Sentencia Civil Nº 423/20...re de 2009

Última revisión
12/11/2009

Sentencia Civil Nº 423/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 362/2009 de 12 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 423/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100427

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3130

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00423/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 423/2009

En PONTEVEDRA, a doce de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 1397/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra (Rollo de Sala número 362/2009) en el que son partes como apelante: GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Susana Tomas Abal; y como apelado: D. Hernan ; Felicisima , que se personó en esta instancia representada por el procurador D. Javier Almón Cerdeira, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Francisco Javier Almón Cerdeira, en nombre y representación de Doña Felicisima , contra D. Hernan , en situación procesal de rebeldía y contra la Compañía de Seguros Genesis, representada por la Procuradora Doña Susana Tomás Abal, debo condenar solidariamente a los demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 176.988,77 euros, de los que han sido abonados ya 68.394,18 euros. La cantidad objeto de condena devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la Aseguradora condenada, teniendo en cuenta para su cálculo el pago anticipado de la citada cifra. No se efectúa especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Genesis Seguros, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª Felicisima ; no formulándose oposición al recurso ni impugnación de la sentencia por D. Hernan .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 27 de julio de 2009.

Solicitado por la parte recurrente el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 2 de octubre de 2009, se denegó dicha solicitud.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la aseguradora codemandada insistiéndose en sus argumentaciones de inexistencia de responsabilidad en la conducción acreditada de su asegurado, discrepando de la conclusión de la Juzgadora de inexistencia de fuerza mayor ajena a la conducción, por un lado, y, por otro, cuestionando distintos conceptos indemnizatorios estimados en la sentencia y discrepando sobre la atendibilidad y acogimiento del 10% como Factor de Corrección en relación a los días de incapacidad y de los intereses del Art. 20 L Ctto. Seg. 80 . A todos estos argumentos se opone la parte actora en el traslado al efecto conferido, reiterando la responsabilidad concurrente en la conducta del conductor codemandado solidario, la corrección en todo caso de lo concluido por la Juzgadora de la instancia, defendiendo la atendibilidad de las indemnizaciones reconocidas en sentencia en sus propios argumentos no desvirtuados de contrario y afirmando la exigibilidad "ex lege" del factor de corrección cuestionado y la operatividad de los intereses del Art. 20 L Ctto Seg. De 1980 reconocidos a la actora.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los argumentos desarrollados en la impugnación que nos ocupa ha de reseñarse que lo que realmente se cuestiona por la parte recurrente no es un error en la valoración de la prueba, como se titula dicho primer motivo, sinó una afirmación de errónea aplicación del derecho y Jurisprudencia que relaciona (AA AP PO Secc. 1ª 28-II-08 ). Así, se cuestiona la Sentencia porque partiendo de las circunstancias fácticas que expresó en su momento la aseguradora opuesta al contestar a la demanda, concluye la inexistencia de la excepción exoneradora del Art. 1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor Texto Ref. aprobado por RLL Nº 8/04 de 29 de octubre: "... fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo", con lo que el insistir en las circunstancias fácticas en aquélla acogidas carece de relevancia a los efectos de la apelación que nos ocupa. En todo caso, no cabe dar la razón a la aseguradora recurrente toda vez que hemos de estar de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en la resolución recurrida en tanto en cuanto hemos de partir, como lo hace aquélla, de que la excepción de fuerza mayor que contempla el Art. 1 referido supra no se identifica necesariamente con lo prevenido como tal en el Art. 1105 C Civil sino que se trata de un concepto de ámbito e interpretación mas restrictivo, de tal modo que todo lo que tenga su origen causal en circunstancias inherentes al hecho de la circulación debe reputarse ajeno al ámbito de la fuerza mayor, en razón, sin duda, de encontrarse ligado al riesgo que aquélla supone o entraña, siendo por ello que la existencia de una mancha de gas-oil en la calzada no puede considerarse como algo ajeno a la circulación de vehículos por una calzada, ni resulta siquiera algo infrecuente, careciendo en todo caso de las notas de extraordinario, catastrófico o desacostumbrado que normalmente acompañan a la fuerza mayor. De este modo se sigue la línea Jurisprudencial que recoge la Juzgadora de la instancia y que ya se estimó por esta Sala en Sentencias de 6-IX-06 y 21-I-09 , aún sin acreditarse la negligencia del conductor. Y en otras resoluciones de distintas Audiencias SAP Asturias S 1ª 16-VI-08 ; Alava S 7ª 22-XI-06 ; Vizcaya S 3ª 18-XI-09 ;...

TERCERO.-Establecido lo anterior ha de entrarse a valorar la viabilidad de la impugnación en relación a las distintas indemnizaciones y secuelas reconocidas a la demandante también cuestionadas. Al efecto ha de darse la razón a la parte recurrente en relación a la inadecuada estimación del incremento del 10% como Factor de Corrección en los días de incapacidad, pues no se considera que se haya de aplicar "ope legis" como sostiene la actora en su oposición, ni que su falta de contemplación en la Tabla V.3) haya de considerarse una mera omisión en relación a la Tabla IV de Secuelas donde se reconoce "se instaura en este apartado o cuenta por víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos", ya que en la primera se sujeta a la acreditación efectiva de ingresos (en el Año 2006 hasta "24.2153'53?) lo que exige su acreditación para la determinación efectiva de porcentaje alguno. A su vez, ha de desestimarse el recurso de modo conjunto en relación a las secuelas de Algia Lumbar Postraumática, Artrosis Postraumática de Tobillo, Parestesias en partes acras del miembro superior y del inferior, por resultar sostenido en criterios subjetivos de parte ajenos a la argumentación de la sentencia, pretendiéndose el Informe de la Médico Forense como único atendible por su origen.

CUARTO.- Centrado el recurso, y gran parte del debate en la concurrencia real de la secuela de Deterioro de las Funciones Cerebrales Superiores leve/moderado contenido en el informe pericial de parte frente a la establecida por la médico forense de síndrome Postconmocional, sosteniéndose por la recurrente la existencia e identificación únicamente de esta última y discrepándose de la puntuación final reconocida (20) ante su alcance leve-moderado, ha de decirse que no son atendibles las argumentaciones sostenidos en que se le imposibilitó a la parte el traer a la médico forense a explicar sus conclusiones y que no se impugnó su informe dado que lo que resulta, como se opone de contrario, es que se defiende una conceptuación y graduación por el perito médico de la actora que amplia las consideraciones de la médico forense, siendo aquel, por otra parte, acogido por la Juzgadora de la instancia y razonadamente con una argumentación de atendibilidad sustentada en la concurrencia de una atrofia muscular, que resulta objetivada explicando el porqué de ello y considerando, a su vez, que no se ha desarrollado de contrario otra pericial, distinta de la forense, que haya de llevarla a la conclusión de la aseguradora, por lo que valora la prueba que se le ofrece correctamente dentro de los perímetros del Art. 348 LEC/00. Por otro lado la cuantificación cuestionada (20 Puntos) resulta correcta toda vez que estimada la secuela entre leve y moderada (10-20 y 20-50 puntos) resulta razonable su contemplación y reconocimiento en el máximo de la leve (10-20). Sostenida la impugnación del reconocimiento de la secuela de Trastorno de Estrés Postraumático en las mismas consideraciones que la anterior, ha de correr igual suerte desestimatoria el recurso en este punto por idéntica razón que el anterior. Por último, en relación a la indemnización por Incapacidad Permanente Total, entiende la aseguradora recurrente que no existen elementos probatorios suficientes para reconocer tal factor de corrección (Tabla IV) ni para la cuantía establecida (55.000?), argumentación esta subjetiva desligada de un desarrollo pormenorizado de las razones que la sostienen mas allá de la negativa de prueba "ad hoc", por ello inatendible pues no desvirtúa las consideraciones recogidas en la sentencia.

QUINTO.- Se desarrolla una argumentación contraria al reconocimiento del interés legal del Art. 20 L Ctto Seg 80 en base a considerar razonable la oposición al pago de la indemnización, que en la sentencia se tilda de insuficiente en todo caso (tanto en la suma inicialmente consignada en tiempo 7696'82?, como en la finalmente reconocida anticipada 68394'28?, inexistiendo resolución efectiva contraria a ello), en base al reconocimiento de no concurrencia de culpa y que su asegurado está reclamando frente a la administración. No resulta atendible tal argumentación en cuanto se introduce ahora en la alzada resultando ajena a la vertida en contestación (Fdto derecho IV) de consignación suficiente en su momento (Art. 456 LEC700 ), lo que advierte además de una inicial asunción de responsabilidad aún compartida.

SEXTO.- De todo lo anterior se deriva la necesaria estimación parcial del recurso de apelación que nos ocupa pues se ha reducido la suma de 2440'54? reconocida en la instancia como factor de corrección (Tabla IV,B) sin hacerse por ello expresa imposición de las costas de esta alzada (Art. 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de la aseguradora Génesis Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia de fecha 29-X-08 recaída en el P. Ordinario Nº 1397/07 debemos revocar y revocamos la misma en parte reduciendo la suma indemnizatoria inicialmente allí reconocida a la de 174.548'19?, confirmando la resolución de la instancia en todo lo demás, sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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