Última revisión
31/07/2008
Sentencia Civil Nº 423/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 23/2008 de 31 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 423/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00423/2008
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 23 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1383/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 23/2008, en los que aparece como parte apelante Dña. Rosa , representada por la procuradora Dña. GLORIA PATRICIA FERNÁNDEZ BOTÍN, y como apelado Dña. Marí Juana , representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 9 de abril de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por DOÑA Marí Juana , contra DOÑA Rosa , debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la cantidad de 9.326,40 Euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Rosa , al que se opuso la parte apelada Dña. Marí Juana , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por doña Marí Juana contra doña Rosa , tenía por objeto la reclamación de 9.326'40 € en concepto de honorarios profesionales, relatando que la demandada, en el mes de Octubre de 2001, encomendó a la actora, en la condición que ésta ostenta de abogada ejerciente y titular de despacho conjunto con el también Letrado don José Ramón López-Fando de Miguel, los trámites necesarios para la actualización de la renta que la demandada percibía por el arrendamiento del piso de su propiedad sito en Madrid, calle Almirante número 9, y del local en copropiedad en el mismo edificio, a cuyo efecto presentó demanda ante los Juzgados de Madrid, durante cuya sustanciación alcanzó un acuerdo con el arrendatario, mediante el que éste se comprometió a restituir la posesión de la vivienda y del local, lo que se llevó a efecto el 2 de Diciembre de 2003, por todo lo cual la Letrado doña Marí Juana , tras un primer requerimiento, rehusado por la demandada, para cobrar sus honorarios profesionales, emitió minuta de honorarios entregada el día 4 de Junio de 2004, incluyendo los conceptos correspondientes a estudio de documentación, redacción de demanda de conciliación y asistencia a acto de conciliación, con importes respectivos de 150 €, 180 € y 150 €, más otro concepto fundado en la Norma 26 de los Criterios de Honorarios Profesionales del ICAM, tomando como valor de referencia el resultante de la Norma 41.5.b., por negociaciones con el arrendatario, nueve entrevistas y conversaciones telefónicas con éste y resolución de contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo, por 7.560 €, lo que arroja un total de 8.040 €, que incrementados en el Impuesto sobre el Valor Añadido ascienden a 9.326'4 €. Ante la negativa de la demandada a satisfacer la minuta de honorarios, y planteada la cuestión al Colegio de Abogados de Madrid, se emitió dictamen afirmando que, a la vista de los factores concurrentes, como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado y los resultados obtenidos, la minuta puede resultar adecuada en su importe.
La sentencia dictada en la primera instancia declara probado que la Letrado doña Marí Juana fue contratada para obtener una actualización de renta en el contrato de arrendamiento sujeto a prórroga forzosa, concertado por la actora sobre la vivienda de su propiedad, antes descrita, con superficie de 212 m y trastero, que ascendía a 48'09 € mensuales más 196'28 € por servicios y suministros, si bien finalmente, tras un intento de conciliación y varias entrevistas, alcanzó un acuerdo con el arrendatario, logrando que abandonase la vivienda y local anejo a cambio del pago de una cantidad. Por otro lado, el Colegio de Abogados informa de la adecuación de la minuta, a excepción de la partida correspondiente a negociación, al estar incorrectamente calculada, no en su importe, sino por la base de cálculo, ya que no parece apropiado acudir al criterio del valor del inmueble, considerando más apropiado tomar una anualidad de renta a precio de mercado, conforme se indica en el párrafo a) del mismo criterio 41, si bien, de ser ciertas las cuantías arrendaticias señaladas por la Letrado, y por los resultados de su actuación, puede concluirse que la minuta "puede resultar adecuada en su importe". Vista la cuantía arrendaticia correspondiente a la vivienda y local a tenor del informe pericial, y el reconocimiento de la demandada de obtener actualmente una renta mensual de 2550 €, se considera adecuado el importe de la minuta litigiosa, y en consecuencia se estiman íntegramente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Rosa .
Primero, alega que los razonamientos de la sentencia omiten determinadas cuestiones relevantes suscitadas en la primera instancia. En primer lugar, que la arrendadora, a efectos de alcanzar el acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento, hubo de abonar al inquilino la suma de 33.055'67 €. Que la demandante faltó a la verdad ante el Colegio de Abogados, al afirmar que el piso había sido arrendado mediante una renta mensual de 2.652 €, cuando a esa fecha se encontraba vacío; e igualmente al sostener que, junto al piso, se había arrendado un local, cuando en realidad sólo existe un pequeño trastero en planta baja; sobre cuyos presupuestos falsos se emitió el dictamen sobre honorarios. Asimismo, el Colegio consideró incorrecta la base de cálculo de honorarios, sobre la cuarta parte del valor del inmueble (del criterio 41.5.b), pues recomienda tomar una anualidad de renta a precios de mercado.
En segundo lugar, la apelante expresa determinados aspectos del dictamen colegial que llevan a revisar el pronunciamiento de la sentencia:
Así, el positivo resultado de la gestión de la Letrado a que se refiere el dictamen, es fruto en realidad de las circunstancias. Éstas consisten en haber constatado que el inquilino estaba incurso en causa de desahucio, por haber falseado sus ingresos al oponerse a la actualización de renta. Además, fue decisiva la colaboración de la demandada, por haber entregado 33.055'67 € exigidos por el inquilino para la desocupación, y haber sufragado la necesaria reforma del piso por 30.000 €, que estaba en lamentable estado, para arrendarlo de nuevo.
Se reitera que son incorrectas las bases de cálculo de la cuarta partida de la minuta.
Se reitera también que el supuesto local comercial, a que se refiere el informe pericial, no existe en realidad. El perito admite no haberlo visitado, y de la declaración testifical del administrador, Sr. Cattaneo, resulta que existe un proyecto de local comercial nunca ejecutado, y en realidad tan sólo hay diversos trasteros, uno de los cuales es el restituido por el inquilino.
Se discrepa del informe pericial, incluso en la valoración de la vivienda, pues ésta tampoco fue visitada por el perito.
En los dos siguientes motivos de apelación, se repiten de nuevo cuestiones ya apuntadas en el recurso, alusivas al mal estado en que se encontraba la vivienda arrendada al ser restituida la posesión por el arrendatario, pues el contrato databa de 1965 y nunca se realizaron reparaciones, y en la inexistencia del pretendido local comercial objeto del arrendamiento. Se añade que la renta arrendaticia que habría podido obtenerse con el nuevo arrendamiento, como base de cálculo de la minuta de honorarios, debe calcularse en relación con el estado de deterioro que presentaba al restituirse la posesión, y que en absoluto debe estimarse, como resulta del informe pericial, en 2.352'33 € mensuales. Explica la apelante que, caso de aplicarse la Escala General de Honorarios del Colegio de Madrid sobre la renta anual resultante del informe pericial, es decir, sobre 28.227'96 €, resultarían una suma en la partida cuarta de 4.022'79 €, a reducir hasta un treinta por ciento de conformidad con el criterio 15 de los honorarios, lo que reduce la partida cuarta a 1.206'83 €.
Finalmente, se insiste en el recurso en que la renta arrendaticia sería inferior a la calculada por el perito, debido al mal estado de la vivienda, y sin olvidar además que no existe local, sino tan sólo un trastero. En todo caso, la renta arrendaticia realmente obtenida, de 2550 € incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido, es producto de las obras acometidas por la demandada, y no del trabajo desempeñado por la Letrado demandante.
TERCERO.- Dentro de las cuestiones planteadas en esta alzada, resulta esencial la relativa a la cuantía que ha de tomarse como base de cálculo de los honorarios profesionales reclamados por la demandante en la partida de la minuta correspondiente a la transacción extrajudicial.
Puede verse que la cuantía adoptada como base por la Letrado demandante difiere de la que recomienda el Colegio de Abogados de Madrid, según el informe emitido y obrante en autos. Por un lado, la Letrado doña Marí Juana parte de asignar un valor de 6.000 € por metro cuadrado al inmueble, al que atribuye un valor de mercado de 200.000.000 pts., del que toma una cuarta parte, sobre la que aplica la escala de los criterios de honorarios, obteniendo así un valor de 25.200 €, que representaría la base de cálculo para los supuestos de jurisdicción contenciosa. Tratándose de una transacción extrajudicial, y de conformidad con los criterios 26 y 15, se reduce esa suma hasta un treinta por ciento, de donde resulta la cifra de honorarios de 7.560 €. Por el contrario, el Colegio de Abogados, tras informar que la aplicación del criterio 41.5 puede servir de módulo para fijar la base sobre la que aplicar el criterio 15, añade que "sin embargo, la referencia de hasta una cuarta parte el valor del inmueble viene siendo recomendada como alternativa y subsidiaria, dados los elevados precios que se vienen abonando en el mercado inmobiliario, siendo por el contrario considerado apropiado tomar una anualidad de renta a precios de mercado, conforme se indica en el párrafo a) del mismo criterio 41".
A la vista de lo anterior, la base de cálculo debe buscarse a través del criterio 26 de los Criterios Orientadores de Honorarios, relativo a los honorarios por transacciones y soluciones extrajudiciales, que se remite al Criterio 15, el cual, a su vez, para los supuestos en que conste la cuantía o pueda de alguna manera determinarse, previene que se minutará hasta un treinta por ciento de la escala. Esa norma debe ponerse en relación con el criterio 41.5, relativo a los arrendamientos de bienes inmuebles "salvo que versen sobre el desahucio por falta de pago o expiración del término", a tenor de cuyo apartado a) "a falta de otros criterios objetivos de referencia para poder determinar la verdadera trascendencia real del litigio, se tomará como base de cálculo de los honorarios el importe de una anualidad de renta, siempre que ésta sea acorde con las circunstancias del mercado arrendaticio, ya que si, por el contrario, dicha renta puede considerarse desfasada, se atenderá al promedio de los precios reales del mercado en el momento en que hayan de calcularse los honorarios".
En aplicación de tales normas, y en coincidencia con la opinión expresada por el Colegio de Abogados en su informe, se estima improcedente tomar como base del cálculo la cuarta parte del valor de mercado del inmueble arrendado, tal como hace la Letrado minutante, y por el contrario debe acudirse al importe de una anualidad de renta, atendido el promedio de los precios reales del mercado, pues la renta arrendaticia fijada en el contrato litigioso ascendía a 48'09 € mensuales.
En apoyo de esa solución es de citar el apartado b) del mismo criterio 41.5, que para los supuestos en que esté en litigio la resolución del contrato dispone que "deberá tenerse en cuenta que en muchos de esos procedimientos el interés real de las partes es inversamente proporcional a la cuantía de la renta...por lo que en tales casos se cuidará especialmente el que la renta considerada sea acorde a las circunstancias reales de mercado".
CUARTO.- Para determinar la renta a precio real de mercado, deben traerse a colación dos de las alegaciones realizadas por la parte apelante: de un lado, la eficacia probatoria del informe pericial en que se determina esa renta, y de otro lado la definición de lo que constituye el objeto del arrendamiento, bien sólo la vivienda, bien el anejo de que dispone, que una parte califica de carbonera o trastero, y la otra de local comercial.
Sobre esta última cuestión, se estima acreditado que el objeto del arrendamiento lo constituye exclusivamente la vivienda, sin local de negocio adicional, sin perjuicio de la existencia de un trastero o carbonera anejo. Así se desprende del propio tenor literal del contrato de arrendamiento aportado a la demanda, descriptivo de un arrendamiento de vivienda, sin mención alguna a local de negocio, y de toda la documentación privada confeccionada por las partes, de las que no se infiere la existencia de un local de negocio arrendado. En todo caso, la postura mantenida al respecto por la Letrado no resulta clara, pues si por un lado alude ante el Colegio de Abogados a la existencia de un local comercial susceptible de generar una renta arrendaticia de 1.200 € mensuales, por otro lado nunca ha tenido en cuenta ese supuesto local para calcular la base de la minuta de honorarios, ni a ningún otro efecto. A ello se añade la declaración del portero del inmueble. Tales conclusiones no resultan desvirtuadas a través de la prueba pericial, pues en ningún momento contiene la afirmación de haber girado visita al local de negocio, supuesto objeto de arrendamiento. El trastero o carbonera se corresponde con una porción de la finca registral descrita como local comercial.
Por otro lado, el importe de la renta arrendaticia a precios de mercado, a tenor del informe pericial obrante en autos, asciende a 2.352'33 € mensuales, considerando exclusivamente la vivienda, y no el supuesto local comercial de 154 m2 que no es objeto del contrato. Discrepa de este importe la apelante, argumentando que no se ha considerado el estado de grave deterioro en que se encontraba el piso en el momento de su desalojo, y que ha sido objeto de una importante mejora en virtud de obras de reforma recientemente acometidas. Por tanto, la renta que actualmente pueda obtenerse, o la renta según precios de mercado (para pisos en correcto estado de conservación), exceden notablemente de la que en realidad podría obtenerse atendido el estado del piso al ser desalojado.
El argumento no puede prosperar, pues la parte apelante no propuso en tiempo y forma ningún medio de prueba tendente a justificar, y liquidar, la renta a precio de mercado de la vivienda en su anterior estado de deterioro, y por tanto no ha desvirtuado las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Federico , designado por la parte actora.
QUINTO.- Por lo expuesto, visto que la renta según valor de mercado asciende a 2.352'33 € mensuales, y 28.227'96 € anuales, sobre cuya cantidad sería de aplicar la escala general a que se remite el criterio 41, y, a su vez, la reducción al treinta por ciento resultante de los criterios 26 y 15 ya transcritos, procede aceptar el cálculo propuesto por la parte demandada, del que resulta una base de cálculo inicial de 4.022'79 €, cuyo treinta por ciento arroja 1.206'83 €.
Ahora bien, la parte actora alega la insuficiencia de esa suma en relación con el trabajo realizado y resultado obtenido. Y esa alegación sirve para incrementar la cantidad resultante, bien que siempre con arreglo a los Criterios Orientadores. No puede olvidarse el contenido de la Base 5ª de las normas colegiales, al que expresamente se remitió el Colegio de Abogados, en relación con la Base 7ª, que declara que en "aquellos supuestos, judiciales y no judiciales, en que concurran circunstancias especiales que requieran un mayor o menor número de actuaciones judiciales que las habituales, se podrán incrementar o reducir los honorarios proporcionalmente al trabajo efectivamente realizado, sin que tal variación sea superior del cincuenta por ciento de lo que resultaría de aplicar los criterios al supuesto tipo", y en relación con la Base 10ª, a cuyo tenor "las recomendaciones contenidas en los presentes criterios se aplicarán por analogía para resolver los casos no expresamente previstos en ellos."
El importe definitivo de los honorarios profesionales debe considerar todos esos extremos, y especialmente el resultado del trabajo profesional (Base 5ª citada), sin olvidar al mismo tiempo las diversas circunstancias concurrentes a ese resultado, citadas por la apelante, como la posición mantenida por la otra parte en la negociación o la cantidad desembolsada por la arrendadora para obtener el desalojo (en todo caso inevitable), circunstancias de trascendencia relativa, que contrastan con la entidad del beneficio obtenido por la demandante. Ponderando todo ello, se estima oportuno incrementar los honorarios resultantes, de 1206'83 €, en un cincuenta por ciento, de donde resulta que la partida de honorarios que se examina se fija en la suma de 1810'25 €.
Por lo expuesto, sumadas las partidas de la minuta, los honorarios alcanzan un total de 2290'25 € que, con el incremento de Impuesto sobre el Valor Añadido, asciende a 2656'89 €.
SEXTO.- Son de imponer a la parte demandada los intereses devengados desde la interpelación judicial. La actual doctrina jurisprudencial, partiendo de la S.T.S. 5.Abr.1992 (Ss. 18.Feb.1994, 21.mar.1994, 24.May.1994, 1.Dic.1997 , 26.Mar.1997, 2.Abr.1997, 30.Ene.1998, 30.Jul.1999, 11.Nov.1999, 8.Mar.2002 o A. 8.Oct.2002, entre otras muchas), declara que "esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando se dice que junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquellos que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero sueño, es decir, al acreedor a su exigencia judicial. Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su quantum a la solicitada en la demanda, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligada a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma".
SÉPTIMO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E .c., no procede hacer expresa condena en las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Botín en representación de doña Rosa , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, bajo el número 1383 de 2004, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la expresada resolución, en el único sentido de condenar a la ahora apelante a abonar a la actora, doña Marí Juana , la suma de dos mil seiscientos cincuenta y seis euros con ochenta y nueve cms. (2.656'89 €), más el interés legal devengado por esta cantidad hasta el completo pago, sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

