Última revisión
08/06/2004
Sentencia Civil Nº 423/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 140/2003 de 08 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: URIARTE LOPEZ, CESAR
Nº de sentencia: 423/2004
Núm. Cendoj: 28079370122004100332
Núm. Ecli: ES:APM:2004:8442
Núm. Roj: SAP M 8442/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00423/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DOCE
Rollo: 140 /2003
Autos: J.Verbal 254/01 (Precario)
Procedencia: 1ª Instancia nº 3 Torrejón de Ardoz
Demandante/Apelado: Juan Antonio
Procurador: Mª José Millán Valero
Demandado/Apelante: Germán
Procurador. Mª Magdalena Díz Fernández
SENTENCIA Nº423
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID , a ocho de junio de dos mil cuatro .
VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid , el presente Rollo nº 140/03 dimanante de Juicio Verbal nº 254/01 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de DON Juan Antonio contra DON Germán sobre desahucio por precario, habiendo sido partes en este recurso, como apelado, el mencionado demandante representado por la Procurador Doña Mª José Millán Valero y dirigido por el Letrado D. Juan Ignacio Guerrero Llorente y, como apelante, el referido demandado bajo la representación procesal en la instancia de la Procurador Doña Mª Magdalena Díz Fernández y dirección jurídica de la Letrada Doña Mª Esperanza Muñoz Pérez, y
VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CESAR URIARTE LOPEZ.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia el 15 de mayo de dos mil dos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra Iglesias Martín, en representación de D. Juan Antonio, contra D. Germán, y acuerdo: A) haber lugar desahucio del demandado de la finca sita en el PARAJE000", parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001, junto al CAMINO000, de Cobeña (Madrid), condenándole a que la desaloje en el término legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, y B) imponerle las costas."; y, notificada a las partes, por la representación procesal del demandado se preparó y formalizó recurso de apelación, al que se opuso la del demandante y elevaron los autos.
SEGUNDO.- Recibidos los autos se formó rollo, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento para votación por su turno, habiéndose señalado para ello el pasado uno de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en lo esencial las formalidades exigidas por la ley.
Fundamentos
ACEPTANDO en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos y, además,
PRIMERO.- La sentencia recurrida, estimando la demanda deducida por la representación procesal del propietario Don Juan Antonio contra Don Germán declara haber lugar al desahucio por precario del demandado respecto de la finca registral nº NUM002, al sitio "PARAJE000" junto al CAMINO000 en la localidad de Cobeña (Madrid) y condena a su desalojo con apercibimiento de lanzamiento e impone las costas al demandado, que se alza contra dicha sentencia interesando su revocación y la desestimación de la demanda por error en la apreciación de la prueba, a lo que se opone el propietario de la finca demandante solicitando la confirmación de la sentencia apelada; por lo que así planteado el recurso, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia apelada y los motivos de impugnación contra la misma, la cuestión esencial a examinar debe centrarse en la naturaleza jurídica del precario y los requisitos para la prosperabilidad de la correspondiente acción de desahucio.
SEGUNDO.- Así centrado el recurso y entrando en el exámen de la cuestión enunciada hemos de comenzar señalando que el precario en el Derecho romano era un contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocárselo a su arbitrio y era esencialmente distinto del comodato, figuras jurídicas que después refundieron los Códigos modernos, mas en el Derecho español existe además otra acepción del precario distinta de aquélla y no exenta también de antecedentes romanos, que extiende su concepto a todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho a ello y que la jurisprudencia ha ido ampliando a cuantos sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño y tanto porque nunca lo han tenido para justificar el goce o posesión de la cosa como porque, habiéndole tenido en tiempo pasado o anterior, aquél ha perdido su eficacia o virtualidad(Ss.7-noviembre-58,11-noviembre-61,12-noviembre-63, 10-enero-64, 19-noviembre-66 y 30-octubre-86); y siendo el cauce procesal para la recuperación de la finca, si el precarista se opone a la entrega o desalojo de la misma, el ejercicio de la acción de desahucio por precario -art. 250.1-2º LEC-, que exige como requisitos para su prosperabilidad, primero, que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista y se convertirá en un poseedor con título que lógicamente conlleva el perecimiento y desestimación de la acción de desahucio por precario y que deba ventilarse la válidez y vigencia del título en el juicio declarativo que corresponda, porque en el juicio de desahucio por su propia naturaleza especial y sumario no pueden discutirse ni resolverse cuestiones complejas.
TERCERO.- Sentada esta doctrina y para su aplicación al presente recurso e indiscutido que el actor Don Juan Antonio es propietario de la finca registral nº NUM002 al sitio "PARAJE000" junto al CAMINO000 en término municipal de Cobeña (madrid) y que el demandado Don Germán venía ocupando la misma, vemos que del conjunto de la prueba practicada aparece desde luego que el demandado no ha acreditado que dicha ocupación derivara de un contrato de arrendamiento con el propietario demandante ni que pague renta alguna ni tampoco ha probado el demandado ese extraño contrato que dice de cuidar la finca y el ganado existente (gallinas y conejos) a cambio de que el propietario le abonase treinta mil pesetas y que reconoce que nunca le ha pagado en los dos años que llevaba ocupando la casa en la finca del demandante, lo que unido a que la profesión del demandado es la de albañil y que trabaja como autónomo cuando le sale trabajo, no puede por menos de llevar a la conclusión de que el demandado ocupa la finca sin título real y eficaz alguno y por mera condescendencia del propietario y a lo más para que externamente se vea o note que alguien vive allí y no dar sensación de abandono de la finca, situación que indudablemente depende de la sola voluntad del dueño y que no puede alcanzar la categoría de contrato bilateral, con derechos y obligaciones recíprocas que puedan producir efectos jurídicos y, por tanto, al concurrir todos los requisitos señalados de acuerdo con la doctrina antes señalada la acción de desahucio por precario debe prosperar; consecuentemente, como así lo apreció la sentencia de instancia y es ajustada a derecho, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de aquélla.
CUARTO.- Desestimándose el recurso, las costas del mismo vienen impuestas a la parte apelante, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado DON Germán contra la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil dos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz en el Juicio Verbal nº 254/01, del que este rollo dimana, y promovido por DON Juan Antonio, que en esta instancia ha estado representado por la Procurador Doña Mª José Millán Valero, contra el referido apelante y sobre desahucio por precario, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de este recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notifcará conforme al artículo 208.4 de la actual L.E.C., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

