Sentencia CIVIL Nº 422/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 422/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 719/2020 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 422/2022

Núm. Cendoj: 08019470112022100382

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5683

Núm. Roj: SJM B 5683:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208007529

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 719/2020 -4

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004071920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004071920

Parte demandante/ejecutante: PENTEO, S.A.

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Juan Ignacio Navas Marqués Parte demandada/ejecutada: Domingo, Borja

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 422/2022

Barcelona, 23 de mayo de 2022

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 719/2020 entre:

Demandante.- Penteo, S.A. (CIF A-60328937). Domiciliada en Barcelona, calle Córsega, 282. Representada por la procuradora de los tribunales Beatriz de Miquel Balmes y asistida por Juan Ignacio Navas Marqués.

Demandados.- Domingo (DNI NUM000). Domiciliado en Cornellà de Llobregat, PASAJE000 nº NUM001.

Borja (DNI NUM002). Domiciliado en Barcelona, CALLE000 NUM003.

Representados por el procurador de los tribunales Ignacio López Chocarro y asistidos por los abogados César Rivera García y Víctor Tapioles.

Materia.- Competencia desleal.

Antecedentes

Primero.- El día 28 de febrero de 2020 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por la procuradora de los tribunales Sra. De Miquel, en nombre y representación de Penteo, S.A. La demanda se dirigía contra Domingo e Borja. Se ejercitaban acciones de competencia desleal.

El suplico de la demanda era el siguiente:

' 1. Se declare que D. Domingo y D. Borja han incumplido la obligación de confidencialidad prevista en el pacto de confidencialidad de fecha 6 de mayo de 2006, y exclusivamente respecto de D.

Domingo, en el contrato de consultoría celebrado el 2 de noviembre de 2014.

2. Se condene a ambos al cumplimiento específico de la obligación de confidencialidad prevista en los pactos reseñados.

3. Se declare que D. Domingo y D. Borja han cometido actos de competencia desleal por imitación desleal ( art. 11.2 LCD), por revelación de secretos empresariales ( art. 13.1 LCD), por inducción a la infracción contractual ( art. 14 LCD).

4. Se condene a D. Domingo y a Borja al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la confidencialidad y los actos declarados de competencia desleal.

5. Se acuerde la publicación total de la sentencia estimatoria con cargo a los demandados en Expansión, El Mundo y La Vanguardia y la revista específica del sector de la demandante y los demandados Ausape.

6. Se condene solidariamente a D. Domingo y D. Borja al pago de las costas procesales.'

Segundo.- La demanda se admitió a trámite por decreto de 25 de mayo de 2020, ordenando emplazar a los demandados.

Tercero.- Por escrito de 17 de junio de 2020 compareció el procurador Sr. López Chocarro, en nombre y representación de los codemandados, planteando cuestión de competencia por declinatoria.

Cuarto.- Tras los trámites correspondientes, el día 20 de enero de 2021 se dictó auto rechazando la cuestión planteada. El auto fue recurrido y confirmado por auto de 23 de abril de 2021.

Quinto.- Por escrito de 9 de febrero de 2021 los codemandados contestaron a la demanda, oponiéndose conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Sexto.- El día 10 de diciembre de 2021 se celebró la audiencia previa. En ese momento las partes se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.

Séptimo.- La vista de juicio se celebró en dos sesiones, el 23 y 24 de marzo de 2022.

Octavo.- Practicada la prueba y oídos los abogados en conclusiones, los autos quedaron sobre mi mesa para dictar sentencia.

Hechos probados

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

I. Sobre Penteo.

1) Penteo, S.A. es una sociedad de capital constituida en junio de 1993, cuyo objeto social es la compra, alquiler, corretaje, construcción, reparación y almacenaje de equipos electrónicos y de informática. La realización de estudios y prestación de servicios a empresas en todos los problemas referentes a la informática, etcétera.

2) Su actividad principal la desarrolla prestando servicios vinculados a las tecnologías de la información y la informática, realizando trabajos de análisis y asesoría a otras empresas en el ámbito de las nuevas tecnologías y la comunicación, campo normalmente conocido como TIC (tecnologías de la información y comunicación).

En sus funciones como consultora no está vinculada a ninguna marca o producto que desarrolle programas de gestión y digitalización.

2.1) Dentro de su ámbito de actividad, imparte cursos de especialización a directivos con responsabilidades en la toma de decisiones tecnológicas de otras empresas y realiza análisis sobre tendencias de mercado a otras empresas.

2.2) Penteo utilizaba para la publicidad de sus servicios una página web corporativa.

2.3) Desde 2010 daba cursos de formación a directivos de empresas en competencias digitales como colaboradora de una escuela de negocio (ESADE). Domingo era el director de ese programa e Borja coordinador del mismo.

3) En el año 2013 Penteo desarrolló un servicio de consultoría de la digitalización de las empresas que llamó DIGIT cuyo objetivo era facilitar la implantación de nuevos sistemas digitales en las empresas.

3.1) DIGIT integraba un conjunto de servicios que incluía:

- Un diagnóstico digital de la empresa, por el cual se medía el grado de preparación de la compañía para abordar su digitalización.

- Un sistema de competencias digitales en el que se identificaban doce habilidades que se consideraban clave para la digitalización de una empresa.

3.2) Penteo organizó distintos actos destinados a presentar este servicio a clientes y potenciales clientes, colaborando con el Sr. Domingo y con la empresa que éste constituyó para la publicitación de este conjunto de servicios.

3.3) En marzo de 2015 Penteo encargó a la empresa del Sr. Domingo la preparación de un estudio de competencias digitales que complementaba la presentación del conjunto de servicios integrados en DIGIT.

3.4) En la presentación de los servicios integrados bajo la referencia DIGIT se incluye un diagrama en el que se hace referencia a los doce dominios que debe controlar una empresa para su digitalización:

II. Sobre el Sr. Domingo y el Sr. Borja.

4) Domingo es ingeniero de telecomunicaciones, diplomado en alta dirección en una escuela de negocios (ESADE) y analista experto en tecnologías de la información. Ha publicado varios libros sobre la digitalización de las empresas.

4.1) Fue contratado por Penteo el 7 de febrero de 2003. El 1 de enero de 2006 firmó nuevo contrato por tiempo indefinido, asumiendo las funciones de director general de la empresa.

4.2) El día 5 de mayo de 2006 firmó, como anexo al contrato laboral, un pacto de confidencialidad. El 2 de mayo de 2013 firmó, como nuevo anexo al contrato laboral, un pacto de no concurrencia por un período de dos años. En el anexo se establece la retribución por estos compromisos, así como la penalización por el quebranto de los mismos.

- En el pacto de confidencialidad se indicaba:

'el trabajador dispone de información de carácter técnico, comercial, estratégico, financiero, y de clientes suministrada por la Compañía, información respecto de la cual la Compañía tiene un evidente interés comercial en que no sea divulgada o utilizada por el trabajador mientras esté vigente la relación laboral o una vez extinguida por cualquier causa.

...

Durante la vigencia del contrato de trabajo y después de la finalización del mismo, el trabajador se compromete a guardar absoluta confidencialidad y a no revelar a persona o entidad alguna, información alguna referente a los negocios, clientes, operaciones, instalaciones, cuentas, finanzas, procedimientos, métodos, transacciones o cualquier otro aspecto relacionado con la actividad de la Compañía...

Todos los documentos, materiales, archivos o cualquier otro artículo de cualquier tipo con la Compañía, o de cualquier compañía de su mismo Grupo, serán consideradas confidenciales.

(...)

EL incumplimiento por parte del trabajador de la obligación contenida en la presente cláusula durante la vigencia del contrato de trabajo será considerado como un incumplimiento contractual grave y culpable y consiguientemente será causa de despido procedente, sin derecho a indemnización de ninguna clase. Asimismo, la Compañía podrá ejercitar las acciones legales que considere oportunas al objeto de conseguir el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le ocasionen por dicho incumplimiento sea durante la vigencia del contrato de trabajo o una vez extinguido el mismo.'

No consta retribución complementaria de ningún tipo vinculada a la firma de este anexo.

- En mayo de 2013 se firma un nuevo anexo, que incluye un pacto de no concurrencia. En este anexo se hace referencia expresa a que el trabajador ha percibido desde su contratación hasta diciembre de 2012 una cantidad vinculada a ese pacto (75.362 euros en el caso del Sr. Domingo), fijándose una cantidad complementaria (135.362 euros) por el pacto de no concurrencia y no competencia durante 24 meses computado desde la firma del mismo.

En ese documento se indica, expresamente que:

' El trabajador se compromete y obliga, de forma tan amplia y eficaz como en Derecho sea menester, a no concurrir ni competir con la Compañía ya sea por cuenta propia o través de prestación de servicios, funciones, actividades, remuneradas o no, de cualquier clase para otros departamentos líneas de mercado o divisiones de empresas que compitan o puedan competir con la actividad de analista independiente en Tecnologías de la Información y Comunicaciones de PENTEO, S.A. ya sea en régimen laboral, civil, o mercantil durante la vigencia del contrato de trabajo y por el período acordado en este documento una vez se extinga la relación laboral que lo vincula a la Compañía, cualquiera que sea la causa de la extinción. Se entiende incluida en la obligación de no competencia, el compromiso por parte del empleado de no promover o transferir directa o indirectamente a trabajadores que estén trabajando en la Compañía o en el resto de Compañías del Grupo, a empresas que ya existiesen o de nueva constitución que pudiesen competir con la Compañía o cualquier otra compañía del Grupo. (...) Asimismo, el trabajador, durante el mismo período se obliga expresamente a no visitar ni contactar con ninguno de los clientes y proveedores de la Compañía, con los que hubiera tenido comunicación o cualquier otro tipo de relación por razón de las funciones encomendadas durante su relación laboral con la Compañía al objeto de proceder a la venta de los servicios TIC mencionados, ni solicitaros o inducirles a que reduzcan retiren, cancelen o no incrementen sus negocios con la Compañía.'

Se incluye una cláusula de penalización, por la que el trabajador, en caso de infracción de estos deberes, deberá restituir a la empresa un 150% de la cantidad bruta percibida.

4.3) El día 18 de octubre de 2014 el Sr. Domingo hace efectiva su baja voluntaria como trabajador de Penteo, cesando en su cargo de director general. Esta decisión se pacta con la compañía, asumiendo el demandado el mantenimiento del pacto de no competencia

4.4) Días después, el 2 de noviembre de 2014, Penteo firma un contrato de consultoría con Uanou Digital, S.L. (Uanou), que es una empresa constituida y administrada por el Sr. Domingo. Uanou pasa a prestar servicios de consultoría estratégica y proyectos especiales de TIC. Se pacta un plazo de duración del contrato de casi dos años (hasta el 31 de octubre de 2016). Junto con el precio por el servicio, se establece un pacto de no competencia directa con competidores de Penteo, pacto que se extiende a un año desde la finalización del contrato. También se recoge un pacto de confidencialidad. Para todos estos pactos se fija la retribución correspondiente.

4.5) Uanou creo una página web en la que ofrecía sus servicios.

4.6) En enero de 2016 el Sr. Domingo comunica a Penteo su incorporación a Seidor, una empresa especializada en proyectos de digitalización de empresas. Su incorporación es como director de digitalización.

5) Borja firmó contrato laboral con Penteo el 26 de mayo de 2003. En esta relación laboral el Sr. Borja asumió el cargo de director comercial de Penteo en Cataluña.

5.1) El día 5 de mayo de 2006 firmó un anexo al contrato originario en el que se recogía un pacto de confidencialidad. El 2 de mayo de 2013 firmó un nuevo anexo que incluía el pacto de no concurrencia, fijándose la correspondiente retribución y las penalizaciones en caso de incumplimiento.

5.2) El 15 de abril de 2016 el Sr. Borja comunicó a Penteo su baja voluntaria.

5.3) En mayo de 2016 firmó contrato laboral con Seidor.

III. Sobre Seidor:

6) Seidor es una empresa de servicios tecnológicos que presta asesoramiento a empresas para su digitalización, prescribiendo programas específicos de gestión (programa SAP bussines one).

6.1.) En abril de 2016 Seidor publicita que ha creado una sociedad filial con el objeto de digitalizar pequeñas y medianas empresas.

En las presentaciones hechas por los responsables de esta filial, Seidor habla de la competencias que una empresa debe conocer y manejar para su digitalización.

6.2) Al conocer la noticia, Penteo remite un burofax a Uanou dando por finalizado el contrato de colaboración a partir del 30 de enero de 2016. En esa comunicación se recuerdan a Uanou y al Sr. Domingo sus obligaciones de no competencia, enumerando las actividades que, a juicio de Penteo, no podía realizar.

6.3.) Este burofax da lugar a un encuentro entre el presidente de Penteo ( Adrian) y los hoy demandados, así como a un nuevo correo electrónico, de 24 de febrero de 2016, en el que se recuerdan los pactos de no competencia así como las concretas actividades, servicios e información que, a juicio de Penteo, quedaba vedada a los Sres. Domingo y Borja.

Los demandados contestaron a este correo por comunicación de 3 de marzo de 2016 cuestionando los planteamientos realizados de contrario.

A partir de ese momento se producen una serie de contactos entre responsables de Penteo y responsables de Seidor con el fin de llegar a una solución amistosa del conflicto.

7) Como trabajadores de Seidor, el Sr. Domingo y el Sr. Borja han intervenido en actividades públicas destinadas a presentar y ofrecer los servicios de digitalización explotados por Seidor, impartiendo cursos y clases a directivos de empresas con el objeto de comercializar esos servicios de digitalización.

7.1) En la publicidad de estos servicios se incluye una guía que hace referencia a doce pasos para implantar y digitalizar un negocio.

8) Otros trabajadores de Penteo se han incorporado a Seidor.

9) En el año 2017 Penteo y Seidor asumieron conjuntamente el programa de formación en competencias digitales en ESADE. El Sr. Domingo fue el director de ese curso.

En el año 2018 Penteo declinó participar en la organización del curso.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1. Penteo, S.A. (Penteo) interpone demanda de juicio ordinario contra Domingo y Borja. Ejercita acumuladamente acciones previstas en la Ley 3/1991, Ley de Competencia Desleal (LCD), así como acciones de incumplimiento contractual derivadas del quebrantamiento del pacto de confidencialidad que los demandados firmaron con Penteo. Reclamaba, en concepto de daños y perjuicios sufridos, 1.505.505 euros.

En la fundamentación jurídica de la demanda se identifican estas concretas acciones:

1) Acción declarativa del incumplimiento por parte de los demandados de sus acuerdos de confidencialidad suscritos con la actora;

2) Acción de cumplimiento específico de la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 1124 del Código Civil;

3) Acción declarativa de comisión de actos de competencia desleal por imitación desleal ( art. 11.2 LCD), por revelación de secretos empresariales ( art. 13.1 LCD) y por inducción a la infracción contractual ( art. 14 LCD);

4) Acción de condena a la indemnización de daños y perjuicios;

5) La publicación de la sentencia en cuatro medios de comunicación.

2. Domingo e Borja se opusieron a lo pretendido de contrario conforme a las excepciones, hechos y fundamentos referidos en la contestación a la demanda, solicitando que se desestimara la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora. Los motivos de oposición quedan sintetizados en los siguientes puntos:

Se planteó la falta de jurisdicción, falta de competencia e indebida acumulación de acciones. También se planteó la prescripción de las acciones referidas al incumplimiento del pacto de confidencialidad derivadas del contrato laboral y la prescripción de las acciones de competencia desleal.

Los codemandados consideraban que no concurría ninguno de los elementos para que se estimaran las acciones de competencia desleal y también cuestionaban que se hubiera probado el quebrantamiento de los compromisos de confidencialidad y no competencia.

Por último, se defiende que no existe ningún tipo de responsabilidad solidaria en los demandados y que no se prueba daño alguno.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2. En el supuesto de autos creo que puede ser más claro para las partes si indico los concretos medios de prueba que me han servido para establecer los hechos probados al abordar cada una de las cuestiones de hecho que se derivan de la demanda y de la contestación.

TERCERO.- La determinación del orden en el que resolveré las cuestiones planteada.

1. Aunque en la demanda Penteo hace referencia en primer lugar a las cuestiones referidas al incumplimiento de los acuerdos de confidencialidad y no competencia recogidos en los contratos de los demandados, considero que al haber dirigido Penteo su demanda ante los juzgados de lo mercantil, deben ser las acciones propiamente mercantiles las que debo examinar en primer lugar. Las acciones mercantiles se refieren a la infracción de tres tipos concretos referidos en la Ley de Competencia Desleal (LCD): La imitación desleal, la revelación de secretos empresariales y la inducción a la infracción contractual.

CUARTO.- Valoración de la prueba referida a la prescripción de las acciones de competencia desleal.

1. Invocan los codemandados la prescripción de las acciones de competencia desleal ejercitadas en la demanda (a partir del folio 70 de 107 de la contestación). Se hace referencia al ejercicio de Penteo de acciones declarativas de competencia desleal amparadas en el artículo 32 de la LCD. Consideran los demandados que dichas acciones habrían prescrito, por cuanto el artículo 35 de la LCD establece que estas acciones prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta.

2. Debo tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda, el 28 de febrero de 2020 y, a partir de esa fecha, computar los plazos identificando las concretas acciones ejercitadas:

2.1. Aunque la demandada hace referencia en primer lugar a actos de imitación, creo que, a efectos lógicos, es más razonable que analice en primer lugar la acción referida a la revelación de secretos empresariales que se habría producido en cuanto los codemandados se incorporaron a Seidor, en abril de 2016.

2.2. En cuanto a los actos de imitación, éstos se habrían iniciado nada más incorporarse los demandados a Seidor, es decir, en el mismo momento en el que empezaron con sus nuevas funciones en Seidor.

2.3. Sobre la inducción a la indebida resolución de contratos, la demanda no es muy precisa ya que se refiere, indistintamente, a este tipo para denunciar que varios trabajadores de Penteo pusieron fin a su relación laboral para incorporarse a Seidor, con lo que la fecha de referencia sería la de finalización de esos contratos (entre abril de 2016, fecha en la que marcha el primero de los trabajadores, el Sr. Juan Enrique, y julio de 2017, fecha en la que marchó la Sra. Rosaura).

Un bloque distinto de contratos supuestamente resueltos con quebranto del tipo de deslealtad mencionado sería el que afecta a clientes de Penteo que pasaron a Seidor. Respecto de este bloque las precisiones son prácticamente nulas. Estas conductas se describen en el folio 11 de 50 en la demanda, sin identificar a ninguno en concreto en este momento. En la vista de juicio tuve la oportunidad de oír la declaración de alguno de ellos, que no fue especialmente precisa en cuanto a la fijación de la fecha de la posible resolución, fecha que, en todo caso, rondaría el momento en el que los codemandados inician su andadura en Seidor, es decir, segundo trimestre de 2016.

2.4. No hay en la demanda referencia alguna a la prescripción. Es razonable, en principio Penteo parte del normal ejercicio de las acciones, es decir, que las acciones estuvieran en vigor.

Cuando la demandada abordó esta cuestión en trámite de conclusiones hizo referencia a los contactos mantenidos con responsables de Seidor, remitiéndose al bloque documental 20 de los acompañados a la demanda, que se correspondía con una serie de correos electrónicos que desembocaron en varios encuentros con responsables de Seidor. Esos correos se producen en un lapso de tiempo muy concreto (entre abril y junio de 2016), no constando comunicaciones más allá de ese momento inicial:

1) Una de las razones por las que se afirma que las acciones de competencia desleal habrían prescrito se refieren a que esos correos no se dirigen a los hoy demandados, sino a responsables de Seidor. Es cierto, pero creo que, de lo declarado por los propios demandados y los empleados de Seidor que acudieron a la vista, podría hablarse de una especie de mandato informal, un mandato verbal de representación de los demandados, que depositaron en los responsables de Seidor su confianza para abrir una posible negociación.

2) En segundo lugar, se hace referencia a que en esos correos electrónicos no se hace referencia al ejercicio de acciones de competencia desleal. Es cierto, pero también lo es que en los correos, informales, se hace mención al pacto de no competencia y que son requerimientos destinados a abrir un período de posible negociación.

3) No me cabe la menor duda de que se produjeron esas conversaciones entre Seidor y Penteo, conversaciones que se desarrollan en el contexto de unas relaciones cordiales, que permiten cierta informalidad. Pero tampoco me cabe duda de que los contactos se interrumpen en el tercer trimestre de 2016 y no me consta que se reanudaran, con lo que creo que hay argumentos de peso para entender que las acciones de competencia desleal habrían prescrito. Además, los contactos se referirían al posible quebranto de deberes de confidencialidad y competencia, pero no al quebranto de otros deberes, como los referidos a la resolución de los contratos.

4) Tomando las referencias anteriores, considero que hay argumentos de peso que hay argumentos de peso para considerar que las acciones de competencia desleal habrían prescrito ya que la demanda se interpone pasados tres años desde que finalizan esos contactos.

QUINTO.- Opinión acerca de la posible infracción de secretos empresariales.

1. Omitiendo cualquier referencia a la prescripción de las acciones de competencia desleal, a los efectos de agotar el análisis sobre los hechos y aceptando, a los meros efectos dialécticos, que alguno de los actos presuntamente desleales hubiera prescrito, considero que puede ser razonable analizar los tipos de deslealtad alegados, partiendo de la referencia a la infracción del artículo 13 de la LCD, referida a la violación de secretos empresariales.

2. Cuando la LCD menciona los secretos empresariales, se remite a la regulación específica de la Ley de Secretos Empresariales ( Ley 1/2019). Esta norma no estaba en vigor cuando se produjeron los hechos, pero sí cuando se interpone la demanda. Sin embargo, creo que el concepto de secreto previsto en el artículo 1 de la Ley coincide con el que ya había establecido la jurisprudencia sobre esta materia (por todas la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de julio de 2021 - ECLI:ES:APB:2021:10117 - en la que se recuerda 'que la información de que se trate sea secreta, consiste en que no sea fácilmente accesible, esto es, que se trate de un conocimiento o información que no es notoria o que no es fácilmente accesible, de manera que no tendría ese carácter en el caso de que pueda ser conocida por los terceros en poco tiempo o con escaso coste.'

2.1. Obligado es recordar los requerimientos que a lo largo de la vista de juicio hice para que la actora me precisara que información o conocimientos debía considerar secretos empresariales. Tras algunas remisiones al pacto de confidencialidad y alguna referencia vaga, al final la parte identificó el secreto a partir de la información que se recogía en el documento nº 12 de la demanda, una presentación de los servicios de Penteo a sus clientes. Concretamente la imagen que reproduzco en los hechos probados, referida a los dominios de conocimiento de la digitalización.

2.2. No creo que haya argumentos de peso para defender que esa concreta información es secreta en los términos previstos en la LCD y la jurisprudencia que la desarrolla, sin perjuicio de la incidencia que pudiera tener el pacto de no confidencialidad que analizaré en fundamentos posteriores. Estas son mis razones:

1) Tiene difícil encaje la defensa de este secreto profesional cuando lo cierto es que el contenido del mismo se incluye en presentaciones públicas de la propia Penteo, presentaciones que no se dirigen a clientes concretos que ya tuvieran relaciones con la empresa, sino a potenciales clientes.

2) Además, el interrogatorio al legal representante de Penteo y al Sr. Domingo me puso de manifiesto que los conceptos e ideas que aparecen en esa presentación se habían tratado ya por otros comunicadores internacionales especializados en la comunicación. Es decir, no se trataría de conceptos originales, sino de presentaciones de ideas que eran comunes en el ámbito de la comunicación de proyectos de digitalización empresarial.

3) Defiende Penteo que ese hipotético secreto empresarial, vinculado a ese modo de presentar su propuesta en el proyecto Digit, era propio, cuando lo cierto y probado es que tanto los conceptos como el modo de presentarse se incluían en libros escritos por el Sr. Domingo.

4) Omite, por último, la demandante, las concretas medidas que pudiera haber articulado para preservar unos secretos que, como digo, no ha acreditado que serán reales, ni de su propiedad. La única medida aparentemente adoptada es la de obligar a sus trabajadores o colaboradores a firmar un pacto de confidencialidad cuyo clausulado he reproducido. El contenido de esas cláusulas, por amplio que sea, no tiene el efecto de convertir en secreto todo lo que se relaciona en los mismos.

3. Por lo tanto, desestimo cualquier pretensión dirigida contra los demandados referente a una posible deslealtad por violación de secretos profesionales.

SEXTO.- Observaciones respecto a la posible deslealtad por actos de imitación.

1. Refiere el demandante en su escrito inicial la posible deslealtad por actos de imitación, prevista en el artículo 11 de la LCD. De nuevo he de hacer referencia al criterio judicial de interpretación de este artículo (por todas la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de diciembre de 2020 - ECLI:ES:APB:2020:12564 - en la que se sintetiza la jurisprudencia sobre este artículo indicando que:' Por lo que se refiere a la infracción del artículo 11 de la LCD (actos de imitación), dicho precepto, después de sentar como regla general que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley, dispone en su apartado segundo que 'la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar confusión por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno'. El Tribunal Supremo (SS de 30 de mayo de 2007, 17 de julio de 2007 y 15 de diciembre de 2008) ha señalado que dicho precepto 'proclama como principio la libertad de imitación, salvo si existe un derecho en exclusiva que la impida', y que el uso concurrencial no reivindicado como excluyente no constituye, por sí solo, competencia desleal. De este modo, si la prestación o creación material no está protegida por un derecho de exclusiva, cabe la libre imitación, que comprende la identidad del producto, es decir, la copia servil o idéntica. Como hemos señalado en anteriores resoluciones (desde nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2000, que citamos en la más reciente de 15 de septiembre de 2011 -RJ 13679/2011-), lo que la norma sanciona no es la aproximación de productos o prestaciones de tal forma que sus características los hagan intercambiables, pues es precisamente en estos casos en los que la competencia alcanza su máximo exponente, ya que, en otro caso, se vaciaría totalmente de contenido la regla general de libre imitabilidad, sin que pueda fundamentarse la deslealtad exclusivamente en la confusión y en el aprovechamiento de la reputación ajena que surge de la sola imitación del producto, ya que: a) ésta es lícita como regla; y b) queda amparada por la previsión contenida en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 11: la inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.'

2. Una interpretación conforme con el criterio expresado me lleva a descartar que el uso que el Sr. Domingo y el Sr. Borja pudieran haber hecho de los conocimientos o presentaciones que empleaban con Penteo no puede considerarse un acto de imitación ya que Penteo no está amparado por ningún tipo de derecho de propiedad sobre los elementos reproducidos y, además, no son originales.

SÉPTIMO.- Notas sobre la posible inducción a la infracción contractual.

1. Incide Penteo en la posible infracción del artículo 14 de la LCD, hasta el folio 38 de 50 de la demanda no se hace mención a la posible infracción de este tipo de la Ley. Ya he advertido las imprecisiones en la configuración de los hechos. Nada acredita la actora de que los demandados pudieran incidir en la decisión de dos trabajadores de abandonar Penteo en los años 2016 y 2017. Decisión que debe considerarse normal en cualquier actividad laboral, en la que el trabajador puede decidir poner fin a su contrato laboral buscando nuevas ofertas o nuevas iniciativas.

2. Difícil es apreciar la inducción a la infracción respecto de los clientes de Penteo. Primero, porque no se aportan contratos específicos que se hubieran quebrantado. Segundo, porque el propio modelo de negocio de Penteo no permite hablar de clientela en sentido estricto ya que se dirige a un abanico muy amplio de empresas a la que facilita, por medio de presentaciones o acciones comerciales, distintas opciones de digitalización, sin que prescriba la adquisición de programas concretos de gestión. Tercero, porque los propios clientes de Penteo que han declarado han manifestado las razones por las que dejaron de acudir a las presentaciones de Penteo, razones que en nada se vieron afectadas por la decisión de los demandados de dejar de trabajar para Penteo.

OCTAVO.- Infracción de obligaciones recogidas en el contrato.

1. Otro de los bloques de acciones recogidos en la demanda, una vez descartadas las acciones propiamente mercantiles, son las acciones por incumplimiento contractual, concretadas en la infracción de los pactos de confidencialidad y de no competencia.

2. Tienen razón los demandados cuando indican que el juzgado no tendría jurisdicción para enjuiciar estas acciones, pues las cláusulas están incluidas en contratos laborales, sujetos a la jurisdicción social. Además, observo un problema de legitimación pasiva respecto de las cláusulas recogidas en el contrato que unía a Penteo con la sociedad constituida por el Sr. Domingo una vez resolvió su contrato laboral en 2014, pues no ha sido demandada dicha sociedad (Uanou), sin que se haya invocado directa o indirectamente una acción de responsabilidad por levantamiento del velo.

3. Aceptado, a los meros efectos dialécticos, que el Sr. Domingo hubiera infringido sus compromisos contractuales por medio de una sociedad instrumental, lo cierto es que los argumentos a los que ya he hecho referencia al tratar de la inexistencia de secreto empresarial me llevarían a rechazar las pretensiones sobre el quebranto de un deber de confidencialidad que, además, no había sido específicamente retribuido.

Respecto de los compromisos de no competencia, que sí eran retribuidos, los que afectan personalmente al Sr. Domingo habían finalizado, quedando sólo el compromiso respecto de la sociedad que constituyó (que no ha sido demandada). En todo caso, tanto respecto del Sr. Domingo como del Sr. Borja, la propia actora ha sido capaz de distinguir las funciones o actividades de Penteo, referidas a una mera consultora que no incluía la prescripción de programas concretos en sus recomendaciones, distinguiéndola de la que desarrolla Siedor, para quien la consultoría está vinculada a la prescripción de programas de gestión concretos.

Esta circunstancia hace que Penteo y Siedor hayan podido colaborar en proyectos de difusión de iniciativas digitalizadoras, deslindando sus ámbitos de actividad y de competencia.

En definitiva, debe desestimarse también la demanda en este punto.

NOVENO.- A cerca de las costas.

1. El principio del vencimiento objetivo en materia de costas determina la condena a la actora al pago de las generadas en los presentes autos ( artículo 394 de la LEC).

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Penteo, S.A. contra Domingo e Borja, a quienes absuelvo de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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