Sentencia Civil Nº 423/20...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Civil Nº 423/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 567/2002 de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 423/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100077

Núm. Ecli: ES:APM:2004:6252

Núm. Roj: SAP M 6252/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que estamos ante un contrato de compraventa de derechos hereditarios, en garantía de una deuda con un pacto de retro si el vendedor (deudor), paga la deuda, reteniendo la compradora las escrituras, como signo de que ella es la propietaria; la Sala señala que ha quedado plenamente acreditada la entrega, por parte de la actora, de cantidades de dinero en pago de la referida deuda, añadiendo la Sala que no ha habido verdadera transmisión del dominio porque falta el título idóneo, ya que si la venta se hizo en función de garantía, carece de eficacia transmisiva, no tiene virtualidad para transmitir el domino, sin olvidar que la transmisión del dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierte la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio (STS. de 16 de Mayo de 2.000).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 567 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a tres de mayo de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 148 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª. Blanca, representado por el Procurador Sr. Domínguez López, y de otra, como apelados Dª. Estela, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Jaime, representados por los Procuradores Sres. HEREDERO Suero y Domínguez López, respectivamente, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda promovida por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de Dª Estela, contra Dª Blanca y la Comunidad Hereditaria de D. Jaime, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora por mitad la suma de 3.750.000 pesetas, más los intereses desde la presentación de la demanda, con expresa condena en costas a los demandados". Notificada dicha resolución a las partes, por Blanca se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- La presente causa se circunscribe a una reclamación de 3.750.000 pesetas, cantidad que, según la actora-apelada, es el importe de los préstamos que a lo largo del tiempo realizó al matrimonio formado por su hermano -hoy fallecido- Don Jaime y la codemandada DOÑA Blanca, cuestión que ha sido resuelta por la sentencia de instancia acogiendo la pretensión de la demandante y condenando a los demandados -la citada DOÑA Blanca y la COMUNIDAD HEREDETARIA de Don Jaime-, al abono de la suma reclamada, resolución que es combatida por la Sra. Blanca, quien considera que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al haber tenido en cuenta, exclusivamente, los documentos números 3 y 6 de los acompañados con el escrito de demanda y el supuesto reconocimiento de la deuda, llevado a cabo por la recurrente en la práctica de la prueba de confesión del procedimiento de separación matrimonial seguido contra su difunto esposo Don Jaime, precisando que los citados documentos solo prueban la disposición, por parte de DOÑA Estela, de 3.200.000 pesetas, mas no la deuda reclamada, añadiendo que siendo cierto que en el pleito de separación matrimonial reconoció el préstamo de 3.500.000 pesetas realizado el año 1.992 para edificar el chalet y otra cantidad para arreglos en el mismo, añadió que la cantidad expresada la daba por pagada con la venta de los derechos hereditarios de su esposo, y en cuanto a la deuda de 550.000 pesetas la reconoció pero no a favor de su cuñada sino de los albañiles que realizaron la obra, puntualizando que esta última cantidad, según la demandante se prestó el 7 de Julio de 1.995 y la confesión tuvo lugar en el mes de Enero de dicho año.

Al hilo de lo anterior, entiende la recurrente que la Juzgadora de instancia no ha interpretado correctamente el documento nº 16 de los aportados con la demanda, que, aunque defectuosamente redactado, contiene un contrato de compraventa de derechos hereditarios, en garantía de una deuda con un pacto de retro si el vendedor (deudor), paga la deuda, reteniendo la compradora las escrituras, como signo de que ella es la propietaria.

Además, aunque se admitiera, a efectos dialécticos, que la suma adeudada y reconocida por DOÑA Blanca fuera 4.050.000 pesetas, no se explica que la presente reclamación se circunscriba a 3.750.000 pesetas, cuando la deuda alcanzaría 4.600.000 pesetas. También se cuestiona el contenido del documento acompañado con la demanda con el nº 18, en el caso de que su autenticidad hubiera ido demostrada, pues la fecha no puede corresponderse con el reconocimiento de deuda que recoge, ya que, relacionándolo con la demanda, la única cantidad que se adeudaría el 11 de Enero de 1.992, sería 1.700.000 pesetas, lo que pone de manifiesto que tan citado documento se habría confeccionado a posteriori, siendo otra prueba de este aserto la falta de presentación de este documento en el juicio de separación.

Por último, se considera equivocada la afirmación de la Juzgadora de instancia cuando considera que las cantidades recibidas se invirtieron en un bien ganancial, pues a partir de la sentencia de 26 de Mayo de 1.995, decretando la separación del matrimonio, la sociedad de gananciales quedó disuelta por imperativo legal, luego la cantidad entregada el 7 de Julio de 1.995 por DOÑA Estela, en modo alguno ha de imputarse a la sociedad de gananciales inexistente, siendo indiferente que el dinero se emplee en un bien ganancial, situación que da lugar, en el peor e los casos, a que DOÑA Blanca y la COMUNIDAD HEREDITARIA, paguen, por mitad 3.200.000 pesetas y esta última, exclusivamente las restantes 550.000 pesetas, sin perjuicio del crédito que ostenten frente a la extinta sociedad de gananciales, por lo que, si no se estima el recurso en su integridad y se desestima la sentencia de instancia, pretensión que formula con carácter principal, interesa, subsidiariamente, se condene a la COMUNIDAD HEREDITARIA de Don Jaime, exclusivamente, al pago de las citadas 550.000 pesetas.

SEGUNDO.- Como se pone de manifiesto en las alegaciones de la apelante, el presente recurso de apelación, fundamentalmente, se refiere a cuestiones probatorias. Recogiendo una doctrina legal ya consolidada, que interpretaba el artículo 1.214 del Código Civil y que es de plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que sustituye al antes citado, dice la STS. de 20 de Febrero de 1.960, referida en la del mismo Tribunal de 17 de Octubre de 1.981, que "se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición"; y la sentencia de 18 de Mayo de 1.988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

Aplicando anterior doctrina al supuesto de autos, hemos de convenir que ha quedado plenamente acreditada la entrega, por parte de la actora, de cantidades de dinero de entidad, sumas entregadas, en su mayor parte, al matrimonio formado por su difunto hermano y la recurrente, que en cualquier caso, son incluso superiores a la cifra aquí reclamada, siendo la última de las entregas, el 7 de Julio de 1.995, ascendiendo la misma a 550.000 pesetas, y decimos que han quedado acreditadas estas entregas, porque incluso la recurrente lo ha reconocido en el procedimiento de separación matrimonial, en prueba de confesión, en concreto al contestar a la undécima posición, añadiendo que Don Jaime, vendió los derechos hereditarios a su hermana DOÑA Estela, para hacer frente a dicha deuda. Por tanto, con independencia de las evidentes imprecisiones que se aprecian en los autos, en cuanto a las fechas de las entregas e incluso sobre los documentos presentados, de los que no escapa la fotocopia del supuesto contrato de venta de los derechos hereditarios, por parte del finado Sr. Jaime, no cabe duda alguna sobre la entrega de cantidades de dinero, cuando menos en la cuantía reclamada en la demanda, por lo que la cuestión se traslada a la parte demandada, quien viene obligada a acreditar la extinción de la obligación de devolver las cantidades recibidas, inherente a todo contrato de préstamo, tal y como establece el artículo 1.753 del Código Civil.

Como ya se ha apuntado, DOÑA Blanca, considera que nada debe a la demandante ya que quien fue su esposo, Don Jaime, saldó la deuda vendiendo sus derechos hereditarios a su hermana DOÑA Estela, haciendo referencia al confuso documento nº 16 de los aportados con la demanda, documento que aportado por fotocopia y con alguna mutación es, como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, en gran medida contradictorio, ya que se imputa la obligación de pago del precio al vendedor, circunstancia que pone de manifiesto que el documento en cuestión mas que una compraventa, refleja una transmisión en garantía del pago de las cantidades prestadas, conceptuación que es implícitamente aceptada en el escrito de interposición del recurso, en concreto en el tercer párrafo de la página tercera y que carece de toda viabilidad pues como pone de manifiesto la STS. de 26 de Abril de 2.001: "La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley (art. 6.4º Cód. civ.)". Conclusión reiterada por la STS. de 5 de Diciembre de 2.001, prohibición que, como pone de manifiesto la STS. de 4 de Diciembre de 2.002, si bien referida expresamente a la prenda e hipoteca, como negocio prohibido (artículo 1.859 del Código Civil), "también resulta aplicable a los negocios de transmisión en garantía (Sentencias de 21-3-1969, 22-12-1988, 28-6-1994 y 15-6-1999). En consecuencia, no ha habido verdadera transmisión del dominio porque falta el título idóneo, ya que si la venta se hizo en función de garantía, carece de eficacia transmisiva, no tiene virtualidad para transmitir el domino, sin olvidar que la transmisión del dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierte la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio (STS. de 16 de Mayo de 2.000).

Acreditada, por todo lo expuesto, la total ineficacia de la supuesta transmisión de los derechos hereditarios que el documento de 15 de Noviembre de 1.991 pudiera contener, la tesis de la recurrente cae por los suelos, al seguir plenamente subsistente la obligación de devolver las cantidades prestadas, por lo que el motivo principal de la apelación ha de rechazarse.

TERCERO.- Dicho lo anterior solo resta examinar el motivo subsidiario que se refiere al carácter del préstamo de 550.000 pesetas que la actora fecha el 7 de Julio de 1.995.

Como se ha expresado con reiteración, existe una serie de inexactitudes tanto a la hora de datar los préstamos, como al cuantificar el total importe de los mismos, inexactitudes que, en cualquier caso, dejan a salvo la cantidad reclamada, que es inferior a la que resultaría de los datos aportados. Ahora bien, estas inexactitudes, no impiden que se tenga como cierta en cuanto al préstamo de 550.000 pesetas, la fecha aducida por la actora, situación que obliga a estimar el recurso que, con carácter subsidiario invoca la apelante, y ello porque concediéndose el préstamo al finado Don Jaime, y acordada la disolución del régimen económico matrimonial por sentencia de separación de 26 de Mayo de 1.995, es lo cierto que el préstamo en cuestión, otorgado el 7 de Julio de 1.995, esto es después de la disolución, no puede considerarse como ganancial, aunque el mismo se aplicara al pago de obras de un bien de esa naturaleza, constituyendo un crédito, frente a la sociedad de gananciales, del que era titular Don Jaime y por fallecimiento de éste sus herederos, únicos que responderán frente a la prestamista.

Estas consideraciones suponen la estimación del recurso, debiendo revocar la sentencia de instancia en cuanto condena igualitariamente a ambos demandados, cuando lo procedente es condenarlos a abonar por mitad, la suma de 3.200.000 pesetas, debiendo responder, exclusivamente, la COMUNIDAD HEREDETARIA de Don Jaime de las 550.000 pesetas restantes; ahora bien, esta modificación, en modo alguno puede suponer que los demandados no recurrentes, vean incrementada la cantidad a cuyo pago venían condenados - esto es 1.875.000 pesetas-, y ello porque la única parte que podría provocar esta situación -la demandante- no he formulado pretensión al respecto y es sabido, que un demandado que ha sido condenado, carece de legitimación para pretender que se condene también a otros codemandados, (STS. de 22 de Abril y 30 de Junio de 1.988, 3 de Enero, 24 de Octubre y 28 de Diciembre de 1.990, 22 de Junio y 28 de Octubre de 1.991, 25 de Marzo y 31 de Diciembre de 1.994, 31 de Octubre de 1.995, 19 de Noviembre de 1.997 y 15 de Diciembre de 2.000, entre otras), doctrina que permite afirmar, en el presente caso, que la reducción cuantitativa de la condena a la apelante, que la estimación parcial del presente recurso comporta, no puede acarrear el incremento cuantitativo de la condena que, respecto a los otros demandados se fija en sentencia, y que no ha sido puesta en cuestión por la demandante. En conclusión, las consecuencias de la estimación parcial del presente recurso, no puede ser otra que fijar la cantidad a abonar por Doña Blanca, en 1.600.000 pesetas, manteniendo la de los otros demandados en las citadas 1.875.000 pesetas.

CUARTO.- En el capítulo de intereses, la modificación de la sentencia, en los términos indicados, no comporta otra consecuencia que el abono de los mismos desde la interpelación judicial, si bien referidos a las cantidades aquí acogidas y con la distribución, a cada parte, en función de las cantidades fijadas.

QUINTO.- La estimación, en parte, del recurso de apelación, comporta el acogimiento, también parcial de la demanda, por lo que, al regir el criterio del vencimiento objetivo, conforme establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en la primera instancia.

SEXTO.- El acogimiento parcial del recurso obliga a no hacer expresa condena respecto a las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez López, en la representación acreditada de DOÑA Blanca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid en fecha 1 de Marzo de 2.002, en el proceso ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos, en parte, referida resolución, y tras declarar que el préstamo de 550.000 pesetas de 7 de Julio de 1.995, no es ganancial, debemos condenar y condenamos a Doña Blanca, a que abone a la actora, exclusivamente, 1.600.000 pesetas (9.616,19 euros), manteniendo la condena a los otros demandados, esto es la COMUNIDAD HEREDETARIA de Don Jaime, en las citadas 1.875.000 pesetas (11.268,98 euros), en ambos casos, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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