Sentencia Civil Nº 422, A...re de 1999

Última revisión
05/10/1999

Sentencia Civil Nº 422, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1756/1999 de 05 de Octubre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 422

Resumen:
APELACIÓN CIVIL SOBRE ACTUALIZACIÓN DE RENTAS. Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª-D de la nueva Ley, la prueba de los ingresos corresponde al arrendatario de manera que la consecuencia que tendrá la falta de acreditación por parte de aquél de los ingresos percibidos por las personas que con él conviven será la procedencia de la actualización pretendida por el actor, la norma no dice como tendrá que producirse la acreditación ni alude a ningún medio de prueba en particular. Se admite cualquier medio de prueba, y al no constar acreditada la convivencia de la hija de la demandada con ésta, cuyos ingresos deberían tenerse en cuenta para poder determinar la procedencia de la pretensión de la actora, hace improcedente tal petición formulada en la demanda, al no superar aquellos la cifra de 215 veces el salario mínimo interprofesional, procediendo por tanto, desestimar el recurso y ratificar la sentencia de instancia.

Fundamentos

JUZGADO: INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA

ROLLO: 1756/99-PA

 

NUMERO 422

 

 A Coruña, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

 En el recurso de apelación civil 1756/99, procedente Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de A Coruña, con el n° 124/98, sobre actualización de rentas, entre partes, de una y como demandante apelante Edelmiro , defendido por el Letrado Sr. Victoriano Fuente Martínez, y de otra y como demandado apelado CARMEN , defendido por el Letrado Sr. Miguel Fernández Ayala. Siendo Ponente el Iltma. Sra. MARIA JOSE PEREZ PENA.

 

ANTECEDENTES

 

 PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 8-02-99 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimado la demanda presentada por don Edelmiro , debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada doña María del Carmen , declarando improcedente la actualización de la renta pretendida por el actor, con imposición de costas al demandante.".

 

 SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por EDELMIRO, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 1756/99, señalándose las 13’15 horas del día 4 de Octubre de 1.999, para votación y Fallo.

 

 TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y

 

 PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia que concluye con una desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que la misma ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada.

 No puede considerarse que los argumentos vertidos por la parte actora apelante hayan desvirtuado los acertados razonamientos de la resolución impugnada, toda vez que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª-D de la nueva Ley, la prueba de los ingresos corresponde al arrendatario de manera que la consecuencia que tendrá la falta de acreditación por parte de aquél de los ingresos percibidos por las personas que con él conviven será la procedencia de la actuacilización pretendida por el actor, no lo es menos que la norma no dice como tendrá que producirse la acreditación ni alude a ningún medio de prueba en particular.

 En principio el proyecto de 21 de febrero de 1.994, acogía como prueba la exhibición de la declaración de IRPF, que podría sustituirse por un certificado que extendería la Administración Tributaria competente, el que determinaría que los rendimientos obtenidos no superaban la cifra antes citada; ello objeto de numerosas criticas, por un lado, porque no podría expedirse tal certificación, cual es el caso de no haber realizado la declaración, y por otra parte, la exhibición pretendida, puede considerarse una vulneración del derecho a la intimidad de las personas.

 Por último, se admite, cualquier medio de prueba, y al no constar en el caso presente acreditada la convivencia de la hija de la demandada con ésta, según las pruebas aportadas a los autos que han sido objeto de análisis en la sentencia apelada, debiendo destacar de la prueba testifical practicada la emitida por Doña Carmen, y Doña Rosa, perfectas conocedoras de la situación dada la relación que les une a una con el inmueble y a la otra con la propia actora, cuyos ingresos deberían tenerse en cuenta para poder determinar la procedencia de la pretensión de la actora, hace improcedente tal petición formulada en la demanda, al no superar aquellos la cifra de 215 veces el salario mínimo interprofesional, procediendo por tanto, desestimar el recurso y ratificar la sentencia de instancia, sin que a ello pueda oponerse el certificado de Padrón, ni las certificaciones bancarias ni las emitidas por la Empresa donde trabaja, conforme a las cuales la hija de la demandada estuvo empadronada en la vivienda de la madre, que es la vivienda de autos, ya que éstos acreditan una domiciliación formal pero no la ocupación real y efectiva del inmueble arrendado y, además, la presunción que de éstos podría derivarse ha sido desvirtuada por la aportación al proceso de otra documental en donde se acredita que la hija de la demandada causó baja en el padrón municipal de habitantes en el mes de Enero de 1.997, al haber trasladado su residencia a Poio (Pontevedra), donde figura de alta en su padrón, con domicilio en la ..., del lugar de A Caeira, ello viene corroborado porque al ser citada como testigo el actor propuso como domicilio para proceder a su citación el domicilio de su madre y no el suyo, lo que no llegó a producirse, no debiendo pasar tampoco desapercibido que la Empresa para la que trabaja, tiene su sede en Vigo, lo que justificaría por tanto el traslado de la vivienda de la hija de la demandada para un lugar próximo a su lugar de trabajo; razones por las que el recurso debe ser desestimado.

 

 SEGUNDO.- Al ser el recurso desestimado, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la recurrente (art. 736 L.E.C.)

 

 VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de La Coruña, en fecha 8 de Febrero de 1.999, resolviendo el juicio verbal civil n° 124/98, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

 

 Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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