Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Sentencia Civil Nº 423/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 485/2005 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 423/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100626

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2593

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad. El vendedor obligado a indemnizar al comprador por contar la cosa vendida con vicio o defecto oculto, recurre en apelación. El recurso procede, pues de los informes periciales realizados queda acreditado que las filtraciones en el sótano alegadas por el demandante son ajenas a la propia cosa vendida y accidentales a la misma, que se limita a sufrirlas, por lo que no pueden considerarse vicio o defecto de la cosa vendida. No puede obviarse que se trata de un sótano situado en el subsuelo por lo que esta vulnerabilidad ante la posible producción de filtraciones dimanantes de las conducciones subterráneas es inherente a la propia situación del bien enajenado. Por todo lo expuesto, el Tribunal ad quem ordena la revocación de la sentencia recurrida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00423/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000485/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NUM. 423/06

En Santiago de Compostela, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de ORDINARIO 0000559/2004, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (Actual Juzgado de Instrucción nº 1), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000485/2005, en los que aparece como parte apelante D. Felix y Dª Maribel representados por la Procuradora Sra. Alfonsín Somoza, y como apelado D. Jose María representado por la Procuradora Sra. Vidal Viñas; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Yolanda Vidal Viñas en nombre y representación de D. Jose María , asistido de la Letrada Dña. Carmen Novais Domínguez contra D. Felix y Dña. Maribel , representados por la Procuradora Dña. Natividad Alfonsín Somoza y asistidos de la Letrada Dña. Montserrat Domínguez Martínez, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de 14.621,25 euros más el interés del art. 576 LEC y con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Felix y Dª Maribel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- Estima esta Sala que no puede estimarse la acción "quanti minoris" de saneamiento por vicios ocultos, dirigida a la rebaja proporcional del precio, planteada ya que a tenor de la prueba pericial practicada ha quedado demostrado que la propia cosa vendida, el sótano destinado a vivienda adquirido por el demandante, no adolece de ningún tipo de vicio o defecto oculto. De ninguno de los dos informes, en particular del más exhaustivo de la perito López Baña, surge la evidencia de que la cosa vendida padeciera defectos o anomalías que la distinguieran de cualquier otra de su misma especie y calidad (STS 31/1/70 ), pues las humedades por filtración que se sitúan como factor impeditivo del normal uso del sótano vendido se producen en una dependencia concreta de la vivienda, en momentos sólo puntuales o determinados y, sobre todo, no por defectos estructurales o de aislamiento del sótano o de los elementos comunes del edificio, sino por la llegada de agua a través del subsuelo, procedente de alguna canalización no determinada, que se acumula en el trasdós del muro exterior de cierre de la estructura del sótano y penetra a través de coqueras o huecos pequeños del muro de hormigón.

El informe deja claro -y no es ése el planteamiento de la demanda- que estas mínimas oquedades del muro no constituyen causa de las filtraciones que se experimentan en el interior de la dependencia de la vivienda, puesto que normalmente y cuando no se produce la afluencia extraordinaria de líquido no se produce la entrada de humedad en la vivienda, pudiendo señalarse en todo caso que también el informe indica que es una cuestión fácilmente subsanable con una simple aplicación de mortero y por ello no puede amparar una acción que por buscar el resarcimiento de una privación parcial del uso del objeto de la venta implica que el defecto que lo produce sea grave (STS 1/12/1997, 17/10/2005 ) y no una imperfección cuya fácil eliminación permita el normal uso de la cosa.

No se ha acreditado tampoco y ha de estimarse rechazado por la prueba -en tal caso es obvio que las filtraciones no serían puntuales y localizadas- que la causa de las filtraciones esté en la humedad natural del terreno -y correlativamente en la falta de la debida impermeabilización o aislamiento del inmueble- o en corrientes subterráneas u otro fenómeno hidrológico ante el cual pudiera estimarse que correspondía una necesaria garantía de estanqueidad como inherente a una edificación erigida en tal emplazamiento.

Como se acredita por el informe de AQUAGEST las filtraciones se habían producido en varias ocasiones, en número no precisado, durante el año en que se vendió la vivienda y el anterior, habiendo acaecido en tres ocasiones en el año 2004. Su origen es una conducción y coinciden aparentemente con lluvias intensas que, como indica el informe pericial, pueden generar aumento de nivel del efluente en arquetas o conducciones que alcance el subsuelo por puntos débiles o roturas de estos elementos hasta alcanzar el agua la edificación del demandante, habiendo sido hasta ahora insuficientes las medidas adoptadas pues pese a hacerse obras por AQUAGEST que implicaron cambio de tramos de conducciones subterráneas en la acera próxima a la vivienda las inundaciones persistieron.

Estamos ante una causa, en todo caso, determinable, como informó la perito (aunque se tratase de un proceso costoso y pesado, como señaló) y, lo que es decisivo, deriva del deficiente estado de mantenimiento o funcionamiento, generador en su caso de responsabilidad que podrá exigir el demandante a los terceros a quien sea imputable, de elementos ajenos a la propia vivienda enajenada o que no se ha probado que tengan su causa en deficiencias del local vendido o en elementos comunes de la edificación. Las filtraciones son ajenas a la propia cosa vendida y accidentales a la misma, que se limita a sufrirlas, por lo que no pueden considerare vicio o defecto de la cosa vendida, pudiendo advertirse que si tal carencia quisiera derivase de su vulnerabilidad ante una fuente de riesgo de perturbaciones en el uso de la vivienda, no puede obviarse que se trata de un sótano situado, al menos parcialmente, en el subsuelo por lo que esta vulnerabilidad ante la posible producción de filtraciones dimanantes de las conducciones subterráneas es, en no poca medida, inherente a la propia situación del bien enajenado.

Por todo ello, procede estimar el recurso y dejar sin efecto la condena a la rebaja proporcional de precio impuesta.

SEGUNDO- La cuestión discutida presenta serias dudas jurídicas, pues no es en absoluto improcedente un entendimiento más objetivista del problema atendido a la pérdida de utilidad experimentada por el comprador como el que se asume en la resolución recurrida, lo que unido a la dudosa buena fe de los vendedores determina que no se haga imposición de las costas en ninguna de las dos instancias con arreglo al art. 394 LEC .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Felix y DOÑA Maribel , se revoca la sentencia de 25/4/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (hoy Instrucción nº 1) de Santiago, dictada en el juicio ordinario nº 559/2004, de modo que definitivamente se desestima la demanda interpuesta y se absuelve al demandado de los pedimentos deducidos, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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