Última revisión
15/06/2005
Sentencia Civil Nº 423/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 802/2004 de 15 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 423/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 802/2.004
Procedimiento Ordinario nº 200/2.003
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent
SENTENCIA Nº 423
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
Dña. María mestre Ramos
MAGISTRADOS
Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez
D. José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a quince de junio de 2005.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada DISEÑOS ELECTRICOS DE LEVANTE S.L representada por la Procuradora Dña. Rosa Rodriguez Gil y asistida por el Letrado D. Vicente Giner Vila, y, como apelado la parte demandante METTLER TOLEDO S.A.E.U representada por el Procurador D. José Joaquin Pastor Abad y asistido por el Letrado D. Rafael Gomez de Membrillera Dolset.
Es Ponente Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:
" ESTIMO íntegramente la demnada interpuesta por "METTLER TOLEDO S.A.E." representada por el Procurador Sr. Pastor Abad y asistida por el Letrado Sr. Gomez de Membrillera Dolset, contra "DISEÑOS ELECTRICOS DE LEVANTE S.L." representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Gil y asistido por el Letrado Sr. Algaba Quijano y CONDENO a la demadada DISEÑOS ELECTRICOS DE LEVANTE, S.L. al pago de la cantidad de 19.291,26 euros más los intereses legales desde el día 15 de Noviembre de 2.000 con condena en costas a la demandada.
DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por DISEÑOS ELECTRICOS DE LEVANTE S.L., representada por la procuradora Sra. Rodriguez Gil y asistido por el Letrado Sr. Algaba Quijano contra METTLER TOLEDO S.A.E., representada por el Sr. Pastos Abad y asistida por el letrado Sr. Gomez de Membrillera Dolset y ABSUELVO al demnadante reconvenido de todos los pedimentos formulados contra el. Con condena en costas a la parte demandante reconviniente" .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada-reconviniente DIEÑOS ELECTRICOS DE LEVANTE S.L., que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Marzo de 2.005 en que ha tenido lugar, quedando los autos en suspensión de plazo para dictar sentencia a fin de practicar diligencia final de la que se ha dado traslado a las partes que han preentado escritos en relación a ello, quedando conclusos para sentencia el 27 de Mayo de 2.005 tras nueva deliberación y votación .
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- El apelante sostiene en su recurso que las facturas presentadas por el demandante en fecha 30 de Abril lo fueron de manera claramente extemporánea.
Opone el apelado que ello es consecuencia también de la tardía aportación del segundo informe pericial del demandado- reconviniente y cuya necesidad obedece a la acreditación de que los equipos devueltos fueron vendidos a otros clientes y que por tanto, funcionaban correctamente.
El artículo 336 de la LEC prevé que los dictámenes periciales de parte se acompañen con la demanda o la contestación, si bien puede justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos del plazo para contestar, pero el artículo 337 de la LEC exige que en todo caso se aporten antes del inicio de la audiencia previa, por ello si se ha admitido la ampliación a la prueba pericial de forma extemporánea, no puede el apelante oponerse a la aportación de documentos por la contraparte que pretendan desvirtuar el resultado de esa prueba, más cuando como ocurre en este caso y reconoce la apelante, la pericial es en todo caso incompleta porque se ha podido practicar solo con los equipos que todavía se encuentran a su disposición, por ello la Sala entiende que no se le ha generado indefensión al ahora apelante por la admisión de esos documentos que no son además de los que preceptivamente se han de acompañar a la demanda o contestación por no fundarse directamente en ellos el derecho, sino que tienen un carácter meramente accesorio, para desvirtuar alegaciones de la contraparte y defenderse de ellas de forma adecuada, de no admitirlos es a esta parte a la que se le provocaría indefensión.
SEGUNDO.- Seguidamente alega el apelante la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre las diversas pretensiones deducidas en la reconvención.
La Sala entiende que la sentencia es congruente con los planteamientos escuetos efectuados en la demanda reconvencional y en la contestación a la demanda presentadas en su día por la ahora apelante, si bien discrepa del apartado tercero del tercer fundamento de la sentencia cuando afirma que "cosa distinta es si los equipos o terminales adquiridos por la parte demandada presentaran o no vicios ocultos, si bien no puede el Tribunal pronunciarse sobre dicho extremo, dado que la parte demandada únicamente ha ejercitado a través de reconvención, acción basada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil pero no la acción redhibitoria o "quanti minoris".
A la vista de la demanda reconvencional, se advierte que el ahora apelante lo que pretendió tal y como consta en el "petitum" de su demanda reconvencional, es que se declare que no ha lugar a pago alguno por incumplimiento contractual y/o por resultar la mercancía totalmente inhábil para su destino y que se condenara a la contraparte a indemnizarle en los perjuicios irrogados, y si bien en sus fundamentos se apoyaba en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , es viable el cambio de perspectiva jurídica sin que ello de lugar a la incongruencia de la sentencia, salvo que la aplicación de la máxima "iura novit curia" afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión.
El principio de congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que el juzgador pueda, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi "factum", dabo tibi ius", aplicar normas distintas, e, incluso, no invocados por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, y por ello se pueden analizar los hechos desde la perspectiva no solo de la doctrina "aliud pro alio" sino de la acción por vicios ocultos y si los defectos, vicios o irregularidades no fueran aquellos que no pudieran ser reparados en forma alguna ("exceptio non adimpleti contractus"), puede acudirse al simple cumplimiento defectuoso o mal incumplimiento ("exceptio non rite adimpleti contractus") que no frustre la finalidad del contrato no legitima para pedir la resolución sin mas (SsTS 6/4/89, 5/11/93 EDJ 1993/9922, 8/5/96, 22/10/97 EDJ 1997/7802 ), resolución que no solicita el reconviniente en su "petitum" porque no pide la resolución del contrato ni su cumplimiento, por ello aunque se refiera al artículo 1124 del Código Civil , no pretende las consecuencias de su aplicación pues el ejercicio de la acción resolutoria exige que se produzca un propio incumplimiento contractual por parte de quien es demandado y frente a quien se solicite dicha resolución; es decir un real y efectivo incumplimiento que frustre la finalidad del contrato (SsTS 8/2 EDJ 1996/470, 30/4 EDJ 1996/2365 y 10/6/96 EDJ 1996/4169 )
SEGUNDO.- Pero no puede pedir la resolución del contrato cuando la parte frente a quien se ejercita cumplió totalmente su obligación o compromiso, a menos que fuere tan defectuosamente ejercitada que realmente pudiera equipararse a un incumplimiento total si los defectos, vicios o irregularidades no pudieran ser reparados en forma alguna ("exceptio non adimpleti contractus"), ya que un simple cumplimiento defectuoso o mal incumplimiento ("exceptio non rite adimpleti contractus") que no frustre la finalidad del contrato no legitima para pedir la resolución sin mas (SsTS 6/4/89, 5/11/93 EDJ 1993/9922, 8/5/96, 22/10/97 EDJ 1997/7802 ), y, además hubiere ejecutado la prestación en que la obligación consistía a conciencia de su defectuosidad o se hubiera después opuesto a realizar las operaciones de reparación o subsanación de las irregularidades o vicios detectados en la obra expuestos de forma inmediata y reclamados por la otra parte, dado que, como sientan las SsTS de 10/11/56, 24/11/66, 14/3/73, 2/5/77 , "no puede pedir la resolución quien recibió la prestación sin formular reclamación alguna alegando posteriormente que la obligación no fue cumplida debidamente" o cuando se dejó transcurrir un tiempo considerable para poner en conocimiento del obligado esos vicios o defectos. Por tanto ni se pidió la resolución ni puede pedirse por quien es ahora apelante.
Las acciones especiales contempladas por los artículos reguladores del contrato de compraventa y las genéricas establecidas en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , y así las disposiciones del Título I del Libro IV del Código Civil y, principalmente, las contenidas en el Capítulo I -disposiciones generales-, son aplicables a toda la materia contractual, a no ser que las disposiciones especiales reguladoras del contrato de que se trate estén en oposición con aquellas, en cuyo caso, a las especiales habría que atenerse exclusivamente, entendiendo que no existe incompatibilidad entre las acciones edilicias y el artículo 1101 del Código Civil , admitiendo la jurisprudencia la aplicación al contrato de compraventa de estas disposiciones y que las acciones redhibitoria y "quanti minoris ", integradas en el artículo 1486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento cuando medie culpa o negligencia de la parte vendedora, pues en la demanda ni se pide rebaja del precio, como indemnización por los defectos ocultos, ni se pretende la resolución del contrato, lo que hay que analizar es si hubo incumplimiento del contrato por parte de la actora y si este incumplimiento fue total o meramente defectuoso, por tanto puede analizarse desde esta perspectiva y así la SAP de Valencia de Sección 8ª de 31 de Marzo de 2.003 (EDJ 2003/102638 ) dice:
"Por lo que respecta a la excepción invocada por la apelante, alega la misma no la de cumplimiento defectuoso de la obligación por parte de la demandante (exceptio non rite adimpleti contractus), sino la de incumplimiento total o "adimpleti contráctus", respecto de la cual hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto; así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1997 EDJ 1997/7802 establece que dicha excepción se "tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación y la de 27 enero 1992 EDJ 1992/621, entre otras, que matiza que aunque el Código Civil español (art. 1588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al contratante cuando lo entregado no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin", siendo importante destacar que es en el ámbito de los contratos de arrendamiento de obra donde alcanza su máxima expresión, precisamente para poder compensar los efectos de la ejecución irregular de determinada obra o encargo.
Por otra parte, dice la S. de 13 mayo 1985 EDJ 1985/7346 que "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -SS. 21 noviembre 1971, 17 enero 1975 EDJ 1975/40, 15 marzo EDJ 1979/614 y 3 octubre 1979 EDJ 1979/723,27 de marzo de 1991 EDJ 1991/3304 y 30 enero 1992 EDJ 1992/777 -, refiriéndose expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 EDJ 1996/4171 a tales aspectos". En cualquier caso, como puntualizaba la sentencia de 15 de marzo de 1979 EDJ 1979/614 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civilaunque aquel responda "a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica".
Al hilo de lo dicho antes, y sin incurrir en incongruencia y aunque no hayan sido opuestas por el reconviniente las referidas excepciones, es obvio que del suplico de su demanda reconvencional se pretende basar la oposición al pago entablando acción contra el que le reclama, por la que pretende eximirse de él en base a un incumplimiento total, incumplimiento que no solo debe analizarse desde la perspectiva del "aliud pro alio" siendo en el artículo 1124 del Código Civil en el que encaja esta doctrina, en el sentido de integrar, en una correcta interpretación y aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil los supuestos contractuales del cumplimiento del deber de entrega de la cosa, pero exige necesariamente que quien acciona a través del artículo 1124 haya cumplido por su parte, lo que no es el caso, pues Diseños Eléctricos de Levante no ha pagado la mercancía.
TERCERO.- El apelante sostiene que hubo un incumplimiento de contrato por parte de Metter Toledo en la entrega, pero descartada la aplicación del principio "aliud pro alio" porque no se aprecia que lo entregado fuera cosa diversa ni el que acciona ha cumplido con su obligación de pago, debe descartarse también el incumplimiento total, pues el apelante afirma que una buena parte de los equipos adquiridos no funcionaba correctamente, luego no afectaba el cumplimiento a la totalidad de los equipos que en los pedidos de 18 de Julio de 2.000 y los de 12 de Diciembre de 2.000 que son las facturas que se reclaman, sumaban un total de 27 equipos, de los cuales consta que se devolvieron 8 y que quedan en poder de la apelante 12, que hubo otros pedidos que se abonaron y que algunos de los equipos se instalaron en las empresas de destino y funcionan correctamente, con lo cual y tal como se desprende de la prueba pericial practicada, son 5 los equipos que no funcionan actualmente.
Lo que ha quedado acreditado por la prueba practicada en la vista es que no solo estos 5 equipos no funcionaban, sino que los adquiridos en el mes de octubre ya presentaban deficiencias que se revelaron al intentar instalarlos en dos empresas sitas en Lucena y Santander, tal como alegaba el LR de Diseños y como declararon los testigos que siendo empleados de dicha mercantil, fueron a realizar las instalaciones y que a su vez corroboraron la versión de aquel en el sentido de que dichas deficiencias se comunicaron a Mettler Toledo a través de su representante, incluso primero de los testigos afirmaba que habló por teléfono con técnicos de Mettler para intentar solucionar el problema y lograr que los equipos comunicaran pero no lograron resolverlos, y por su parte el testigo Jefe de Proyectos de Arisnova que declaró también como testigo confirmó la existencia de problemas con los equipos, se puso en contacto con Mettler y le dijeron que ellos solo eran suministradores pero que no proporcionaban servicio técnico, por ello intentó solucionar los problemas de los equipos y consiguió que algunos funcionaran, pero con otros no lo logró. Que no cumplían los equipos las especificaciones técnicas para cumplir el protocolo que se utilzaba, que el problema estaba en el cableado porque no era como se especificaba , y el direccionamiento para su conexión con el ordenador de control no era acorde con las indicaciones del manual, afirmó que no se podía solventar el problema y que Mettler no se involucró en la solución del problema.
Con ello queda suficientemente acreditado que Mettler Toledo cumplió de forma defectuosa su obligación de entrega de los bienes adquiridos, si bien por el tiempo transcurrido desde que se produjo la venta y ante la falta de constancia de reclamaciones por escrito que identificaran cuales fueran los equipos y el número de ellos que no lograron funcionar, debe estarse a la prueba pericial practicada y concluir que de los que sse reclama el pago en la demanda que son un total de 27 equipos, debe eximirse a la demandada-reconviniente del pago de los 5 que la prueba pericial acredita que no -funcionan, con obligación de devolverlos a Mettler Toledo, y sin que pueda imputarse las deficiencias de funcionamiento a Diseños porque según manifestó el Perito de Taxo, no se trata de equipos sensibles que pudieran estropearse por el paso del tiempo y que deben poder soportar condiciones extremas y que los encontró en perfecto estado de conservación.
Deberá pues deducirse el importe de 4.747,46 euros de lo reclamado en la demanda, partiendo de las facturas que obran en el Juicio Monitorio por las cantidades que se corresponden a los terminales que la prueba pericial identifica como los 5 que no funcionaban, es decir, las sumas correspondientes a los terminales marca Mettler Toledo modelo Panther números de serie 5183139-5MB; 5068908-5DA; 5183142-5MB; 5157277-5HB; y 5183127-5MB.
CUARTO.- En consecuencia procede estimar en parte el recurso interpuesto por Diseños electricos de Levante y conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC , no porcede hacer expresa condena en costas en esta alzada, y en cuanto a las de la priemra instancia, al estimarse en parte la demnada y la reconvención, no procede tampoco hacer expresa condena en costas.
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Fallo
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por Diseños Electricos de Levante S.L.
2. Revocamos parcialmente la sentencia impugnada en el sentido siguiente:
Estimamos en parte la demanda interpuesta Por Mettler Toledo SAE.
Estimamos en parte la reconvencióan planteada por Diseños Eléctricos de Levante S.L. contra Mettler Toledo SAE.
Condenamos a Diseños Eléctricos de Levante S.L. a abonar a Mettler Toledo SAE la suma de 14.453,80 Euros con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.
No procede hacer expresa condena en costas.
3. No hacemos expresa imposición de costas en esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
