Última revisión
04/09/2007
Sentencia Civil Nº 423/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 589/2006 de 04 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Nº de sentencia: 423/2007
Núm. Cendoj: 08019370182007100612
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12855
Encabezamiento
SECCIÓN DECIMOCTAVA
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
ROLLO Nº 589/2006
JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 280/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE IGUALADA
S E N T E N C I A Núm. 423/07
Ilmos.Sres.
D. ENRIC ANGLADA FORS
Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de divorcio, nº 280/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Igualada, a instancia de DON Manuel incomparecido en esta alzada, contra DOÑA Sandra representada en esta alzada por el Procurador DON JOSÉ MANUEL PUIG ABÓS y dirigida por el Letrado DON EDUARD SALAT CADENS, y con la debida intervención del Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de abril de 2006, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " DECISIÓ : ESTIMO parcialment la demandda presentada per la procuradora Sr. Puigvert, en representación de Manuel contra Sandra i, en conseqüència, declaro el divorci del matrimoni format per ells dos, que es regularà amb les següentes mesures :
Atribueixo la guarda del dos fills menors, Ramon i Pol, a la mare.
El pare podrà tenir els seus fills en la seva companya els caps de setmana alterns, des del dissabte a les 10 hores fins el diumenge a les 20 hores; també la meitat de les vacances de Nadal, Setmana Santa i estiu, en què la mare triarà la seva meitat els anys parells i el pare els anys senars; respecte a les jornades festives intersetmanals, el pare podrà estar amb els seus fills una festa de cada dues, de forma alterna, des de les 10 del matí fins a les 20 hores. En els casos en què correspongui fer-ho haurà de notificar de forma fefaent a l'altre la seva elecció amb una antelació mínima de 2 setmanes.
Atribueixo l'us de l'habitatge conjugal situat a Veciana, Casa DIRECCION000 , a la mare i als fills.
Estableixo una pensió d'aliments a càrrec del pare a favor dels seus fills de 300 euros mensuals, a pagar per mensualitats anticipades els primers 5 dies de cada mes en el compte corrent que la mare designi i que s'actualitzarà anualment conforme a l augment de l'IPC dels 12 mesos immediatament anteriors a l'actualizació.
Sandra es farà càrrec del pagament íntegre de les quotes del préstec hipotecari que recau sobre l'habitatge familiar, així com els dos prestecs personals que es van subscriure durant el matrimoni.
Atribueixo l'us del vehicle Renault Kangoo a Sandra .
DESESTIMO la resta de pretensions plantejades.
No imposo les costes a cap de les parts.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, del que se dio el pertinente traslado a las otras partes, presentando el demandante y el Ministerio Fiscal escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones y comparecida sólo la apelante, se designó Ponente y, luego de dejarse unida la documental aportada por dicha parte, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2007.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIC ANGLADA FORS.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia se alza la demandada y, a su vez, reconviniente, a través del presente recurso de apelación, aduciendo como concretos motivos del mismo, con fundamento en una errónea valoración de la prueba y de la normativa de pertinente aplicación al caso, así como en la existencia de vicio de incongruencia, al haber concedido el Juez "a quo" más y distinto de lo pedido: a) el aumento de la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos fijada a cargo de su padre, de la suma de 300 ? a 500 ? mensuales; b) la contribución al pago de las cuotas de la hipoteca del domicilio familiar, por mitad entre ambos consortes, y no sólo por la esposa; c) la no imposición a la mujer del abono de los préstamos personales pedidos constante matrimonio, máxime cuando tal pretensión excede del ámbito de este procedimiento; y d) la falta de pronunciamiento expreso respecto a la solicitud de que el marido restituya los muebles que se apropió de la vivienda familiar.
SEGUNDO.- Planteada así la problemática litigiosa en esta alzada, es de señalar, ante todo, que el Juzgador de Instancia, ciertamente, ha incurrido en incongruencia "extra petita", al establecer en la parte dispositiva de la sentencia -en la que ha omitido hacer mención de la reconvención y de la prosperidad parcial de sus pedimentos, así como del pronunciamiento relativo a la solicitud de restitución del ajuar- que la esposa se hará cargo del pago íntegro de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, como también de la de los dos préstamos personales que se suscribieron durante el matrimonio, toda vez que la suma de todas dichas cuotas supera la cantidad global de 500 ? solicitada por el esposo, como contribución a las cargas familiares, en la demanda rectora del presente litigio (vide. folio 7 vuelto), en el que se ha producido una real confusión de instituciones y de efectos dimanantes del divorcio interesado por la dirección letrada de ambos litigantes, debido a la falta de claridad y de precisión de los alegatos y de los pedimentos contenidos tanto en la demanda principal, como en la reconvencional, por lo que concretados en esta instancia los motivos del recurso, en base al principio "tantum apelatum, quantum devolutum", a ellos se contraerá la resolución de la presente apelación, siguiendo idéntico orden y "sistemática" que la utilizada por la parte recurrente.
TERCERO.- Sentado lo precedente y entrando de lleno en el examen de la primera cuestión controvertida en esta instancia, esto es, el "quantum" de la pensión alimenticia de los hijos comunes del matrimonio de los litigantes, es de reseñar, que es criterio jurisprudencial reiterado, que para la fijación de la cuantía de los alimentos, ha de atenderse al binomio necesidad-posibilidad que se contempla en el artículo 267, 1 . del Codi de Família, y en concreto a las necesidades de los hijos de los consortes hoy en litigio, Ramón y Pol -de 7 y 6 años de edad en la actualidad (folios 12 y 13)-, cuyos gastos de colegio ascienden a la suma de 220 ? al mes, en función de la capacidad económica del padre alimentante, quien percibe unos ingresos por su trabajo de 980 ? por 14 pagas anuales, y por ello, sin poder olvidar, ni ignorar, además, que la madre de los menores, que percibe unos ingresos superiores a los del progenitor no custodio, y en concreto 1.540 ? por 14 pagas anuales, debe asimismo contribuir a los alimentos de sus dos hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, 1 . del Codi de Família, el Tribunal, partiendo de tales datos objetivos obrantes en las actuaciones y teniendo asimismo en cuenta que el uso de la vivienda familiar ha sido atribuido a la madre e hijos del matrimonio, con el importante valor económico que ello representa, como también que el marido y padre de los niños ha de colaborar al sostén de las cargas familiares -según se razonará seguidamente-, estima equitativa, justa y adecuada la cantidad fijada en la resolución impugnada en concepto de pensión alimenticia -Art. 259 del Codi de Família- a cargo del padre y a favor de los indicados hijos de los litigantes, lo que comporta y determina, sin necesidad de mayores consideraciones, el decaimiento de este primer motivo de la apelación.
CUARTO.- 1. Distinta suerte debe correr el segundo motivo del recurso formulado, relativo a la contribución al pago de las cuotas de la hipoteca que grava el domicilio familiar, por cuanto éstas deben ser sufragadas por mitad por ambos consortes hoy en litigio. Así, en lo concerniente a la contribución al levantamiento de las cargas familiares, como ha indicado con reiteración esta misma Sección 18ª de la A.P. de Barcelona (Sentencias de 18 de febrero, 20 de marzo y 10 de abril de 2000, 18 de enero y 18 de septiembre de 2001, 25 de enero, 18 de febrero, 20 de mayo y 5 de junio de 2002, 22 y 29 de abril, 30 de julio, 9 de septiembre, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2003, 26 de enero, 3 de marzo y 29 y 30 de diciembre de 2004, 19 de abril, 22 de noviembre y 22 de diciembre de 2005 y 11 y 27 de julio de 2006 , por destacar sólo algunas de las más recientes), deben distinguirse los gastos afectantes o inherentes a la propiedad de la vivienda, de los relativos al uso de la misma, que nunca puede tener tal consideración. En consecuencia, sólo constituirán cargas del matrimonio, acordada la separación, no los gastos de mantenimiento y uso de la vivienda (abono de suministros y reparaciones ordinarias y de conservación) que son prestaciones propias de la necesidad habitacional, sino los ocasionados por la amortización del préstamo hipotecario constituido para la compra de la vivienda por ambos cónyuges y los gastos de comunidad de propietarios -de carácter extraordinario (Sentencias de esta propia Sección, precisando la naturaleza de los gastos de comunidad, de fecha 1 y 20 de diciembre de 2005)- en aquellas fincas constituidas en régimen de propiedad horizontal, así como el IBI, impuesto directo, real y objetivo que grava la titularidad de los bienes inmuebles.
2. Por tanto, ha de concluirse afirmando que al levantamiento de las cargas del matrimonio deben contribuir los dos cónyuges por mitad, al ser ambos dueños en común y pro-indiviso de la vivienda familiar, sin que proceda, por ende, la fijación de suma alguna en sentencia a cargo de la esposa por el referido concepto de contribución al sostén de las cargas familiares, las cuales -las que existan realmente en la práctica (Arts. 4 y 5 del Codi de Família)- y singularmente, en el caso de autos, las cuotas de constitución de la hipoteca y de su ampliación, de importe respectivo -en el momento en que tuvo lugar el período probatorio en la instancia- de 652,30 ? y de 32,39 ?, lo que da un montante total de 684,89 ? mensuales, deberán ser abonadas por ambos consortes por mitad.
QUINTO.- Asimismo debe prosperar el tercer motivo de la presente apelación, dado que no cabe en este proceso matrimonial imponer a la esposa que se haga cargo en exclusiva de los préstamos personales, máxime cuando su abono excede del ámbito normativo previsto en los mencionados artículos 4 y 5 del Codi de Família, y por ello, siguiendo el pacífico criterio jurisprudencial existente en esta materia, deberán aquéllos ser atendidos en función del título constitutivo, es decir, por quien o quienes ostenten la condición de prestatario o prestatarios en el título contractual; y en concreto el de importe 98,38 ? al mes, por ambos consortes, dado que consta suscrito por los dos (vide. folio 24), mientras que el que corresponde a la adquisición del vehículo Renault Kangoo, de importe 171,39 ?, por el marido, al constar sólo él como prestatario, aunque la esposa firmó el contrato de préstamo como avalista (folio 57). En consecuencia, procede dejar sin efecto la medida dimanante de la disolución del vínculo, por divorcio, relativa a que la esposa satisfaga en su integridad las cuotas de los préstamos personales que se suscribieron durante el matrimonio y se sustituye por la siguiente, los dos referidos préstamos deben ser sufragados por quien o quienes consten como prestatarios en el respectivo contrato de préstamo.
SEXTO.- Finalmente, por lo que respecta a la solicitud de que se condene al marido a restituir los muebles que se apropió de la vivienda familiar, no puede en absoluto prosperar, y ello en base a las propias alegaciones de la esposa vertidas en el escrito de interposición del recurso, quien reconoce que no tiene prueba alguna de la sustracción de parte del ajuar por su esposo (vide. folio 248), por lo que debe concluirse afirmando, al igual que el Juez "a quo" en los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada (folio 224 "in fine"), que tal pretensión ha de refutarse (en vez de no hacer pronunciamiento sobre la misma -cosa que sí debía realizarse, aunque en sentido desestimatorio, en la parte dispositiva de aquélla-), dado que no se ha practicado prueba que acredite la titularidad de tales bienes, ni su preexistencia, ni tampoco su desaparición; lo que comporta, sin más, la desestimación de este último motivo de la apelación interpuesta.
SÉPTIMO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto, procede, con estimación parcial del recurso formulado y con correlativa revocación de la resolución impugnada, dar lugar en parte a las pretensiones de la apelante, en los términos explicitados en las fundamentaciones jurídicas que se contienen bajo los ordinales Cuarto y Quinto de la presente.
OCTAVO.- No es de hacer una especial declaración acerca de las costas causadas esta alzada -Art. 398, 2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Sandra , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº Dos de Igualada, en fecha tres de abril de dos mil seis , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mentada resolución en cuanto a quien corresponde abonar la hipoteca y los dos préstamos personales constituidos durante el matrimonio, y así, con estimación parcial, tanto de la demanda promovida por DON Manuel contra DOÑA Sandra , como de la reconvención formulada por ésta contra aquél, se establece que:
A) El pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, deberán ser sufragadas por mitad por los dos esposos, dada la titularidad compartida tanto de la propiedad como del título de constitución del préstamo hipotecario -así como los gastos extraordinarios de comunidad de propietarios e IBI-, mientras que los gastos propios del uso de la vivienda, que ha sido atribuido a la esposa e hijos menores de edad del matrimonio, correrán a cargo exclusivo de ésta.
B) Los dos préstamos personales suscritos durante el matrimonio de los litigantes, deberán ser satisfechos por quien o quienes ostenten la condición de prestatarios en el respectivo título contractual.
SE CONFIRMA la sentencia de instancia en el resto de sus efectos y pronunciamientos.
Todo ello, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La extiendo yo la Secretaria Judicial para hacer constar que en el día de la fecha ha sido leída y publicada la anterior sentencia estando celebrando audiencia pública. DOY FE.

