Última revisión
11/12/2007
Sentencia Civil Nº 423/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 416/2007 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 423/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100659
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00423/2007
Sentencia Nº 423/07
Ilmo. Sr. Presidente Acctal.:
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LONGINOS GOMEZ HERRERO
D. JESUS PEREZ SERNA
En Salamanca a once de Diciembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 385/06
del Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción de Peñaranda de Bracamonte; Rollo de Sala Nº 416/07; han sido partes en este
recurso: como demandante-
apelante: Dª. Paloma representado por la Procuradora Dª. Patricia
Martín Miguel y bajo la
dirección del Letrado D. Tomás Cuadrado Palma; como demandado-apelado AYUNTAMIENTO DE
ZORITA DE LA FRONTERA
representado por la Procuradora Dª. Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado D.
Florencio Acevedo González;
habiendo versado sobre negación de servidumbre.
Antecedentes
PRIMERO.- El día ocho de Junio de dos mil siete, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de doña Paloma contra el Ayuntamiento de Zorita de la Frontera, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contra él efectuadas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante , que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que I-Sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado "a quo" en cuanto declara probado el carácter público del terreno sobre el que se ha abierto la ventana, II- Sea dictada nueva Sentencia reconociendo el derecho o la existencia de una apariencia del mismo lo suficientemente fuerte como para estimar la demanda formulada y III- Se acuerde, en su caso y hasta que se dilucide por otra vía el carácter privado o público de terreno discutido, restituir el estado de la pared del edificio del Ayuntamiento al momento anterior a la apertura de la ventana; y añadiendo en otrosi solicitud de practica de pruebas documental y testifical; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por sus legales representaciones, se presentó escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con la expresa condena en costas de esta segunda instancia.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandante apelante. Con fecha cinco de Noviembre del presente, se dicto auto por la Sala en el que se denegaba la practica de prueba testifical y documental interesada por la parte apelante, y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día cuatro de Diciembre de dos mil siete, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Se recurre en apelación por la demandante Doña Paloma la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 8 de junio de 2.007, la cual desestimó la demanda por ella promovida contra el Ayuntamiento de Zorita de la Frontera en ejercicio de acción negatoria de servidumbre, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas; y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, que se dicte nueva sentencia por la que: "I.- Sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado "a quo" en cuanto declara probado el carácter público del terreno sobre el que se ha abierto la ventana. II.- Sea dictada nueva sentencia reconociendo el derecho o la existencia de una apariencia del mismo suficientemente fuerte como para estimar la demanda formulada; y III.- Se acuerde, en su caso y hasta que se dilucide por otra vía el carácter privado o público del terreno discutido, restituir el estado de la pared del edificio del Ayuntamiento al momento anterior a la apertura de la ventana. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la demandada".
Segundo.- En la demanda origen de los autos en que fue dictada la sentencia objeto de impugnación a través del presente recurso de apelación se ejercitó por la demandante una acción de negación de servidumbre contra el Ayuntamiento demandado, que sustentaba en los siguientes hechos fundamentales: a) que la demandante Doña Paloma es copropietaria en pleno dominio, libre de cargas y gravámenes, de la finca que integra casa con corral y solar-jardín, en el casco urbano de Zorita de la Frontera, identificada con el número NUM000 de la AVENIDA000, anteriormente CALLE000; b) que la referida finca le pertenece a dicha demandante en copropiedad e indivisión por título de donación de su padre Don David hecha en escritura pública de fecha 18 de agosto de 1.981, otorgada en Peñaranda de Bracamonte ante el Notario Don Julio Rodríguez García; c) que el Ayuntamiento de Zorita de la Frontera es propietario de la denominada coloquialmente "CASA000", situada en la AVENIDA000 y lindante por su lado sur con la de la demandante; y d) que el Ayuntamiento demandado ha procedido a la apertura de una ventana de 42 x 42 cms. en la pared del inmueble de su propiedad que linda con la parte del denominada solar-jardín integrante de la vivienda copropiedad de la demandante. Y en base a ello, tras invocar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó en la referida demanda que se declare la procedencia de la acción negatoria de servidumbre y, en consecuencia, se condene a la institución demandada, el Ayuntamiento de Zorita de la Frontera, al cierre de la referida ventana y, por ende, a realizar las obras necesarias al efecto.
Tercero.- Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, entre otras, en la sentencia número 500/2002, de 2 de diciembre , "sabido es que la acción negatoria de servidumbre, - que es la ejercitada en la demanda por el demandante -, es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen. En todas ellas acciones el dueño del predio pretendidamente sirviente para defender la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la servidumbre, de manera que el actor solo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre (SSTS. de 19 de junio de 1.978 y de 29 de mayo de 1.979 ), por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar, que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y, en segundo lugar, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que éste acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundamentada en una servidumbre constituida por cualquiera de los modos admitidos en Derecho (SAP. de Toledo de 25 de junio de 1.997 ). Ahora bien, la prueba del dominio por parte del actor puede realizarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, incluido el de presunciones, y no solo mediante la aportación de un título escrito o documento en sentido formal".
Cuarto.- Por consiguiente, en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, para que pudiera ser acogida la pretensión de la demanda (condena al Ayuntamiento demandado a cerrar la venta que ha abierto en la pared del inmueble de su propiedad que colinda con el denominado solar-jardín que la demandante afirma ser de su propiedad) sería presupuesto primero e inexcusable que por dicha demandante se hubiera acreditado su derecho de dominio sobre el referido solar- jardín existente en la parte delantera de su vivienda.
La sentencia de instancia rechaza la pretensión de la demanda al estimar que la demandante no ha probado su derecho de propiedad sobre la parte de terreno existente delante de su vivienda, que denomina solar-jardín, y ello por cuanto: a) de un lado, estima insuficiente el título de dominio invocado en la demanda, constituido por la escritura de donación otorgada por su fallecido padre Don David al no haber acreditado la previa propiedad de éste sobre la porción de terreno en cuestión; y b) de otro, concluye que tampoco por los demás medios de prueba practicados en el procedimiento (documentos de índole catastral y declaraciones de los testigos) había quedado probada en modo alguno la propiedad de la demandante sobre la porción de terreno denominada solar-jardín, existente en la parte delantera de su vivienda, sino que mas bien de los mismos parecía deducirse su carácter de terreno de dominio público municipal.
Quinto.- Las conclusiones de la sentencia impugnada en manera alguna aparecen desvirtuadas por las alegaciones del recurso de apelación.
Y así, - prescindiendo del primero de los motivos de impugnación, relativo a la infracción de normas y garantías procesales por inadmisión de determinados medios de prueba en el acto de la audiencia previa, y que ya fue debidamente contestado en el auto que denegó las propuestas en esta segunda instancia -, en primer lugar, es suficiente la mera lectura del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, y que fue literalmente trascrito en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución, para poder afirmar que la misma parte demandante, o al menos su Letrado defensor, es consciente de que no ha podido acreditar la propiedad del terreno que, situado en la parte delantera de su vivienda, colinda con la pared en la que por parte del Ayuntamiento demandado se ha procedido a la apertura de la ventana, lo que ya de pos sí solo sería suficiente motivo para confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia.
En segundo término, se realizan en los apartados segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito del recurso de apelación, bajo la denominación de error en la valoración de la prueba, toda una amplia y prolija alegación en orden a poner de manifiesto los errores existentes en la documental de índole catastral aportada al procedimiento, que en nada pueden conducir a lo que debiera constituir la finalidad primordial del indicado procedimiento, - acreditar la titularidad dominical de la demandante sobre la porción de terreno colindante con la pared en que se ha procedido a la apertura de la ventana, y que, como se ha señalado con reiteración, constituye el presupuesto necesario e imprescindible para el acogimiento de la pretensión ejercitada en la demanda -, por cuanto parece olvidar la recurrente, o cuando menos su defensa, que: 1) constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, pues no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, por lo que con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas pruebas de una posesión a título de dueño (STS. de 26 de mayo de 2.000 , entre otras); y 2) que, aun admitiendo hipotéticamente que de tales certificaciones catastrales no resultara el carácter público de la indicada porción de terreno, tampoco podrían servir de fundamento exclusivo para, en base a ellas, deducir su carácter privado y que el referido terreno sea propiedad de la demandante, vistas las amplias razones aducidas por el Juez de instancia en la sentencia impugnada, pues de las mismas, con independencia de sus errores, no aparece evidente que el causante de la demandante hubiera adquirido tal terreno.
Y finalmente, en orden al motivo a que se refiere el apartado sexto del escrito de interposición del recurso de apelación, si como signos exteriores aparecen, de un lado, que la referida zona de terreno no se encuentra asfaltada, cuando sí lo está la calle denominada AVENIDA000, y, de otro, que en una de las paredes colindantes con tal zona de terreno se halla instalado un punto de luz correspondiente al alumbrado público, falta también el hecho objeto debidamente acreditado y de carácter unívoco que permitiera concluir la propiedad de la demandante respecto de la indicada zona de terreno por la vía de las presunciones a que se refiere el artículo 386. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sexto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante Doña Paloma y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante DOÑA Paloma, representada por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel, confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 8 de junio de 2.007 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
EE/.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
