Sentencia Civil Nº 423/20...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Civil Nº 423/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 13/2006 de 05 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 423/2006

Núm. Cendoj: 08019370122006100411

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8049


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 13/2006 -B

GUARDA Y CUSTODIA NÚM. 1236/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 423/06

Ilmos. Sres

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓ

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑO

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORM

En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil seis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y custodia, número 1236/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de D/Dª. Íñigo o, que actuó

representado por la Procuradora Dª Roser Davi Freixa y dirigida por la Letrada Dª Àngels Cabello

contra D/Dª. Edurne e, que estuvo representada por el

Procurador D. Jaume Gali Castín y defendida por la Letrada Dª Montserrat Roca Puig, con

intervención del MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de guarda y custodia y alimentos que se han seguido en el Juzgado a instancia de D. Íñigo o que actuó representado por la Procuradora Dª Roser Davi Freixa contra Dª Edurne e que estuvo representada por el Procurador D. Jaume Gali Castín y acuerdo las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor Teresa a al padre Sr. Íñigo o bajo la patria potestad compartida. 2º.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de la madre: Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo. Vacaciones de Navidad y Semana Santa: a falta de acuerdo, cada progenitor tendrá derecho a la mitad de las vacaciones escolares y en las vacaciones de verano corresponderá un mes a la madre, teniendo el derecho a elegir el período la madre en los años pares y el padre en los años impares. 3º.- La madre deberá abonar la cantidad de 225 euros mensuales en concepto de alimentos para la menor, debiendo ser ingresada dicha cantidad en la cuenta que el padre designe al efecto, dentro de los primeros cinco días de cada mes y será revisada anualmente según el IPC; con efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda, es decir, 14 de diciembre de 2004. 4º.- No ha lugar a imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2006

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá

PRIMERO.- Se ha seguido procedimiento especial de familia, con el objeto de regular la responsabilidad parental, respecto de la hija menor de edad de los litigantes, Teresa a, nacida el 12.12.1995. Demandante y demandada han mantenido una relación de convivencia estable no matrimonial durante varios años. La separación de los progenitores está consolidada. La demandada estableció su residencia habitual, tras la ruptura, en la ciudad de Vic, mientras que el demandado lo ha hecho en la ciudad de Terrasa. La niña quedó a residir inicialmente con la madre; si bien a partir de octubre de 2004 pasó a vivir con el padre.

La sentencia de primera instancia ha atribuido la custodia al padre y ha regulado el ejercicio del régimen de comunicación y estancias de la hija con el progenitor no custodio, así como la distribución de las obligaciones alimenticias, en la forma en la que se ha dejado transcrita en los antecedentes.

La representación de la recurrente, demandada en el litigio, recurre la sentencia de primera instancia. Solicita que se atribuya la custodia a la madre y que, de forma subsidiaria, se rebaje la cuantía de la pensión alimenticia que le ha sido impuesta.

La parte actora y el Ministerio Fiscal, han solicitado la confirmación de la sentencia

SEGUNDO.- El régimen de ejercicio de la responsabilidad parental respecto a una hija menor, como Teresa a, en ausencia de acuerdo entre los progenitores beneficioso para el menor, ha de ser dispuesto por los Tribunales en interés del mismo, sin que ningún otro criterio deba condicionar lo que se considera más adecuado para la menor.

El artículo 143 del Código de Familia impone a los padres la obligación de cuidado de los hijos, responsabilidad que ha de ser ejercida por ambos conjuntamente en beneficio e interés del menor. Al vivir separados las funciones de guarda han de ser ejercidas por aquel progenitor que, en cada momento, tenga al menor en su compañía, procurando el mayor bienestar para el mismo. En el caso de que surgieran desacuerdos y no pudieran ser resueltos por consenso o por procedimientos de mediación familiar, habrán de someter la decisión del mismo a la autoridad judicial, tal como establecen los artículos 138.1 y 139.3 del referido Código de Familia .

En el caso de autos, la estabilidad actual del núcleo familiar del padre es más favorable para atender a las necesidades de una niña de diez años, que precisa de un sistema de vida organizado, la adquisición de hábitos de comportamiento, escolarización regular y el acogimiento de la familia extensa

La pugna por la custodia de los hijos no puede realizarse en base a imputaciones recíprocas, ni a procesos de descalificación personal de los progenitores. Ambos han tenido unas vivencias similares, que les han colocado en situación de riesgo, que en el caso del padre han precisado incluso un proceso de deshabituación del consumo de drogas, y en el caso de la madre la atención médica por un síndrome de depresión mayor. En la actualidad, y de los informes que constan en las actuaciones, ambos progenitores mantienen una trayectoria estable, ambos están incorporados a las actividades productivas, tienen sus respectivas vidas organizadas, y pueden atender perfectamente las necesidades de su hija

Estando así las cosas, se han de analizar dos circunstancias importantes para la decisión que se ha de adoptar: la primera de ellas, es la inserción de la menor, desde el curso escolar 2004/2005, es decir, durante dos años, en un colegio en Terrasa. La niña procedía de una escolarización irregular en Vic, y no es prudente propiciar ahora otro cambio que repercutiría, sin duda, en su esfera de relaciones sociales, en su rendimiento escolar y su organización vital. La segunda condición relevante es la distancia entre los domicilios paterno y materno. La madre reside en Vic, mientras que el padre lo hace en Terrasa

La sentencia de primera instancia ha analizado de forma adecuada las condiciones existentes en uno y otro núcleo familiar, y ha alcanzado unas conclusiones que no han sido desvirtuadas por el recurso, por lo que la Sala debe mantener el criterio de que la niña continúe residiendo en Terrasa con el padre. La evolución de su escolarización es buena, los informes de los tutores así lo ponen de manifiesto, y el informe de la psicóloga Sra Nieves s avala esta opción

La niña necesita, no obstante, que el régimen de visitas que se establezca garantice adecuadamente el mantenimiento de los fuertes vínculos afectivos y emocionales que tiene con su madre. La distancia de las dos poblaciones en las que viven uno y otro progenitor, así como la actividad laboral de los mismos, impide los contactos ínter semanales, por lo que es necesario compensar tales déficits, primando la relación materno filial con una mayor participación en los periodos vacacionales y días festivos que, en ausencia de acuerdo entre los progenitores, se distribuyen en la parte dispositiva de la presente resolución. Para garantía de que las visitas se realizan adecuadamente, se impone al padre la obligación de trasladar a la hija a Vic para el cumplimiento de las visitas

TERCERO.- Por el segundo motivo del recurso, la demandada pretende que, en caso de no serle confiada la custodia de la niña, le sea rebajada la cuantía de los alimentos que han sido fijados en 225 € mensuales.

Ha quedado acreditado que ambos litigantes cuentan con ingresos derivados de sus respectivos trabajos, aun cuando la Sra Edurne e no posee la estabilidad laboral en el empleo, que lo alterna con periodos de paro, ni el apoyo de la familia extensa que tiene el demandante, que es una de las razones fundamentales que han sido ponderadas para confiarle la custodia de la hija

La economía de la demandada es considerablemente menos sólida que la del padre y, además, ha de afrontar gastos de alquiler, y también ha de atender las necesidades de la hija cuando la tenga en su compañía. Aun suponiendo que supere la situación de desempleo, y obtenga un salario similar al que percibía con anterioridad a la interposición de la demanda, sus disponibilidades económicas son inferiores a las del actor, por lo que procede concretar la cantidad con la que colaborará a los gastos de la hija que soporta directamente el padre, con la cantidad de 120 € mensuales.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso implica que no proceda especial declaración sobre costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Edurne e, contra la Sentencia de fecha 22.07.2005, del Juzgado de Primera Instancia nº CUATRO DE TERRASA , (autos 1.263/2004), en el que ha sido parte demandante y apelada DON Íñigo o, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución impugnada, únicamente en lo relativo al pronunciamiento sobre la concreción del régimen de comunicación materno filial, que se amplía, y en defecto de acuerdo entre los progenitores, será A) Durante el curso escolar: los fines de semana alternos, desde el viernes a las 19 horas, hasta el domingo a las 20 horas, así como la totalidad de los días festivos ínter semanales de la ciudad de Terrasa, desde la tarde de la víspera hasta las 20 horas del día festivo en cuestión; B) En los periodos vacacionales, la menor permanecerá con la madre: en los años pares, desde la finalización del curso escolar, hasta el día 5 de agosto; y en los años impares, desde el 24 de julio, hasta el comienzo del curso; en las vacaciones de semana santa, la niña permanecerá todo el periodo con la madre, y las de navidad en dos periodos alternos, desde el inicio hasta el 30 de diciembre, y desde dicho día hasta la reanudación del curso escolar; corresponderá a la madre el primero en los años pares, y el segundo en los impares; C) Se impone al padre la responsabilidad de los traslados de la menor hasta el domicilio materno, y su recogida en el mismo, hasta que tenga la suficiente capacidad para viajar ella sola; La cuantía de la contribución de la madre a los alimentos de la menor, será de 120 € mensuales. No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE

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