Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 422/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1013/2021 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 422/2022
Núm. Cendoj: 46250370102022100402
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2217
Núm. Roj: SAP V 2217:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2019-0022383
RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 001013/2021 -CR-
Dimana de: Modificación Medidas Contencioso [MMC] Nº 000678/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA
SENTENCIA nº.422/22
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimas Señorías:
Presidenta:Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as:Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000678/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelado, D. Carlos Antonio representado por el Procurador D. RAMÓN ANTONIO BIFORCOS SANCHO y defendido por el Letrado D. ANTONIO BLANES GIRONES y de otra como demandado-apelante, Dª. Celsa, representada por el Procurador D. JORGE ENRIQUE CASTELLÓ GASCÓ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ALBERT CIRUJEDA, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 3/05/21, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
' Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra Dª Celsa, debo modificar y modifico con carácter definitivo, sin imposición de costas, las medidas reguladoras de los efectos de su divorcio establecidas por sentencia de fecha 08/03/11 por este Juzgado en los autos nº 265/11 , modificación que se limita a los siguientes extremos:
1) Se modifica la cuantía de la pensión alimenticia que el padre debe pagar a la madre en beneficio de los tres hijos comunes, fijándose en 1.275 € por hijo con efectos desde el 01/05/21, cantidad que deberá actualizarse anualmente conforme al IPC teniendo en cuenta las variaciones habidas de abril de 2021 a abril de 2022 para calcular la pensión pagadera a partir de mayo de 2022 y así sucesivamente.
2) Los gastos extraordinarios que los hijos generen, sin distinción, serán cubiertos entre ambos progenitores al 50%.
3) Se declara extinguida, con efectos desde el 01/05/21, la pensión compensatoria fijada a cargo del ex esposo en favor de la ex esposa.
4) Se suprime la obligación de amortización anticipada que el convenio impone al actor en relación a los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles que se adjudica la demandada en el convenio regulador.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29-06-22 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por la que se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de Carlos Antonio, interpone recurso de apelación la representación procesal de Celsa alegando, en lo sustancial, no concurrir una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de las medidas acordada en la sentencia. No se ha producido un empeoramiento en la situación económica del Sr. Carlos Antonio, siendo que sus ingresos se han incrementado, sin que pueda ser tenido en cuenta el ejercicio 2020 para valorar la alteración de las circunstancias, dado el carácter coyuntural de dicha anualidad por motivo de la pandemia. Tampoco las cargas del demandante son mayores que las tenidas al momento de la firma del convenio regulador, siendo que su endeudamiento deriva de los reiterados y pertinaces incumplimientos del pago de pensión de alimentos y de la pensión compensatoria. No se ha acreditado que el nacimiento de una nueva hija haya supuesto que esta esté en peor situación que los hijos de los litigantes, no cumpliéndose los requisitos que la jurisprudencia exige para que esta circunstancia sea motivo de reducción de la pensión. No procede la extinción de la pensión compensatoria por no concurrir prueba alguna que lo justifique, debiendo tenerse en cuenta que no estamos en un juicio de nulidad del contrato por vicio del consentimiento, sino en el de modificación de medidas. Deben respetarse los pactos y acuerdos a los que llegaron las partes en ejercicio de la libre autonomía de la voluntad. No procede reducir el importe de la pensión de alimentos de los hijos, porque la capacidad económica del demandante no se ha reducido. No es procedimiento ni cauce para que en sentencia se acuerde la supresión de la obligación de amortización anticipada de los préstamos hipotecarios adjudicados al actor en la liquidación de la sociedad de gananciales. La situación económica de la Sra. Celsa no es la que se dice en la demanda, no habiendo percibido ninguna herencia millonaria. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda inicial de las actuaciones.
El Ministerio Fiscal impugnó la sentencia de la instancia en lo concerniente a la disminución de las pensiones alimenticias de los hijos de los litigantes, de conformidad con las alegaciones contenidas en su escrito de conclusiones de 17 de abril de 2021.
La representación procesal del Sr. Carlos Antonio se opuso al recurso de apelación en los términos que constan en el correspondiente escrito que ha sido unido a los autos y por el que solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Son datos relevantes para la decisión del presente recurso de apelación y que resultan del contenido de las actuaciones los que se exponen a continuación.
Los Sres. Carlos Antonio y Celsa contrajeron matrimonio el 23 de febrero de 2002, habiendo tenido tres hijos en común, Basilio, nacido el NUM000 de 2004, Julia, el NUM001 de 2007, y Lina, el NUM002 de 2009. A fecha de interposición de la demanda todos ellos son menores de edad, habiendo alcanzado Basilio la mayoría durante la tramitación del procedimiento. Los cónyuges se divorciaron por sentencia de 8 de marzo de 2011, resolución que homologaba el convenio regulador que, en lo que a este procedimiento interesa, contenía las siguientes medidas: Se atribuía la guarda y custodia de los menores a la madre, obligándose el progenitor al pago de una pensión de alimentos por importe de 1.700 Euros mensuales por hijo (un total de 5.100 Euros al mes), que se actualizaría de conformidad con el IPC. Se establecía de forma concreta los gastos extraordinarios que se abonarían por mitad por ambos progenitores, si bien se concretaba respecto de algunos en particular (viajes de estudios, eventos sociales, etc..) que el progenitor contribuiría en un 75% y la progenitora en un 25%. Se atribuía el domicilio familiar (alquilado) a los menores y la progenitora custodia, si bien se establecía que al vencimiento del contrato de arrendamiento -que se seguiría pagando por el Sr. Carlos Antonio y de no renovarse este, los menores y su madre se trasladarían a una vivienda de la AVENIDA000, que se adjudicaba en propiedad a la madre y para cuya habilitación y reforma el Sr. Carlos Antonio se comprometía a abonar la cantidad de 50.000 euros, también actualizada con el incremento del IPC a la fecha en que se produjese la entrega. Se acordaba también una pensión compensatoria con cargo al Sr. Carlos Antonio y a favor de la Sra. Celsa por importe de 5.000 Euros mensuales, actualizable con arreglo al IPC, y respecto de la que expresamente se convenía que subsistirá hasta la jubilación del Sr. Carlos Antonio y que 'se mantendrá aunque la esposa desempeñe trabajo remunerado, contraiga nuevas nupcias o mejore su fortuna'.
El convenio preveía la situación del eventual cambio de residencia del demandante, pues ya en ese momento tenia 'previsto trasladar su domicilio a la localidad de Córdoba'; el Sr. Carlos Antonio, Registrador de la Propiedad, finalmente obtuvo su destino en la población de DIRECCION000.
También el convenio regulador contenía las medidas relativas a la liquidación de la sociedad de gananciales, pacto por el que el Sr. Carlos Antonio asumía la obligación de liquidar en un plazo máximo de seis años las hipotecas que gravan los inmuebles que se adjudicaban a la esposa en la liquidación del régimen económico.
TERCERO.- Dados los términos del escrito de demanda, al que este Tribunal ha de ceñirse de conformidad con lo establecido en el artículo 456 LEC, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que se formula por el Sr. Carlos Antonio una demanda de modificación de medidas que, conforme a lo establecido en el artículo 90 del CC, exige la acreditación de que se den nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges, de modo que son ajenos a este procedimiento -que no versa, ni puede versar, sobre la nulidad o anulabilidad del convenio regulador por alguna de las causas previstas en el Código Civil-, cuantas alegaciones aparecen vertidas en el escrito rector en relación con las razones por las que el Sr. Carlos Antonio 'tuvo que aceptar unas medidas económicas de su divorcio' en los términos que han quedado expuestas o respecto de su " necesidad" de efectuar una reestructuración económica con la finalidad de conseguir un ahorro anual de al menos 10.000 Euros.
Como señala la Sentencia de este Tribunal de 21 de junio de 2017, para la procedencia de la acción de modificación de medidas, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.
De este modo son requisitos para que la acción de modificación de medidas prospere:
a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
A los efectos de su pretensión modificativa el demandante alegó que se había producido las siguientes alteraciones: que por dos veces, en diciembre de 2011 y en noviembre de 2017 se había acordado verbalmente entre las partes la rebaja del importe de las pensiones, tanto la de alimentos como la compensatoria, quedando finalmente en la cantidad conjunta de 5.250 Euros; que el hijo del matrimonio, Basilio, había pasado a vivir con el progenitor desde enero de 2019; que la Sra. Celsa había percibido la herencia de su padre; y que el demandante había tenido una cuarta hija (el 25 mayo de 2016) con su actual esposa.
En primer lugar, y por lo que se refiere a la medida relativa a la pensión por alimentos de los hijos de los litigantes, se ha de indicar que en modo alguno consta acreditado en autos los alegados pactos verbales de reducción del importe de las pensiones en diciembre de 2011 y noviembre de 2017, lo que de hecho viene a ser confirmado en el propio escrito de demanda al poner de manifiesto que el detonante de la presentación de la misma había sido el burofax que le había cursado la Sra. Celsa a través de su representación en fecha 26 de octubre de 2018, y por el que le reclamaba la cantidad de 264.884,41 euros por pensiones de alimentos y compensatoria en atención a los años que se habrían dejado de abonar en parte tales obligaciones según lo establecido en el Convenio; la Sra. Celsa por su parte, negó totalmente la existencia de dicho pacto, indicando que había sido el Sr. Carlos Antonio el que había pagado las pensiones en la forma en que le 'ha venido en gana', de modo que se vio obligada a requerir el pago completo mediante el burofax al que se ha hecho referencia.
Ciertamente, y de forma temporal, se produjo, con acuerdo de los progenitores, un cambio en la guarda y custodia del hijo mayor del matrimonio, Basilio, habiendo pasado a residir con su padre en DIRECCION000 desde enero de 2019, pero tal circunstancia ha quedado actualmente superada, pues como resulta del contenido del acta de exploración del entonces menor, dicho traslado obedeció al acuerdo entre sus padres a consecuencia de los problemas que tenía en el colegio, habiendo regresado al domicilio materno en junio de 2020; por tanto, tal alteración carece del necesario carácter permanente que permitiría su valoración a los efectos de la modificación de medidas pretendida.
El nacimiento de la hija del demandante con su actual esposa tampoco se ha acreditado que constituya una alteración sustancial de las circunstancias, pues ni se han probado las circunstancias económicas de la progenitora de dicha menor, que lógicamente también ha de contribuir al sostenimiento de la misma, ni que las necesidades de la niña no vengan cubiertas en la misma medida que el resto de sus hermanos, hijos de la aquí demandada. A este respecto debe tenerse en cuenta la comparativa entre los ingresos económicos con los que contaba el Sr. Carlos Antonio a la fecha del divorcio y aquellos otros con los que cuenta a fecha de presentación de la demanda, -sin perjuicio del endeudamiento en que el mismo esté incurso a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones económicas-, resultando de dicha comparativa no una disminución sino por el contrario un incremento entre unos y otros, no pudiendo ser objeto de valoración los ingresos correspondientes al ejercicio fiscal 2020, dado el carácter coyuntural y temporal que impuso la situación de pandemia y que afectó a todos los estratos sociales y económicos del país. Pues bien, de esa comparativa resulta que en el ejercicio fiscal de 2010 (año inmediatamente anterior a la firma del Convenio), el Sr. Carlos Antonio declaró en el IRPF una base imponible de 257.826,75 Euros, importe que se ha ido incrementado a través de los años, incluso tras el nacimiento de su cuarta hija en 2016, siendo de 261.361,71 euros en 2017, de 279.842,55 euros en 2018 y de 351.873,18 euros en 2019; no obstante no tenerse en cuenta a los efectos de la decisión a adoptar en relación con el importe de la pensión alimenticia, y pese a las circunstancias que se produjeron en el año 2020, la base imponible correspondiente a tal ejercicio fiscal tampoco se rebajó sustancialmente, alcanzando la cifra de 214.837, 93 Euros.
Por tanto, y conforme a los datos que han quedado reflejados, no es posible apreciar que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias económicas del Sr. Carlos Antonio respecto de las tenidas en cuenta a la fecha en que se firmó el Convenio Regulador, aprobado en la sentencia de divorcio de 8 de marzo de 2011, y por el que las partes convinieron las medidas económicas en relación con los hijos del matrimonio, por lo que ni procede modificar la cuantía de la pensión por alimentos, ni alterar el porcentaje que para gastos, ordinarios y extraordinarios, se contiene en dicho Convenio.
CUARTO.- Señala la STS de 2 de diciembre de 1987, que la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del CC es 'un derecho subjetivo, una situación de poder concreto, entregada al arbitrio de la parte, que puede hacer valer o no, sin que el poder público pueda intervenir coactivamente en esta materia porque no es de orden público, al no afectar al sostenimiento de la familia, ni a la educación o alimentación de los hijos comunes, ni a las cargas del matrimonio, salvaguardadas por otros preceptos; ...'. Se trata, por tanto, de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal, lo que determina la posibilidad de que tal derecho sea renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitada en el tiempo ( STS 10/02/2005)'.
En similares y más específicos términos señala la STS de 25 de marzo de 2014: 'Esta Sala ha declarado con respecto a la pensión del art. 97 del C. Civil que Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 'la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)', razón por la que, sigue diciendo, 'es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer'.' Y añade, 'Partiendo de esta doctrina nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis'.
Y en forma aun más concreta sobre el carácter disponible de este derecho señala la STS de 20 de abril de 2012 que 'Independientemente de la denominación que las partes hayan establecido para el derecho pactado en el convenio regulador, cuya cláusula novena es ahora objeto de discusión, debe partirse en la presente argumentación de dos elementos que concurren en este derecho, reiterados en sentencias de esta Sala:
1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.
2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997.
El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos,...'
Pues bien, en el caso de autos, las partes litigantes al amparo de la libertad de pactos que la pensión compensatoria permite en cuanto derecho disponible, dotaron a la misma de configuración propia, con un específico contenido que impide la aplicación de las causas de extinción alegadas en la demanda - artículos 100 y 101 CC-, pues expresamente convinieron que la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Celsa y a cargo del Sr. Carlos Antonio subsistiría hasta la fecha de jubilación de este y se mantendría aunque la esposa desempeñase un trabajo remunerado, contrajera nuevas nupcias o mejorase su fortuna, de forma que específicamente excluyeron como causa de extinción de tal derecho la alteración -a mejor- de la fortuna de la Sra. Celsa, de modo que ninguna incidencia sobre ese derecho puede tener el patrimonio que por herencia haya adquirido la demandada y, sin que, correlativamente, y como se ha dicho en el fundamento anterior, pueda apreciarse que el Sr. Carlos Antonio haya visto alterada a la baja su situación económica respecto de la tenida a la fecha de la sentencia de divorcio.
QUINTO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión del demandante de que se deje sin efecto la estipulación contenida en el Convenio Regulador y por la que se obligaba a liquidar en un plazo máximo de seis años las hipotecas que gravan los inmuebles adjudicados a la esposa en la liquidación del régimen económico en el sentido de que se deje sin efecto el plazo temporal convenido.
El Convenio Regulador que homologó la sentencia de divorcio contenía una cláusula por la que las partes acordaban la disolución y liquidación del régimen económico de gananciales, determinando las distintas partidas que integraban el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, con liquidación y adjudicación de los bienes y obligaciones inventariadas a cada uno de ellos. Expresamente se convenía que el Sr. Carlos Antonio se comprometía a realizar amortizaciones anticipadas de los préstamos relacionados en los apartados 2º y 3º del Pasivo del Inventario, que gravan los inmuebles adjudicados a la esposa en los números 3º y 6º del Activo, obligándose a que queden totalmente cancelados y levantadas las cargas en el plazo máximo de 6 años a contar desde la fecha de la firma del presente Convenio (07/02/2011).
Alegaba el demandante que las cláusulas del Convenio tienen visos de nulidad de pleno derecho como reflejo de que el espíritu de los pacto del convenio constituyen un abuso de derecho, siendo pactos viciados por ser excesivamente perjudiciales para el esposo y siendo necesaria su modificación en aras a impedir un enriquecimiento injusto, alegaciones estas que, en su caso, procederían en un procedimiento ordinario pero que en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta en un proceso de modificación de medidas como el presente, en el que lo que único que se ha valorar es la eventual alteración sustancial de las circunstancias respecto de las habidas en el momento en que las medidas fueron acordadas.
Por otra parte, este pacto, al igual que el relativo a la pensión compensatoria, está sometido al principio dispositivo de las partes, pudiendo traer a colación la reciente STS de 21 de febrero de 2022, en la que se dice: 'El principio de la autonomía privada tiene su fundamento positivo en el art. 1 de la CE, que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, así como, en el art. 10 de la referida Carta Magna, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, y, por ende, a establecer los pactos que se consideren convenientes para configurar las relaciones jurídicas privadas.
Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre, en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio, decíamos que:
'[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]'.
Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC, que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público.
La sentencia 116/2002, de 15 de febrero, en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los cónyuges:
'[...] en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial'.
Por tanto, respondiendo la cláusula relativa a la liquidación anticipada de las hipotecas con cargo al Sr. Carlos Antonio a una pacto de naturaleza estrictamente patrimonial convenido entre las partes, en orden a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, no cabe su modificación en sede de un procedimiento de modificación de medidas al no ser dicho pacto más que el exponente del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes en el ámbito de la contratación.
SEXTO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia con arreglo al criterio mantenido por este Tribunal en asuntos de familia y en atención a la naturaleza de las cuestiones suscitadas.
Con arreglo a lo establecido en el artículo 398 de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Ha decidido:
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celsa, así como la impugnación formulada por el MINISTERIO FISCAL, ambos contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia en autos sobre modificación de medidas n.º 678/19, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, se desestima totalmente la demanda formulada por la representación procesal de Carlos Antonio, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir / D.A 15ª L.O 1/2009)
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

