Última revisión
23/06/2004
Sentencia Civil Nº 423/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 486/2003 de 23 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Nº de sentencia: 423/2004
Núm. Cendoj: 28079370182004100047
Núm. Ecli: ES:APM:2004:9262
Núm. Roj: SAP M 9262/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00423/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 486 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 556 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: E.S. AHIGAL S.L., MELON S.A.
PROCURADOR: DAVID GARCIA RIQUELME
APELADO: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.
PROCURADOR: PEDRO VILA RODRÍGUEZ
En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil cuatro.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad escritura y contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes MELÓN, S.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO AHIGAL, S.L. representados por el Procurador Sr. García Riquelme y de otra, como apelado demandado REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por MELÓN, S.A. Y ESTACIÓN DE SERVICIO AHIGAL S.L. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.:
1.- Debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma.
2.- Debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de junio de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que ha de ser objeto de análisis en la presente resolución es la relativa a la cuestión prejudicial que pretende la parte recurrente se plantee ante el Tribunal Europeo de Luxemburgo, al respecto sostiene y alega que no cabiendo en el presente caso recurso de casación la Audiencia Provincial de Madrid es el órgano de última instancia y en consecuencia está obligado a plantear la cuestión prejudicial, en relación a esta alegación hemos de decir que la resolución que se dicte en el presente procedimiento no está excluida de recurso de casación, y ello por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el presente caso se ha seguido procedimiento por los cauces del juicio ordinario no por relación a la cuantía sino por no haberse podido determinar ésta, por lo que no puede considerarse a criterio de la Sala que está exenta de recurso de casación, pero además y aunque se entendiera que la Sala de la Audiencia es el órgano de última instancia, ello no supone la obligatoriedad de presentar la cuestión prejudicial si no se reúnen los tres requisitos esenciales para la misma, de un lado que se trate de un tema relativo a la interpretación de una norma comunitaria, de otro que surja en un asunto pendiente ante un órgano judicial, y tercero que para poder emitir el fallo el Juez necesite el pronunciamiento previo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, y este último requisito es el que considera la Sala que no concurre en el presente caso a la vista de la pregunta que se pretende formular al Tribunal, relativa a si la excepción del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento 1984/83 cubre el cruce de contratos entre revendedor y proveedor, por tanto la parte que plantea la cuestión prejudicial hace supuesto de la cuestión y parte de la existencia de un proveedor y de un revendedor, lo que es elemento esencial en el procedimiento, por lo que solamente si la Sala entendiera que existe una situación de compra para reventa tendría sentido el planteamiento de la cuestión prejudicial y carecería ésta de sentido si la Sala valora la relación contractual existente entre las partes como de mera comisión mercantil, por lo tanto será a la vista de la fundamentación jurídica de la presente sentencia donde se determinará si es preciso o no plantear la cuestión prejudicial.
SEGUNDO.- Pasando al examen separado de los motivos de recurso alegados en el escrito fundamentador de la apelación, el primero de ellos hace referencia a la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre la aplicación a la relación contractual de las normas previstas en cuanto a plazo máximo de duración en el Reglamento de la Comunidad Europea 2790/99, al respecto hemos de tener en cuenta que aunque el Juez no hace mención expresa de dicha cuestión, lo cierto es que de forma implícita la resuelve al considerar y entender, que la relación que vincula a las partes es de comisión mercantil y por tanto y en consecuencia entiende aunque no lo manifieste expresamente que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el citado reglamento, para ello no es obstáculo la alegación que se formula por la parte recurrente de que el Reglamento 2790/99 se aplica no solamente a las relaciones de adquisición venta o reventa sino que se puede aplicar también a las situaciones de comisión mercantil, ello sin embargo no es cierto lo que en realidad está amparando la norma citada en el recurso no es las situaciones de auténtica y genuina comisión mercantil sino aquellas otras en las que existe una relación compleja que no puede calificarse como propia comisión genuina, puesto que es claro que los acuerdos genuinos de agencia no están incluidos ni se pueden encuadrar en lo dispuesto en el citado reglamento, por lo que y en consecuencia ha de decaer este inicial motivo de recurso.
TERCERO.- Se sostiene también como motivo de recurso que aunque nos encontramos ante un contrato de comisión de venta en garantía, la misma no puede considerarse comisión genuina en cuanto que corren de cuenta del comisionista los riesgos de la cobranza, sin embargo examinado el contrato suscrito entre las partes en ninguna cláusula de las pactadas en el mismo figura esa asunción de riesgos de cobranza, por lo que y en consecuencia debe decaer por falta del supuesto fáctico el motivo de recurso.
CUARTO.- Se alega también como motivo de recurso que el Juez a quo no interpreta correctamente el contrato suscrito entre las partes, y al respecto la Sala ya se ha pronunciado en ocasiones de supuestos idénticos entre otras en sentencia de 18 de septiembre de 2003, en la que se manifestaba expresamente de que la calificación contractual no debe valorarse atendiendo exclusivamente a la denominación que las partes hayan dado al contrato, sino a la verdadera naturaleza y esencia de los pactos, puesto que ello ya ha sido objeto de reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que ha sentado el principio elemental de que independientemente de la denominación que las partes hayan dado al referido contrato su verdadera naturaleza, vendrá determinada por el condicionado clausulado del mismo y las verdaderas obligaciones y derechos que se atribuyen a las partes firmantes, ya que solamente del examen de dichas obligaciones y derechos podrá llegarse a cual es la verdadera y real naturaleza de lo pactado, si bien el hecho de atribuirle ya una denominación supone un indicio de la intencionalidad de las partes contratantes, pero lo cierto es que tal y como correctamente razona el Juez de instancia en la sentencia recurrida en el contrato de autos los términos son claros en cuanto al régimen jurídico que es el de comisión de venta en garantía, indicio claro de ello lo constituye la cláusula pactada también que da posibilidad a Campsa de transformar ese contrato de comisión de venta en garantía en venta en firme, asimismo se ve respaldado conforme a lo dispuesto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil por los actos posteriores de las partes entre los que cabe destacar el que la parte hoy recurrente haya venido percibiendo sin obstáculo alguno las comisiones devengadas en el contrato por lo que y en consecuencia la Sala entiende que no se ha producido un error en la valoración y calificación del contrato por el Juez de instancia debiendo mantenerse la calificación que el mismo ha dado, las alegaciones que se hacen a continuación en el motivo de recurso relativas a que el contrato de comisión mercantil es un contrato de duración instantánea, no son sino un mero sofisma de la parte recurrente, puesto que evidentemente la comisión mercantil es un contrato que se agota en un solo acto tal y como viene regulado en el Código de Comercio, que no regulaba el contrato de comisión mercantil que perdura en el tiempo, lo que se ha venido en denominar contrato de agencia que es en realidad la relación que vincula a las partes pero ni está excluida esa posibilidad de que la comisión perdure en el tiempo ni cabe excluir la calificación por esta supuesta duración instantánea de la comisión mercantil.
QUINTO.- Las alegaciones que se formulan en el cuarto motivo de recurso hacen referencia a la exclusión de la calificación del contrato como de comisión, por lo que habiendo sido aceptada por la Sala la calificación que del mismo realiza el Juez de instancia en la sentencia recurrida carece de trascendencia los motivos que se contienen en la referida alegación, puesto que las alegaciones que ser realizan en el mismo referentes a que la hoy recurrente se ve obligada a pagar el importe de los suministros en el plazo de nueve días, aunque no los haya vendido, no se encuentra respaldada por cláusula contractual alguna, por lo que simplemente supone la expresión de un modus operandi en la relación contractual pero sin que pueda serle exigido por Repsol en virtud de pacto contractual dicho pago a los 9 días, por lo que no se entiende que esta asuma el riesgo financiero de las operaciones, ni tampoco puede considerarse asunción del riesgo, el que esté obligada la recurrente a prestar una fianza por importe de 8.800.000 pesetas que responderá del abono del importe de los daños causados a la instalación o sus instalaciones por el arrendatario a sus empleados y el pago de los productos suministrados a la estación, ello no supone la asunción de riesgos sino exclusivamente la de garantizar los daños que puedan causarse a Repsol dentro de la propia relación contractual.
SEXTO.- Se sostiene igualmente como motivo de recurso que el contrato que vincula a las partes se suscribió bajo las normas administrativas que regulaban el suministro y venta de carburantes y combustibles, pero lo cierto es que ya estaba previsto en el propio contrato la extinción del régimen entonces vigente, y así se había pactado expresamente la estipulación 6ª.1 que en el momento que se extinga la obligación legal de abastecerse exclusivamente con carburantes o combustibles suministrados por Campsa, el arrendatario se obliga a seguir recibiendo exclusivamente de Campsa en régimen de comisión luego se trata de un hecho ya previsto por las partes el de la modificación de las normas de comercio de hidrocarburos, por lo que y en consecuencia tampoco tiene ningún sentido la alegación del recurso.
SÉPTIMO.- En relación alas alegaciones de contradicción de la sentencia recurrida con decisiones del Tribunal de Defensa de la Competencia o de los informes emitidos por la Dirección General Cuarta de la Competencia de la Comisión Europea, no cabe sino reiterar lo ya expuesto por esta Audiencia en sentencia de 26 de enero de 2004, ya que los citados contratos tendrán que examinarse desde la legislación civil y mercantil al respecto y específicamente teniendo presentes las normas interpretativas de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y los concordantes del Código de Comercio, por más que los contratos examinados por el Tribunal de Defensa de la Competencia fueran idénticos a los que sirven de soporte a este litigio, lo que ha sido también recogido por esta Sala en sentencia dictada en el Rollo 220/03.
OCTAVO.- En cuanto a las últimas alegaciones contenidas en el séptimo motivo de recurso hacen referencia a la existencia de un contrato de reventa y a la imposibilidad de aplicación de la exención establecida en el artículo 12.1 del Reglamento a que hace referencia también la cuestión prejudicial, por lo que carecen de sentido una vez que el contrato ha sido calificado por la Sala de comisión mercantil, lo que nos lleva por otra parte también como ya se anunció en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución a la innecesariedad de plantear la cuestión prejudicial.
NOVENO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Melón S.A. y Estación de Servicio Ahigal, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 556/01, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
