Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2009

Última revisión
08/10/2009

Sentencia Civil Nº 423/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 481/2009 de 08 de Octubre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 423/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100440

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00423/2009

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2009 0100220

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000254 /2008

RECURRENTE : Abelardo

Procurador/a : MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Letrado/a : PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN

RECURRIDO/A : Concepción

Procurador/a :

Letrado/a : FRANCISCO DE BORJA MATEOS ROCO

S E N T E N C I A NÚM.- 423 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm.- 481/2009

Autos núm.- 254/2008

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata

En la Ciudad de Cáceres a ocho de Octubre de dos mil nueve.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 254/2008, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Abelardo , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernando Domínguez, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, defendido por el Letrado Sr. González Sebastián, y como parte apelada, la demandada DOÑA Concepción , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez y defendida por el Letrado Sr. Mateos Roco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 254/2008 con fecha 17 de Noviembre de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la excepción de cosa juzgada material opuesta por la defensa de Dª Concepción .

DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernando, en nombre y representación de D. Abelardo contra Dª Concepción .

D. Abelardo habrá de abonar las costas del procedimiento..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Octubre de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA..

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre de huecos, ventanas y balcones; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, al estimar la excepción de cosa juzgada material, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) La Juzgadora de instancia estima la excepción de cosa juzgada material cuando aprecia, tras comparación del presente procedimiento y el Juicio de Cognición núm. 304/97, identidad de personas, cosas y causa de pedir. Sin embargo, a juicio del apelante, en el presente procedimiento se interesan en principio los mismos pedimentos que fueron resueltos con la Sentencia del Juicio de Cognición 304/97 , si bien los hechos han cambiado con el paso del tiempo, pues aunque por un lado existía la declaración de un derecho, y por otro lado, existía la declaración de una condena de hacer que nunca fue ejecutada, y que con el paso del tiempo ha ido cambiando y agravándose en perjuicio de mi mandante, y aunque en principio parezca una misma petición, el incremento de daños y perjuicios es muy notable, y ello constituye un cambio en la cosa que se pide, de hay que la disyuntiva es considerar la Sentencia de 24 de Noviembre de 1998 como firme o como definitiva, para poder determinar si se dan o no los requisitos de la cosa juzgada material. En principio ha creído que la Sentencia de 24 de Noviembre de 1998 adquirió la condición de firme por preclusión, pues fue consentida sin recurrir y por ello adquirió autoridad de cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 207 de la LEC , y con ello el Juzgado que conoció debió de estar en todo caso a lo dispuesto en dicha resolución, incluida la ejecución, cosa que no ocurrió, y por ello estima que dicha sentencia no adquirió nunca la condición de definitiva, ya que en el presente caso nunca fue ejecutada, condición necesaria para considerar que una Sentencia ostenta el reconocimiento de cosa juzgada material, según reiterada Jurisprudencia.

El anterior litigio no agotó todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso puesto que solo dictó Sentencia sobre el fondo del asunto en lo referente a las servidumbres negativas de luces rectas y oblicuas, de volado y de desagüe pero no se entró a ejecutar la obligación de hacer las obras a las que fueron condenados los demandados, a quienes les vino muy bien su situación de rebeldía. Si bien el artículo 207 regula el efecto formal de la cosa juzgada que se produce como consecuencias de la firmeza de las resoluciones, el Art. 222, se ocupa del efecto de la cosa juzgada material, en dos aspectos: el negativo o excluyente de otro juicio posterior sobre el mismo objeto y el positivo o prejudicial, conforme al cual en el juicio posterior habrá de pasarse por lo resuelto con carácter de firmeza en el precedente.

Así, respecto a la identidad en las personas, entendemos que no concurre la identidad personal con la demanda que dio lugar al Juicio de Cognición 304/97, ya que en el periodo comprendido desde que se dictó la sentencia hasta la fecha actual, la propiedad ha pasado por diversos titulares, aunque la demandada de este pleito era también una de los tres demandados en el procedimiento anterior. Por todo lo anterior, no se debe considerar la identidad en las personas de ambos pleitos.

En cuanto a la identidad en la cosas, entendemos que en principio la cosa objeto de las servidumbres sigue siendo la misma pero con el devenir del tiempo, al menos la declaración de hacer, aunque se hagan los mismos pedimentos, es notoriamente distinta -a la vista las distintas fotos aportadas junto con la demanda. Hace doce años, cuando se inició el Juicio de Cognición núm. 304/97, ambos inmuebles estaban en perfecto estado de conservación, simplemente se reclamaba la declaración de servidumbre negativa de luces y vistas, alero y desagüe, con la consiguiente obligación de realizar las obras necesarias para cerrar luces y vistas, para retirar el alero voladizo y canalizar las aguas pluviales. En el presente procedimiento se pide básicamente lo mismo, pero considerando que han pasado más de diez años y que como consecuencia de las lluvias se han provocado diversos derrumbamientos, en perjuicio de mi mandante, además de las muchas inundaciones provocadas sobre el inmueble, la cosa ha alcanzado un estado muy precario, al igual que la casa de la demandada, que suponen un encarecimiento de las distintas obras a realizar, antes solo de cerramiento, retirada de alero y desagüe, y ahora las mismas obras más las necesarias obras de reparación.

Finalmente, respecto a la identidad en la causa de pedir, entendemos que para su justa apreciación hay que atender, más que al nombre que se da a las acciones, a la finalidad que con ellas se persigue, de modo que, en definitiva, resulte una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que se pretende, que si se accede a ello, no puedan coexistir ambos fallos. Y decimos que aunque no es distinto en cuanto a la concreta acción entablada, ya que en el primer procedimiento se suplicaba, en su pretensión principal, que la finca de los demandados -uno de ellos la hoy demandada- que se reseña en el hecho primero de la demanda, con la misma denominación, descripción de linderos y superficie que la descrita en la posterior demanda, no debe estar gravada con servidumbre de ningún tipo, a favor del inmueble de la demandada, declarando, asimismo, que los demandados estaban obligados a reponer las cosas al ser y estado de antiguo, en su virtud se los condenase a ello, pero como nunca se ejecutó la sentencia, ninguno de ellos cumplió con la sentencia. Respecto a la primera demanda presentada en referencia al juicio de cognición, lo que se pide en uno y otro juicio es lo mismo en lo referente a la servidumbre negativa de luces, vistas y desagüe de la finca cuya titularidad ostenta hoy en exclusiva la demandada, y aun cuando no se introducen pronunciamientos no discutidos ni controvertidos, si sobre su exacta identificación en el presente sobre el terreno, lo cierto es que al menos respecto a aquella acción de hacer es claro que no concurre la excepción

2º) Concluye que se debe entrar a conocer sobre el contenido de la reclamación efectuada en la demanda, al menos en lo referente a la obligación de hacer del actual propietario del inmueble colindante que no tiene en puridad ningún tipo de servidumbre a su favor y a costa del bien inmueble del actor, ya que en caso contrarío, se estaría violando la segundad jurídica, dejando como única posibilidad de actuación el pertinente procedimiento de ejecución de sentencia, que en nuestro caso tampoco seria posible con la Sentencia de 24 de Noviembre de 1998 , pues también ha precluído el plazo de caducidad establecido en la nueva LEC.

Termina solicitando que se declare un nuevo señalamiento a vista oral para conocer del fondo del asunto en lo referente a acción de hacer las obras y reparaciones necesarias para el restablecimiento de los inmuebles a la misma situación en la que se encontraban antes de las obras realizadas que invadieron y atentaron los derechos del actor en lo concerniente a sus derechos de propiedad y en todo caso, que se deje sin efecto la condena en costas de la Sentencia, aún con la desestimación de este recurso pues el actor siempre actuó de buena fe.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes que constan en autos. Así, consta que entre las mismas partes,- el mismo actor y la misma demandada- se tramitó el proceso de Juicio de Cognición núm. 304/97, siendo el objeto del anterior procedimiento, idéntico al presente, como resulta de la comparación del fallo de la sentencia y el suplico de la demanda. La identidad del objeto es absoluta, pues lo solicitado en la presente demanda ya está resuelto en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1.998 , coinciden hasta los puntos y las comas. Así mismo, por más que diga el recurrente que por el transcurso del tiempo los perjuicios se han agravado por las humedades, es lo cierto, que en el suplico de la presente demanda nada se pide respecto a los mismos, de modo que no se puede hablar de hechos nuevos.

TERCERO.- Sentado lo anterior, tal como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional (SSTC 77/1983, 221/1984 y 242/1992 , entre otras). la cosa juzgada material tiende a garantizar la seguridad y la paz jurídica, pues de no existir esta institución se prolongarían indefinidamente los procesos generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática que podrían resultar contradictorias, lo que vulneraría la legítima expectativa de los ciudadanos que acuden a los tribunales de justicia a obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, En definitiva, la función negativa de la cosa juzgada implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

La LEC 2000 entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza procesal, regulándola en el Art. 222 , en el que se dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo", especificando en su apartado 2 que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de la LEC , referidas a la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funda la demanda.

Según el apartado 2 del artículo 222 "Se considerarán hechos nuevos y distintos en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegaciones en el proceso en que aquellos se formularen". Ciertamente, dicho precepto debe ponerse en relación con el Art. 400 de la L.E.C ., que bajo el epígrafe "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos", dispone: "1.- Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2 . De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Como claramente se deduce de dichos preceptos, el último apartado antes trascrito, recoge la doctrina referida a que "la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible", en el sentido de que no se impide que la cosa juzgada despliegue su eficacia por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primer proceso pero siempre y cuando ya existieran en la fecha de la interpelación judicial.

En el supuesto examinado, ya hemos dicho que los hechos son idénticos, pues sobre las posibles humedades nada se dice en el suplico de la demanda.

CUARTO.- Ya la STS de 11 de mayo de 1976 , señalaba que la acción no se altera, y por tanto, despliega la cosa juzgada su eficacia, por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero proceso, pero que ya existían en la fecha de interpelación judicial. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991 indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan igualmente cubiertas por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso".

Este criterio jurisprudencial ha sido regulado de forma expresa en la LEC de 2.000, tal y como hemos visto anteriormente.

Según los Arts. 222 y 416 de la L.E.C ., las sentencias firmes excluyen un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, siendo el Tribunal Supremo quien ha precisado los requisitos para que concurra la misma en múltiples sentencias, siendo doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total" (SSTS de 31 de diciembre de 1998, 3 de abril de 1990, 1 de octubre de 1991, 31 de marzo de 1992 y 27 de noviembre de 1993 , entre otras).

Asimismo, ha de matizarse que lo determinante para la apreciación de la cosa juzgada no es la identidad de la acción ejercitada sino la de las personas, "petitum" y causa de pedir. En ese sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que "la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que consiste la causa de pedir 'en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales" (STS de 24 de septiembre de 2003 ), que "para observar la concurrencia de las identidades es necesario un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

También es cierto, como hemos adelantado que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, pero siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 ), postulados que, en gran medida, se hallan incorporados ahora al Art. 400 de la LEC .

QUINTO.- Como datos esenciales de lo expuesto, debemos señalar, pues, que la cosa juzgada material se refiere a las acciones ya consumidas en el proceso anterior, lo que no se producirá cuando dicha acción no haya sido resuelta en un pronunciamiento de fondo. Claro está, que no es lo mismo una sentencia que no contiene una resolución sobre la acción de aquella en que dicha acción se resuelva de forma desestimatoria sobre la base de hechos no probados o incluso no alegados pero que pudieron serlo - Art. 400,2º de la LEC -.

En el presente caso, la sentencia que resolvió el previo proceso seguido a instancia del hoy recurrente, Don Abelardo , condenó a la demandada, Doña Concepción , a ejecutar las obras necesarias para suprimir las ventanas y huecos que no guardaran las distancias, el voladizo del tejado, y también se declaró, que el edificio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Millanes de la Mata, propiedad de Doña Concepción , carece de derecho de servidumbre de ningún tipo sobre la finca propiedad del actor.

Pues bien, si comparamos el fallo de aquella sentencia y el suplico de la demanda, la concurrencia de las tres identidades es absoluta, concurriendo todos y cada uno de los requisitos legales para poder apreciar la excepción de cosa juzgada. A ello no es obstáculo que el actor no haya solicitado la ejecución de la sentencia, que por lo demás, contiene una parte declarativa cuando dice que el edificio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Millanes de la Mata, propiedad de Doña Concepción , carece de derecho de servidumbre de ningún tipo sobre la finca propiedad del actor, que no es susceptible de ejecución.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso, al no apreciarse que concurran dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Abelardo contra la sentencia núm. 130/08 de fecha 17 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 254/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente Resolución a las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.