Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 423/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 880/2003 de 13 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 423/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100160

Resumen:
03065370072005100160 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 423/2005 Fecha de Resolución: 13/10/2005 Nº de Recurso: 880/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 423/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a trece de Octubre de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, don Carlos Alberto , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Sevilla Segarra, y dirigida por la Letrada, Sra. Maestre Muñoz, y como parte apelada, la entidad Liberty Insurance Group Cía. Seguros y Reaseguros, S.A, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pastor García y dirigido por el Letrado, Sr. López Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, en los referidos autos, tramitados con el núm. 880/03, se dictó sentencia con fecha catorce de junio de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Liberty Insurance Group, de Seguros y Reaseguros S.A , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 53/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día catorce de junio de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia de instancia por la que se desestima la demanda al entender que la misma firmó una póliza de seguros, en la que únicamente se hacía mención a la cobertura para el caso de fallecimiento e invalidez permanente total , y la posterior descripción de incapacidad permanente total se expresa únicamente en el condicionado especial y general de la Cía. Aseguradora, pero no aparece en ningún momento reflejado esta descripción ni sus términos limitativos en mención especial en la póliza firmada. Por otro lado, considera que los términos de "incapacidad permanente y total", plasmados en la póliza deben de ser interpretados sobre la base de la definición dada por la Ley General de la Seguridad Social y la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, pues así fue entendida y aceptada por el actor. En todo caso, al tratarse de una cláusula limitativa de los Derechos de los asegurados, para que fuera opuesto al asegurado debería haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros .

SEGUNDO.- La cuestión planteada por la parte recurrente es únicamente jurídica. En concreto se trata de determinar si la cláusula que consta en las condiciones especiales, en la página 8, es limitativa de los Derechos del asegurado o por el contrario delimita el objeto de riesgo , debiendo partirse de que la póliza del contrato de seguro es no sólo el condicionado particular sino también el condicionado general y especial.

En este sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el Derecho del asegurado a la percepción de la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se haya producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato (ST.S. de 17 de abril de 2001, que cita las S.T.S. e 16 de octubre de 1992, 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, entre otras); añadiendo que "la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere a cualquier condición general del seguro, o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora , sino inconcreto aquellas cláusulas que son limitativas de los Derechos de los asegurados , por lo que no les alcanza esta exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción-, a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo....".

Esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida, y en Sentencias de fecha veintiocho de mayo de dos mil dos y de doce de julio de dos mil cuatro, vinieron a establecer que "según expone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1.997, debemos diferenciar , en principio, entre las cláusulas limitativas de los Derechos de los asegurados que son a las que se refiere el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , y la cláusula o cláusulas que señalan el ámbito o cobertura del seguro, en el sentido de señalar el riesgo a que alcanza el contrato de seguro, evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar según dice el artículo 1 de dicho texto legal, cuya base es el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil ) siempre que no se oponga a la normativa imperativa de la citada ley de contrato de seguro (como así contempla el artículo 2 ) y también lo es el principio de "lex contractus", que proclama el artículo 1.091 del Código Civil "

En Sentencia de esta misma Sala , en el rollo 37/2005 se afirmaba que "No obstante, la última jurisprudencia del T.S marcada entre otras por la Sentencia de fecha dos de marzo de dos mil cinco, acepta la distinción entre cláusulas limitativas y de exclusión del riesgo (sts 26-01-04; de 16-05-00 y 16-10-00 y 22-02-01), afirmándose que "Las recientes Sentencias de 18 de septiembre de 1999 y 17 de abril de 2001 , en supuestos análogos de cláusulas que delimitan el riesgo para excluir la cobertura, son contundentes y partiendo de la doctrina jurisprudencial consolidada que las distingue de aquellas otras que restringen y con ello limitan los Derechos de los asegurados (Sentencias de 9-11-1990, 9-2-1994 y 18-10-1999 ), declaran que los referidos pactos excluyentes, conforme a la doctrina que sienta la Sentencia de 16 de octubre de 1992, ratificada en las posteriores de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a cualquier condición general del seguro y con ello las que eliminan la responsabilidad del asegurado, sino en concreto a aquellas cláusulas que son efectivamente limitativas de los Derechos de estos, ya que las cláusulas de exclusión del riesgo son las que especifican qué clase de ellas se ha constituido en objeto del contrato, lo que elimina la necesidad de aceptación y suscripción expresa, que no es imperativa respecto a las mismas".

Por otro lado, el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguros da una definición o descripción de accidentes a los efectos del contrato de seguro, diciendo que "se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado , que produzca invalidez temporal o permanente o muerte", ello, como dice el artículo en su inicio, "sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato".

TERCERO.- Atendiendo a todo lo anterior , debemos de concluir que la cláusula que nos ocupa puede calificarse como delimitadora del riesgo por cuanto determina qué clases de lesiones corporales dan lugar a la indemnización por parte de la Cía. aseguradora. En este mismo sentido se pronuncia el T.S (S. 19-12-01 ) que afirma en un caso semejante que "En el presente litigio no nos encontramos ante un seguro colectivo o de grupo suscrito por una empresa o centro de trabajo como complementario de la Seguridad Social, sino que se trata de un seguro privado voluntario regido por la Ley de Contrato de Seguro y por las estipulaciones pactadas, sin que le sea aplicable la normativa de la Seguridad Social", añadiendo que la remisión a la autonomía de la voluntad de las partes para determinación del riesgo asegurador que efectúa el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguros, "obliga a acudir al clausulado del contrato con exclusión de cualquier normativa ajena a la regulación del seguro privado". De esta forma, al configurarse como cláusula define el objeto de cobertura no está sometida a la necesidad de doble firma exigido por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros .

Por lo demás , no consideramos que haya quedado probado que el recurrente haya quedado impedido para realizar todo tipo de trabajo remunerado , remitiéndonos en este extremo a la resolución recurrida.

CUARTO.- Dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de desestimación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 del mismo Cuerpo Legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Carlos Alberto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche, de fecha catorce de junio de dos mil cuatro , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución en todos sus extremos. Y todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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