha dado lugar a un derecho de crédito como se hará constar. Por tanto debe incluirse el pasivo ganancial el importe actualizado de este hipoteca
( Queda probado con los documentos 15 a 18 aportados con la demandada que la sociedad de gananciales es titular de un derecho de crédito frente al Sr. Ángel Jesús en el importe de 18.102,35 euros, cantidad resultante del fallo de la sentencia 650/2018 dictada por El Juzgado De Primera Instancia número 5 Bis de Alicante , una vez abonados honorarios de Abogado y Procurador.
( La Señora Adelina mantiene que el Señor Ángel Jesús adeuda a la sociedad de gananciales por importe de 36.000 € correspondientes a un préstamo personal que fue devuelto con dinero ganancial. El préstamo se solicitó en el año 2003 constante matrimonio con el la finalidad de liquidar otros préstamos preexistentes. La única razón que invoca la demandada es que el único beneficiario de los préstamos fue su entonces marido. Como reconoce la propia demandada, el préstamo fue contraído en 2003 es decir constante matrimonio. El artículo 1362 del Código Civil dispone: 'Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas'.
La Sra. Adelina no aporta prueba alguna que permita concluir que el préstamo personal fue contraído por su entonces esposo para la satisfacción de gastos que no fueran de cargo de la sociedad de gananciales haciendo únicamente alegaciones genéricas relativas a que ni ha visto ni pisoteado el importe concedido, por lo que la demandada debe sufre por lo que está de sufre las carga las consecuencias de la carga de la prueba conforme al art. 217.' LEC de manera que el importe del préstamo personal abonado con dinero ganancial no puede ser incluido en el pasivo de la sociedad.
( Queda probado con el documento 22 aportado por la demandada, que en la Sra. Adelina ostenta un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales, correspondiente al recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio 2018 correspondiente a la vivienda que constituía el domicilio familiar, por un importe de 74,81 euros.
( Por último queda probado con el documento 25 existe un la Señora Adelina es titular derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 629,31 € y que al Sr. Ángel Jesús adeuda a la sociedad de gananciales de gananciales 229,55 euros, correspondientes excesos y defectos delas cuotas hipotecarias abonados por cada uno de los ex cónyuges...'
Por el Sr Ángel Jesús, se recurre dicha resolución alegando:
'...Estamos totalmente en contra de lo que se menciona en el Fallo de la Sentencia en lo que se refiere a lo que forman parte el ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Vamos a examinar la valoración que se hace de cada bien:
a) En la valoración de la casa ubicada en San Miguel de las Salinas, nos parece que no se acerca a la realidad, la Juzgadora, dicho con todos los respetos, a valorado lo que ha dicho el perito, sin ver otras circunstancias, como son el catastro, valoración de viviendas cercanas, valoración de agencias inmobiliarias, presentada por esta parte, en el procedimiento, por eso mismo no estamos de acuerdo de lo que DICE la Juzgadora, que esta parte da una valoración sin presentar medios de prueba, dicho con todos los respetos, por eso creemos que esta valoración del perito es subjetiva.
b) En cuanto a la valoración de la casa y la plaza de garaje de Villablino (León), lo mismo que lo dicho en el punto anterior, no entendemos en que se basa el perito en hacer una valoración de 52000 € sobre la casa, de 4000 € sobre la plaza de garaje. Son también valoraciones subjetivas.
c) Esta parte se pregunta sobre las valoraciones que hace el perito, sobre unos bienes que no existen, porque ya no están, en el caso de la caravana esta inutilizada y dada de baja, no entendemos como el perito la valora en 2000€, un objeto que está abandonado como chatarra, esto lo vemos plasmado en las fotos que presenta en el pleito la parte contraria, sobre el remolque no existe, no se puede hacer una tasación sobre una cosa que no está, pues nada se valora en nada más y nada menos que en 450 €. Sobre lo del automóvil Fiat punto no lo puedo entender que se valore, cuando es un vehículo que reconocen las partes que es de su hijo y además está puesto a su nombre, el Audi A6 se vendió con la autorización de las partes, por eso no tiene que entrar en los bienes gananciales.
d) Sobre la valoración de muebles y enseres y ropa personal en 6000 € no estamos de acuerdo, aquí lo más lógico que se la repartan entre ellos.
e) El plan de pensiones no tiene que entrar en los bienes gananciales porque es un bien privativo y personal y le corresponde al que lo suscribe, es como si el sueldo o la pensión entraran en los bienes gananciales.
TERCERO. -Ya por último tenemos que hablar de lo que dice el Fallo de la sentencia, en lo que se refiere a lo que forman parte PASIVO GANANCIAL. El pasivo ganancial está muy claro, es uno más uno es igual a dos, lo que deban las partes la tienen que pagar entre los dos, y si tienen que cobrar algo, se lo reparten entre los dos..'. Todo ello en los términos que constan en el recurso presentado por dicha parte
Por la representación procesal de la Sra. Adelina, se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, alegando que la valoración de los bienes efectuada por el perito judicial es correcta, y que el recurrente no manifestó nada al respecto cuando se les dió traslado de la misma, manifestando su expresa conformidad con la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- Para analizar la cuestión objeto de debate, hemos de partir que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla un procedimiento específico para la liquidación de la sociedad de gananciales, regulado en los arts. 806 a 811 (Capítulo II - Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial-del Título II - De la división judicial de patrimonios- del Libro VI - De los procesos especiales), preceptos adjetivos que distinguen claramente dos momentos procesales: el de formación de inventarioy el de liquidación posterior.
El primero de ellos está regulado en los arts. 808 y 809, estableciendo el apartado segundo del art. 809 que ' si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes'.
Es decir, que para la discusión de los bienes que forman el inventario se remite expresamente al juicio declarativo verbal, regulado en los arts. 437 y siguientes, indicando el art. 447 en sus apartados 2,3 y 4 que 'No producirán efectos de cosa juzgadalas sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos'.
Por otra parte, una vez concretado el inventario comienza la segunda fasedenominada de liquidación, regulada en el art. 810, cuyo apartado 5º determina que ' de no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial se procederá, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el art. 784 de esta Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 785 y siguientes'.
Y el art. 787, en su apartado 5º expone, en relación con las operaciones divisorias efectuadas por el contador-partidor, que ' si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda'.
De las disposiciones legales anteriores se extraen dos conclusiones jurídicas:
Primera, que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla un procedimiento especial para liquidar la sociedad de gananciales (en el mismo sentido, la Exposición de Motivos, apartado XIX, párrafo 5º dice: ' para la división judicial de la herencia diseña la Ley un procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la Ley de 1881. Junto a este procedimiento, se regula otro específicamente concebidopara servir de cauce a la liquidación judicial del régimen económico matrimonial, con el que se da respuesta a la imperiosa necesidad de una regulación procesal clara en esta materia que se ha puesto reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la legislación precedente'.
Y, segunda, que la posibilidad de plantar reclamación en un juicio ordinario posterior queda limitada la fase de liquidación, exclusivamente para ' hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados' (art. 787,5º), sin que dicho precepto legal se pueda aplicar a la fase de formación de inventario, que, como queda expuesto, tiene un trámite distinto y específico,produciendo la sentencia dictada en aquélla los efectos contemplados en el art. 477ya citado, siendo el fundamento de la cosa juzgadala necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( STC. nº 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras).
Partiendo de las precedentes consideraciones, y en cuanto al error en la valoración de la prueba al que parece aludir al parte recurrente, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, que es acogido por esta sala, entre otras en nuestra sentencia de 8 de julio de 2021, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Y concretamente respecto de la prueba pericial, dice la STS de 29 de mayo de 2014 que ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente.'
A este respecto, y en relación a la prueba pericial, la reciente sentencia del TS de fecha 10 de mayo de 2022 , señala que: '... En lasentencia 141/2021, de 15 de marzo , explicamos lo que se entiende por las reglas de la sana crítica, al señalar que:
'[...] no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón'.
Desde la perspectiva expuesta, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo ; 615/2016, de 10 de octubre ; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo , entre otras, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
Igualmente, con respecto a la prueba pericial, las sentencias 504/2016, de 20 de julio y 514/2016, de 21 de julio , que reproducen la doctrina fijada por la sentencia 702/2015, de 15 de diciembre , explicitan cuando se entiende vulneradas las reglas de la sana crítica:
'1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo'.
En este sentido, señala la sentencia de 5 de enero de 2007 (en recurso 161/2000 ) que:
'Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS, entre las más recientes, de 27 de julio de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 18 de mayo de 2006 , 15 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 15 de diciembre de 2006 )'.
Por otra parte, es jurisprudencia de esta sala expresada en las sentencias 330/2013, de 25 de junio de 2014 y 208/2019, de 5 de abril , la que sostiene:
'(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, rec. n.° 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 14 de noviembre de 2013, rec. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, rec. n.° 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999 ) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/ 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009 )'.
Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que, puedan también tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.
Partiendo de dichos parámetros, analizamos los motivos de recurso:
En relación a la valoración de bienes inmuebles
En este caso el tribunal de instancia razona suficiente y acertadamente, a nuestro juicio, las razones por las que considera determinado informe, especialmente la pericial judicial, como más ajustado a la realidad, en orden a determinar la valoración de los bienes, máxime cuando además, tal y como se desprende de la prueba practicada, la parte recurrente, cuando se le dio traslado del informe pericial judicial, no solo no hizo alegación alguna, sino que por el contrario nada manifestó al respecto, y ni siquiera interesó la declaración del perito en el acto de la vista, para que hiciera las oportunas aclaraciones sobre el alcance y contenido de su informe.
Por otra parte, no se aporta por la recurrente, prueba objetiva alguna que permita desvirtuar la valoración pericial llevada a cabo por el perito judicial, donde además se hace constar por dicho perito, que se han tenido en cuenta además de los documentos obrantes en autos, datos catastrales, y otras informaciones inmobiliarias, por lo que procede la integra desestimación de dicho motivos de recurso, dando por reproducidos los argumentos de la sentencia recurrida, en cuanto a dicha valoración, por cuanto los mismos no quedan desvirtuados por las alegaciones de la parte recurrente, las cuales están huérfanas de todo sustento probatorio de carácter objetivo que permitan desvirtuar las valoraciones y conclusiones, razonadas y razonables, a las que se llega la sentencia recurrida.
En relación al valor de la caravana y vehículos
A este respecto, baste una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, para comprobar que en la misma se entiende acreditada la existencia de tales bienes, por el hecho de que lo dice la parte demandada, así como por el hecho de que en el acto de la vista, el letrado de la parte actora, hoy recurrente, no discute que tales bienes formaran parte del activo ganancial, es por tanto que ante dicho reconocimiento de la actora, dicho hecho se puede considerar como probado, tal y como hace la sentencia recurrida, pues le faculta para ello el art 281 de la lec. Por ello, teniendo en cuenta que se admite que los mismos formaban parte del patrimonio ganancial y que no consta que salieran del mismo, antes de la disolución del matrimonio, resulta evidente que, dada la fase en que nos encontramos dichos bienes, o su valor, deben ser incluidos en el activo de la sociedad. Sin que por la parte recurrente se aporte, prueba alguna de que dichos bienes no formaran parte del activo ganancial al tiempo de su disolución, y en relación a la valoración de los mismos, procede dar por reproducido lo anteriormente expuesto en parraos precedentes, acogiendo en este caso para su valoración, tal y como dice la sentencia recurrida, el dictamen del perito judicial, pues es el único existente, y la valoración que el mismo efectuó de tales bienes, no resulta desvirtuada por el resto de los medios de prueba practicados en este proceso.
En cuanto a los vehículos Fiat Punto y Audi 6, el hecho de que uno de ellos haya sido puesto a nombre del hijo, y el otro haya sido vendido, lo cierto es que no existe prueba de dicha venta, ni la fecha en que se produjo la misma, pero como quiera que no consta discutido el carácter ganancial de los mismos al tiempo de la disolución del matrimonio, no se puede sino concluir que dichos vehículos, y/o en su caso su valor, en caso de haber sido trasmitidos a tercero, sí que deben formar parte del patrimonio ganancial, conforme reiterada jurisprudencia, que es compartida por esta sala, como ya declaramos en nuestra sentencia de fecha 21 de enero de 2010, donde en un supuesto similar al que nos ocupa, dijimos '... pero no se opuso ni discutió la inclusión de la partida 8, referida precisamente al citado vehículo Mercedes Benz, y porque podemos comprobar que la fecha de matriculación de dicho vehículo es de 4 de febrero de 2003, con anterioridad a la separación de hecho de los litigantes, que el propio apelado sitúa en agosto de ese año. Vehículo que el apelado no niega que fuese de su titularidad en esas fechas, aunque posteriormente fue vendido y transferido en 2004, ya rota la convivencia. En consecuencia debe incluirse en el inventario el importe actualizado de su valor por pertenecer actualmente a tercero'
Por lo expuesto procede desestimar dicho motivo de recurso
En relación a los muebles enseres y ropa personal
A este respecto, cabe indicar que no se discute por la parte recurrente el carácter ganancial de los mismos, solo se discute su valoración y que lo lógico es que se repartan entre los dos.
Dicho esto, procede precisar que, no discutiéndose el carácter ganancial de los mismos, la cuestión relativa a su reparto, no pertenece a la fase de la formación de inventario, en la que actualmente nos encontramos, sino a la fase de la liquidación, fases distintas tal y como hemos precisado al inicio de este fundamento, por lo que debemos desestimar dicho motivo de recurso.
No obstante lo anterior, debemos reseñar que, se ha observado por esta sala que, en la fundamentación jurídica de la sentencia, antes trascrita, se otorga un valor a dichos bienes de 3.000 euros, sin embargo en su parte dispositiva, se le otorga, sin ningún tipo de justificación el importe de 6.000 euros, lo cual, parece lógico pensar, que se trata de un mero error de transcripción o aritmético, dado que no existe prueba en autos que determine su valor en dicha suma de 6.000 euros, por lo que siguiendo con el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida para su valoración, antes trascrito, que no ha sido recurrido e impugnado por ninguna de las partes, debemos cifrar su valoración en la cantidad de 3.000 euros.
En relación al plan de pensiones.
A este respecto, debemos traer a colación la sentencia de esta sala de fecha 7 de diciembre de 2020, en la que, en un supuesto similar al que hoy se analiza, indicábamos: '.... En relación con el siguiente motivo de recurso, en el que se solicita la inclusión en el activo del Plan de pensiones del Sr. Maximino, esta Sección en sentencia 119/18 de 6 de marzo , resolvió:
'La parte apelante afirma en su recurso que el plan de pensiones es un bien y un derecho patrimonial inherente a la persona, incluso no transmisible intervivos, por lo que su consideración ha de ser privativo en virtud de lo dispuesto en el art. 1346.5º del CCivil, obviando que es eso precisamente lo que afirma la sentencia recurrida, si bien lo que considera gananciales son las aportaciones realizadas al mismo vigente la sociedad de gananciales, aplicando a tal fin la doctrina Jurisprudencial existente.
Así, la STS de 27 de febrero de 2007 declaró que 'la primera nota que distingue los planes de pensiones, es que tiene la finalidad principal de completar otro tipo de retribuciones, como por ejemplo pensiones de jubilación, teniendo en consideración que ello corresponde al ámbito privado y personal del cónyuge que tiene derecho a otra retribución, o pensión, de manera que su nacimiento y su extinción dependen exclusivamente, y de modo estricto, de vicisitudes personales del titular del plan de pensiones (jubilación, fallecimiento, incapacidad, etc.), y en suma, estamos ante un derecho personal del trabajador, no siendo de aplicación el artículo 1358 del Código Civil , de manera que no puede formar parte de los bienes gananciales, pues dicho plan de pensiones tiende a completar las retribuciones que por cualquier otro concepto venga a percibir dicho titular, de futuro, sin que pueda hacerse partícipe de tal remuneración económica, recibida por dicha vía, al otro cónyuge.'
No obstante, como dijera la SAP de Lugo (secc 1ª) 'se deben considerar como gananciales todas las aportaciones realizadas durante el matrimonio a éstos, es decir, las cantidades que se hayan aportado al plan de pensiones, constante el matrimonio siempre que su pago haya sido realizado con dinero ganancial, presumiéndose que las aportaciones son gananciales al estar afectas a la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil '.
Como dijéramos en nuestra Sentencia 575/14 de 15 de diciembre 'Resulta aclaratoria al respecto la Sentencia de la A.P. de Badajoz, Sección 3ª, de 11 de febrero de 2.014 : ... en cuanto a las aportaciones a los planes de pensiones es de señalar que con independencia de la naturaleza privativa de los planes de pensiones -lo que no cuestiona la apelante- es indudable que las aportaciones realizadas durante la vigencia del matrimonio deben ser reintegradas al activo de la sociedad de gananciales, y en tal sentido se vienen pronunciando la mayoría de las Audiencias Provinciales ( SAP Valencia 15 de julio de 2000 , SAP Palencia 23 de junio de 2000 , SAP Ciudad Real de 23 de octubre de 2001 y SAP Guadalajara de 17 de septiembre de 2002, Sección 2 ª de la AP de León de fechas 29 de mayo de 2003 y 7 de diciembre de 2005, y de la Sección 2ª de la AP de Castellón de fecha 27 de marzo de 2006, entre otras). Como señalan tales sentencias 'aunque el dinero aportado al plan de pensiones sea ganancial, la titularidad del mismo según viene configurado el propio plan ha de ser necesariamente individual, dado que los eventos que determinarían su pago, jubilación, muerte, incapacidad, desempleo siempre se refieren a una sola persona, lo que nos lleva a la conclusión de que aunque las aportaciones se hagan con dinero ganancial la titularidad del plan debe considerarse privativa de cada esposo.
Ante esta tesitura debemos acudir a los artículos 1352 y 1354 del Civil en que se regula la adquisición de bienes que siendo parcialmente privativos se pagan con dinero ganancial, y en estos supuestos se reconoce el derecho de la sociedad de gananciales a ser reembolsada por tales aportaciones conforme establece el artículo 1358 CC
Por lo tanto, en el presente supuesto, el titular del plan de pensiones deberá rembolsar a la sociedad de gananciales, el importe de las aportaciones que se han realizado con dinero ganancial y durante la duración de la sociedad de gananciales, y respecto de los que concurre en consecuencia la presunción de ganancialidad.'
En consecuencia, debe incluirse en el activo del inventario, el reembolso de las aportaciones actualizadas al tiempo de la liquidación, lo cual procede en virtud de la presunción de ganancialidad establecida en el art. 1361 C.Civil..'.
Partiendo de la doctrina de esta sala, que ha sido reiterada en nuestra sentencia de fecha 16 de abril de 2021, el importe que debe formar parte del activo de la sociedad de gananciales, no es el que se fija en la resolución recurrida, en relación a los derechos consolidados, sino el importe de las aportaciones realizadas por el sr Ángel Jesús, desde la fecha de apertura de dicho plan, que fue en el año 2001, hasta la fecha de la disolución del matrimonio, que se produjo con fecha 24 de marzo de 2011, que fue cuando se dictó la sentencia que disolvía el vínculo matrimonial y por ende la sociedad, dado que pese a que el plan pudiera tener un carácter privativo, lo cierto es que las aportaciones realizadas al mismo por el recurrente, se efectuaron constante el matrimonio, y por lo tanto dichas aportaciones dinerarias tienen un origen ganancial, en virtud de la presunción que establece el art 1361 del CC, presunción que no ha sido desvirtuada en el presente proceso, por lo que el recurso debe ser estimado parcialmente en este punto.
En relación al Pasivo de la sociedad de gananciales.
A este respecto, procede reseñar que basta una lectura desinteresada de la resolución recurrida, puesta en relación con el recurso interpuesto, para observar que, en dicho extremo del recurso no se denuncia por el recurrente, ni que precepto ni que doctrina se considera infringida, ni siquiera se expone las partidas o extremos que se impugna con un mínimo detalle, de hecho, ni siquiera se discute que las partidas que en el mismo se recogen en la sentencia recurrida no sean correctas, por lo que se infringen claramente lo dispuesto en el art 458 de la lec.
Por otra parte, ante tan genéricas y escuetas alegaciones, y teniendo en cuenta que no nos encontramos en fase de liquidación de la sociedad, sino en la fase de formación de inventario, y no observando que las alegaciones que se contiene en la resolución recurrida resulten desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente, procede desestimar dicho motivo de recurso, dando por reproducidos los argumentos que a tal efecto se contienen en la sentencia recurrida, tal y como permite la STS de 30 de julio de 2008 cuando dice: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional detutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de esta alzada, al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Don Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, recaída en los autos de liquidación de sociedad gananciales nº 555/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, acordando:
1.- Que la partida incluida como activo de Muebles, y enseres y ropa personal, debe ser valorada en 3.000 euros y no en 6000 como se recoge en el fallo de dicha sentencia
2.- Que relación al Plan de pensiones de la entidad Caja España Vida, denominado FUTURESPAÑA 30 P.P' CIF V 78963584, la partido que debe figurar como activo de la sociedad de gananciales será la consistente en el importe de las aportaciones realizadas al plan de pensiones mencionado, por Don Ángel Jesús desde la fecha de contratación del plan en el año 2001, hasta la fecha de la disolución del matrimonio que se produjo con fecha 24 de marzo de 2011.
3.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Todo ello, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
